Arrestar

Arrestar en España en España

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Arrestar en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Arrestar proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Prender o quitar a una persona el uso de su libertad, para que esté y se mantenga a disposición del tribunal. El arresto da lugar a varias cuestiones importantes. I. : quién puede arrestar?- Generalmente hablando, solo el Rey o los jueces que le representan pueden mandar el arresto b prisión de los delincuentes: ley 2, título 29, Part. 7. Sin embargo, cualquiera puede arrestar o prender, sin mandato previo de juez, al falsificador de moneda, al desertor de la milicia, al ladrón público, al incendiario nocturno de alguna casa, al que corte viñas o árboles o pegue fuego a las mieses, al raptor de alguna doncella o religiosa, y al blasfemo; debiendo presentarlos inmediatamente al juez para que proceda contra ellos según las leyes: ley 2, título 29, Part. 7, y ley 3, título 5, lib. 12, Novísima Recopilación Fuera de estos casos, ningún particular está autorizado para arrestar a persona alguna; y aun los mismos alguaciles necesitan para ello de mandamiento por escrito del juez, a no ser que hallen a los reos en fragante cielito. V. Alguacil. también el juez inferior puede, en fragante delito, mandar prender al delincuente sobre quien no tiene jurisdicción, y remitirlo a su juez: Antonio Gómez, lib. 3; Var., cap. 9, número 3, y Gregorio Lopez, glosa 2 de la ley 2, título 9, Part. 5. Además, sabiendo algún juez que en su territorio andan reos- contumaces que tienen causa pendiente en otro juzgado, puede arrestarlos, aun sin preceder ningún despacho, y enviarlos al juez que entienda en ella: ley 18, título 1, Part. 7. Finalmente, son de dictamen varios jurisconsultos, que los jueces deben arrestar a todas las personas que se hayan refugiado en sus distritos después de haber delinquido en otros. Está prohibido a los jueces eclesiásticos, bajo la pena de extrañamiento del reino, arrestar a legos sin implorar el auxilio de los jueces seculares, quienes si se resistieren a darle sin justa causa, serán compelidos a ello por sus superiores, a los cuales deberán en tal caso recurrir los jueces eclesiásticos, no de otro modo que los jueces reales deben acudir los superiores de estos cuando se niegan indebidamente a prestar el auxilio que con razón les piden para la prisión de personas eclesiásticas: leyes 4 y 12, título 1, lib. 2, Novísima Recopilación Nadie puede arrestar a magistrados ni a jefes b cabezas de provincia, partido o juzgado, sin noticia y aprobación del Rey: Real cédula de 8 de Diciembre de 1772. En el título 5.º de la Constitución de 1812, declaradlo en vigor por ley de cortes de 7 de Setiembre de 1837, en cuanto no esté modificado por la nueva Constitución del mismo año de 37, se previno: «Que ningún español puede ser preso sin mandamiento del juez por escrito; y que en fraganti-, todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez:» arts. 287 y 292. En el decreto de cortes de 17 de Abril de 1821, restablecido por otro de 20 de Agosto de 1836, se declaró: «Que se atenta contra la libertad individual cuando el que no es juez arresta a una persona sin ser en fragante, o sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se notifique en el acto al tratado como reo: que cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos, sufrirá quince días de prisión y resarcirá al arrestado todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado público, perderá además su empleo; pero que esta disposición no comprende a los ministros de justicia ni a las partirlas de persecución de malhechores, cuando detengan a alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla i los jueces:» art. 29. * En el día, es principio consignado en nuestras Constituciones políticas, y sancionado nuevamente en la de 1869, que ningún español ni extranjero puede ser detenido ni preso sino por causa de delito: artículo 2. La ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872, dispone en su art. 382, que cualquiera persona puede detener (palabra con que dicha ley indica lo mismo que con la de arrestar se expresaba por nuestras leyes anteriores 🙂 1.º Al que intentare cometer Un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in pagana. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se hallare extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando sn traslación al establecimiento penal b lugar en que debiera cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuvieren en rebeldía. El particular que detuviere a otro, justificará, si este lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior: artículo 383. La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener: 1º A cualquiera que se hallare en alguno de los casos del art. 382. 2.º Al que estuviere procesado por.delito que tuviere señalada en el Código pena superior a la de confinamiento. 3.º Al procesado por delito a que estuviere señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el procesado que prestare en el acto fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intentare detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llamare el juez o tribunal que conociere de la causa. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallare procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.», que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; 2.0. que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él: artículo 384. La autoridad o agente de policía judicial tomará nota del nombre., apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al juez o tribunal que conociere de la causa: artículo 385.

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Dicho juez instructor o tribunal acordarán también la detención de los comprendidos en el artículo 384, a prevención con las autoridades y agentes de policía judicial: artículo 386. No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviere domicilio conocido y no diere fianza bastante a juicio de la autoridad o agente que intentare detenerlo: artículo 387. V. Fianza. Los senadores y los diputados no pueden ser detenidos ni procesados cuando estén abiertas las cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados ht ,fragaati. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuvieren cerradas las cortes, se dará cuenta al cuerpo a que pertenezcan tan luego como se reúnan: artículo 56 de la Constitución de 1869.

El particular, autoridad o agente de policía judicial que detuviere a una persona habrá de entregarla inmediatamente al juez mas próximo al lugar en que hubiere hecho la detención. Si demorare innecesariamente la entrega, incurrirá en la multa de 25 a 250 pesetas, a no ser en el caso en que incurriese en las responsabilidades pecuniaria y penal que fijan la Constitución del Estado y el Código penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas: artículo 388 de la ley de enjuiciamiento criminal. Véase lo prevenido en los arts. 8.º al 12 de la Constitución y en el 210 del Código penal expuestos en el artículo de esta obra Alcaide; y la adición al párrafo cuarto del presente artículo. Si el juez o tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.», 2.º , 6.º y caso referente al procesado del 7.º del art. 382, y 2.º , 3.º y 4.º del art. 384, elevará la detención a prisión o decretará la libertad del detenido en el término de setenta y dos horas, a contar desde que aquel le hubiese sido entregado: artículo 389. Lo mismo y en el mismo plazo hará el juez 6 tribunal respecto del procesado cuya detención hubiere él mismo acordado: artículo 390. Si el detenido, en virtud del núm. 6.º, y primer caso del 7.º del art. 382, y 2.º y 3.º del artículo 384, hubiese sido entregado a un juez distinto del de instrucción del tribunal que conociere de la causa, extenderá aquel una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que esta manifestare haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del detenido. Está diligencia será firmada por el juez, el secretario la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere, firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas esta diligencia y la persona del detenido.á disposición del juez instructor 6 tribunal que conociere en la causa: artículo 391. Si el detenido lo hubiese sido por estar comprendido en los núms. 1.º y 2.º.del art. 382 y en el 4.º del art 384, el juez a quien se hubiere entregado, si no fuese el de instrucción competente para la formación del sumario, practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, 6 decretará la libertad del detenido, según procediere, en el término señalado en el artículo 389. Hecho esto, remitirá las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere, a disposición del juez de instrucción competente: artículo 392. Cuando el detenido lo hubiese sido por las causas 3., 4. y 5. y caso referente al condenado de la 7. del art. 382, el juez a quien hubiese sido entregado o que hubiese acordado la detención dispondrá que inmediatamente sea remitido con la seguridad necesaria al establecimiento o lugar donde debiere de cumplir su condena: artículo 393. Mientras que la causa se hallare en estado de sumario, solamente podrá decretar la prisión provisional el juez de instrucción 6 el que formare las primeras diligencias. Cuando se entrare en el período del juicio oral, la prisión, como la libertad provisional, serán decretadas solamente por el tribunal competente. Para decretar la prisión provisional serán necesarias las circunstancias siguientes: 1. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2. Que este tenga señalada pena superior la de prisión mayor, según la escala general comprendida en el Código penal, o bien que, aunque tenga señalada pena inferior, considere necesaria el juez la prisión provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del procesado, hasta que presente la fianza que se le señalare. 3. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se hay<vde dictar el auto de prisión. Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y segunda circunstancias del artículo anterior, y el procesado no hubiese comparecido al primer llamamiento del juez o tribunal que conociere de la causa: artículo 397. Cuando el procesado lo fuere por delito a que estuviere señalada pena inferior a la de presidio mayor, según la escala general, y no estuviere por otra parte comprendido en el núm. 3.º del artículo 384 o en el artículo :397, el juez instructor o el tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional. Este auto ha de ponerse en conocimiento del ministerio fiscal, y notificarse al querellante particular, si lo hubiere y al procesado, y será apelable: artículo 405. V. Fianza carcelaria.

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Los autos de prisión y libertad provisional y de fianza, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces se considere procedente, y la fianza podrá ser aumentada y disminuida según se estimare necesario para asegurar las resultas del juicio: artículo 422. Todas las diligencias de prisión, libertad provisional y fianza, se sustancian en juicio separado: artículo 427. V. Presiona. * II. Cuál es motivo suficiente parre arrestar a prender a una persona?-En materias civiles, el deudor que por no haber pagado a sus acreedores, da lugar a la ejecución y no presenta fianza de saneamiento, debe ser arrestado y llevado a la cárcel: ley 12, título 18, lib. 11, Novísima Recopilación Esta es la regla general; pero son tantas las excepciones establece idas en otras leyes, y les ha dacio por otra parte tanta extensión la jurisprudencia, que la regla ha quedado reducida precisamente a los que no tienen ninguna profesión ni industria, de modo que solaren te pueden ser detenidos por deudas los notoriamente vagos. Todavía la práctica ha pasado mas adelante, pues ya ni aun se pregunta a un ejecutado la profesión o industria que ejerce, ni se trata de inquirir si está en el caso de ser llevado a la cárcel. La prisión, pues, subsiste en la ley como principio, aunque muy raras veces aplicable; mas en la práctica se halla abandonada y proscrita de hecho. V. Ljecucioa. Con respeto o a lo criminal, dice el proemio del título 29 de la Part. 7, que los acusados de crimen que merezcan pena de muerte o perdimiento de miembro, deben ser presos y no afianzados para que no huyan ni se oculten; y la ley 1. de dicho título previene: «Que enfamado 6 acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) seyendo algún ore de yerro que ovicse fecho… puédelo luego mandar recabar el juez ordinario ante quien fuese fecho el acusamiento. » De aquí se deduce al parecer que para arrestar o prender a un hombre basta que tenga contra sí la fama o una acusación puesta en el tribunal: mas Gregorio Lopez advierte en la glosa que no precisamente por la acusación o la fama se ha de pasar a la captura, sino que debe preceder información sumaría del delito. Lo cierto es que con esta ley se dio lugar a la mayor arbitrariedad en los arrestos: la libertad individual quedó abandonada al capricho, a la ignorancia y a la precipitación: se introdujeron en el foro máximas detestables que destruyeron la seguridad de los ciudadanos. Presunciones quiméricas, débiles indicios, sospechas ligeras se han tenido por motivos bastante fuertes para llevar a un hombre al encierro, resultando de aquí que por delitos de un solo autor han sido aprisionadas frecuentemente muchas personas. Por un celo exagerado de la vindicta pública se ha hecho padecer siglos enteros a la inocencia, y gemir a la humanidad. El mismo poder absoluto hubo de abrir su corazón a la sensibilidad y al enternecimiento, y llegó por fin a dictar disposiciones mas filantrópicas para contener la facilidad de los arrestos. «La estancia en la cárcel, dice la célebre instrucción de corregidores de 1788. trae consigo indispensablemente incomodidades y molestias, y causa también nota a los que están detenidos en ella. Por esta razón los corregidores y demás justicias procederán con toda prudencia, no debiendo ser demasiadamente fáciles en decretar autos de prisión en causas o delitos que no sean graves, ni se tema la fuga u ocultación del reo; lo que principalmente deberá entenderse respecto a las mujeres, por ser esto muy conforme al espíritu de las leyes del reino, y también respecto a los que ganan la vida con su jornal y trabajo, pues no pueden ejercerle en la cárcel, lo que suele ser causa del atraso de sus familias, y muchas veces de su perclición. »

Desarrollo

Si todavía no se logró cortar enteramente con esta disposición la arbitrariedad judicial, pues que no se prescribió con especificación la naturaleza ni la extensión de las pruebas de criminalidad que debían resultar contra una persona para proceder a su captura, se vió a lo menos ir prevaleciendo, aunque lentamente, las doctrinas mas sanas, que para dicho fin quieren que se reúnan las circunstancias siguientes: 1.», que conste haberse cometido el delito; 2.º, que el delito sea de alguna gravedad; 3.º que haya datos suficientes para creer quién es su autor, esto es, que haya lo que se llama prueba semiplena, la declaración de un testigo fidedigno, un indicio vehemente. Todavía mas: por delitos que no son dignos de pena corporal 6 aflictiva, aunque lo sean de destierro, no se recurre ya a la prisión, siempre que el reo diere fiador lego, llano y abonado que se obligue a presentarle, estar a juicio, y pagar lo que se determine en la sentencia. El reglamento provisional para la administración de justicia, de 26 de Setiembre de 1835, dispuso en su art. 5: Que «por ahora y hasta que alguna ley establezca oportunamente todas las garantías que debe tener la libertad civil de los españoles, a ninguno de ellos podrán ponerle ni retenerle en prisión o arresto los tribunales o jueces,» sumo por alyumm motivo racional bastante, en que no haya arbitrariedad.» Este artículo es demasiadamente vago y no cierra la puerta a la arbitrariedad contra que se dirige; pues dejando a la prudencia del juez la calificación de los motivos para la prisión o arresto, no le designa el rumbo que deba seguir, y es claro que cada juez seguirá el que le parezca, porque cada juez tiene su razón, su modo de ver las cosas, sus pasiones, sus simpatías y antipatías. Lo que importa es determinar con la posible exactitud los motivos en que deba fundarse el juez para procederá una prisión. Estos motivos se determinaron en el titulo quinto de la Constitución del año 12, declarado en vigor a la sazón, como ya se ha insinuado, y en el decreto de-cortes de 11 de Setiembre de 1820, renovado por otro de 30 de Agosto de 1837. La Constitución decía en su art. 287 que «ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaría del hecho, y por el que merezca según la ley ser castrado cof pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se notificará en el acto mismo de la prisión.» Este artículo fue explicado en el citado decreto, que es como sigue: «Las cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitución, han decretado lo siguiente: artículo 1.º Para proceder a la prisión de cualquier español, previa siempre la información samaría del hecho, no se necesita que esta produzca una prueba plena ni semiplena del delito, ni de quien sea el verdadero delincuente. 2.º Solo se requiere que por cualquier medio resulte de dicha infor;nación sumaria: primero, el haber acaecido un hecho que merezca según, la ley Se). castigado con pena corporal; y segundo, que resulte igualmente algún motivo 6 indicio suficiente, según las leyes, para creer que tal o tal persona ha cometido aquel hecho. 3.º Si la urgencia 6 la coinplicación de circunstancias impidieren que se pueda verificar la inforanacio>m sumaría del hecho, que debe siempre preceder, b el mandamiento del juez por escrito, que debe notificarse en el acto mismo de la prisión, no podrá el juez proceder a ella; pero esto no impide que pueda mandar detener, y custodiar en, calidad de detenida, a cualquier persona que le parezca sospechosa, mientras hace con la mayor brevedad posible la precisa iajonmación su magia. 4.0 Esta detención no es prisión, ni podrá pasar a lo mas del término de veinticuatro horas, ni la persona así detenida deberá ser puesta en la cárcel hasta que se cumplan los requisitos que exige el artículo 287 de la Constitución. Madrid 11 de Setiembre de 1820.» * Acerca de los motivos suficientes en el día para el arresto del deudor, debe tenerse presente que el Código de comercio, dispone en su art. 1044, que en el acto de hacerse por el juez la declaración de la quiebra, debe proveer el arresto del quebrado en su casa, si diere fianza de cárcel segura, y en defecto de darla, en la cárcel. Este arresto dura hasta que hecha la calificación de la quiebra, se considere de primera o segunda clase, puesto que en tal caso se manda poner en libertad al quebrado aun cuando se interponga apelación por los síndicos, y se les admita en ambos efectos: artículos 1143 del Código de Comercio y 22 del decreto de 6 de Diciembre de 1868. Si la quiebra se calificare de tercera, cuarta 6 quinta clase, queda el quebrado a disposición del- tribunal que ha de conocer de la causa criminal. Sin embargo, cuando del examen que haga el comisario del balance y memoria presentada por el quebrado y de sus libros no resultaren méritos para graduar la quiebra de culpable, puede mandar el juez, a solicitud del quebrado y previo informe del comisario, que se le expida salvo conducto 6 se le alce el arresto bajo caución juntarla de presentarse cuando fuere llamado por el juez o el comisario: arts. 1º59, 1.143, 1.148 del Código de Comercio. V. también Aviaste supletorio de malta y Quebrarlo. Respecto de los motivos suficientes para arrestar 6 prender a una persona, en materia criminal, véase la adición al párrafo anterior de este artículo donde se han expuesto los de la ley de Enjuiciamiento criminal sobre este punto por el gran enlace que la nueva ley les ha ciado con las demás disposiciones. * III.; Cómo ha de hacerse la prisión o arresto y -Como fuera del caso de fragante delito, y del de los cielitos exceptuados, debe preceder mandato por escrito de juez para la prisión o arresto, es claro que lo primero que debe hacer el encargado de esta comisión es notificar el mandamiento al individuo a quien arresta; en el concepto de que en caso contrario, no podrá calificarse como fuerza la resistencia que este opusiere. Debe también usar de buenas maneras, tratarle sin dureza, y abstenerse de todo insulto; ha de permitirle que vea y hable a su familia, si lo pidiere, a no ser hombre de mala fama, como ladren o robador conocido: ley 4, título 29, Part. 7. Ha de excusarle, en cuanto sea posible, la especie de nota que causa el acto de la captura y conducción a la cárcel, haciéndolo todo de modo que no se llame la atención del pueblo; y ha de presentarle al juez o en la cárcel, según la orden que hubiese recibido. V. Alguacil y Alcalde.

Otros Detalles

La Constitución del año 12 previno, que el mandamiento del juez se ha de notificar en el acto mismo de la prisión; que toda persona deberá obedecer estos mandamientos, y que cualquiera resistencia será reputada delito grave; que cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona; que el arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; y que si esto no pudiere verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de veinticuatro horas; que si se resolviere que el arrestado sea puesto en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún preso en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad; que no será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza; y que el juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraría: arts. 287, 288, 289, 290, 293, 295 y 299. Si un individuo a quien se va a prender, se defiende con armas o trata de substraerse con la fuga, ¿podrá el juez o su ministro matarlo 6 herulo? La opinión común es que solo podrá hacerlo cuando el que no quiere dejarse prender sea digno de pena capital y no haya otro medio de apoderarse de su persona. Mas parece que debe hacerse diferencia entre la resistencia y la fuga. La resistencia se reputa delito grave; y no está bien que la justicia quede vencida y desairada; al paso que la fuga no se tiene por tal, y no puede suceder sino muy raras veces que el reo logre por fin evadirse cuando se le persigue tau de cerca. V. resistencia a la justicia y Puya. El que se niegue a prestar el auxilio 6 ayuda. que la justicia pidiere para hacer una prisión, a no estar enfermo o imposibilitado, o sea menor de edad 6 mayor de setenta años, o tener otro impedimento legitimo, incurre en pena arbitraria, que será mas 6 menos grave según las circunstancias. El decreto de cortes de 11 de Setiembre de 1820 sobre sustanciación de causas criminales, restablecido por otro de 30 de Agosto de 1837, dice en su art. 1.», que «todos sin distinción alguna están obligados, en cuanto la ley no les exima, A ayudar a las autoridades cuando sean interpelados por ellas para el descubrimiento, persecución y arresto de los delincuente.» Si huyendo el reo se mete en otro territorio, ¿podrá cogerle en él personalmente el juez o su ministro que le persigue? Aunque no faltan autores que sostienen la afirmativa, dice Antonio Gómez (lib. 3, Par. cap. 9, núm. 5), que la práctica está en contrario. Mas parece no debe haber inconveniente en que le coja el que le persigue y le deje en poder del juez del lugar, para reclamar luego su entrega por mecho de requisitoria; y aun si hay peligro en la tardanza, debe hacerse la captura y dar luego aviso al juez del territorio. ¿Cómo se hará la prisión 6 arresto del reo que se refugia en una Iglesia 6 en casa de un ministro extranjero? V. Agente diploncdtico. Asilo y Embajador. ¿Puede el juez ofrecer premio al que le presente un reo vivo o muerto? V. Proscripción. ¿Qué pena tiene el alguacil que por malicia o interés avisare al reo mandado prender, o llevándole a la cárcel le permitiere huir? V. Alguacil. * según la Constitución de 1.º de Julio de 1869, la detención debe dejarse sin efecto o elevarse a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento del juez, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al auto de prisión: artículo 4. Todo auto de prisión será motivado, y si careciera de este requisito o no fueren legítimos o suficientes los motivos en que se fundó, tiene derecho la persona que hubiere sido presa a reclamar la indemnización proporcionada al daño sufrido, que nunca excederá de 500 pesetas: artículo 8. Tiene también derecho a indemnización regulada por el juez, todo detenido que dentro del término de veinticuatro horas no haya sido entregado a la autoridad judicial: artículo 10. La ley de Enjuiciamiento criminal de 1872 ha dispuesto también, que la resolución elevando la. detención a prisión o dejándola sin efecto sea fundada; poniéndose en conocimiento del ministerio fiscal y notificándose al querellante particular si lo hubiere y al procesado, a quien se hará saber en el acto el derecho que le asiste para pedir por sí mismo de palabra o por escrito la reposición de dicho auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere: artículo 394.

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Para llevar a efecto el auto de prisión se expedirá un mandamiento, cometido a alguacil del juzgado o portero del tribunal, b al funcionario de policía judicial que hubiere de ejecutarlo, y otro al alcaide de la cárcel que hubiere de recibir al preso. En estos mandamientos se insertará a la letra el auto de prisión: artículo 398. Si. el reo no fuere habido en su domicilio y se ignorare su paradero, se expedirá requisitoria a los jueces de instrucción en cuyo territorio hubiere motivos para sospechar que aquel se halle, y en todo caso se publicará aquella en la Gaceta de Madrid y Boletín oficial de la provincia respectiva, y se fijarán también copias autorizadas en forma de edicto en el local del juzgado o tribunal que conociere de la causa, y de los jueces de instrucción a quienes se hubiere requerido: artículo 399. El juzgado o tribunal que conociere de la causa expresarán en la requisitoria el nombre y apellido, si constaren, del procesado rebelde, y las señas por que pueda ser identificado, el delito por que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentre, y la cárcel adonde deba ser conducido: artículo 400.

Se unirán a los autos el original de la requisitoria y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado: artículo 401. El juez o tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los jueces de instrucción a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las autoridades y agentes de policía judicial de sus respectivos territorios, por medio de oficio o carta orden, las circunstancias mencionadas en el artículo anterior: artículo 402. El auto de prisión se ratificará en todo caso o repondrá en las setenta y dos horas siguientes a la en que se hubiese puesto al procesado a disposición del juez o tribunal que hubiere dictado el auto: artículo 403. El auto de ratificación del de prisión y el de soltura del preso se notificarán a las mismas personas que el de prisión. Contra ellos podrá interponerse el recurso de apelación. Inmediatamente después de dictados, y dentro de las mismas setenta y dos horas, habrá de expedirse al alcaide de la cárcel en que se hallare el preso el correspondiente mandamiento en la forma expresada en el artículo 398: artículo 404. V. Alcaide, pág. 408. * IV. ¿; Cuál es la pena de los arrestos ilegales?- contestación a esta pregunta se encontraba en los arta. 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del decreto de cortes de 17 de Abril de 1821, renovado por otro de 30 de Agosto de 1836, y eran como siguen: «Art. 27. No pudiendo el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna, el secretario del despacho que firme la orden y el juez que la ejecute, serán responsables a la nación, y uno y otro perderán el empleo; quedarán inhabilitados perpetuamente para obtener oficio o cargo alguno, y resarcirán a la parte agraviada todos los perjuicios. Art. 28. Es reo también del propio atentado, y sufrirá las mismas penas, el juez o magistrado que prende o manda prender a cualquier español sin hallarle delinquiendo en fragante, o sin observar lo prevenido en el artículo 287 de la Constitución. (Véase este artículo mas arriba.) Art. 29. Aténtase también contra la libertad individual cuando el que no es juez arresta a una persona sin ser en jrayaati, o sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se notifique en el acto al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos, sufrirá quince días de prisión, y resarcirá al arrestado todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado público, perderá además su empleo. Esta disposición no comprende a los ministros de justicia, ni a las partidas de persecución de malhechores cuando detengan a alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla a los jueces. Art. 30. Cométese el crimen de detención arbitraria»: Primero. Cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaración dentro de las veinticuatro horas. segundo. Cuando le manda poner o permanecer en la cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide. Tercero. Cuando el alcaide sin recibir esta copia e insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal.;Cuarto. Cuando el juez manda poner en la cárcel a una persona que de fiador en los casos en que la ley no prohíbe expresamente que se admita la fianza. Quinto. Cuando no pone al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquiera estado de la causa aparece que no puede irnponérsele pena corporal. Sexto. Cuando no hace las visitas de cárceles prescritas por las leyes, o no visita todos los presos, o cuando sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicación sin orden judicial 6 en calabozos subterráneos o mal sanos. Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, u oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas. Art. 31. El magistrado 6 juez que corneta este delito por ignorancia 6 descuido será suspenso de empleo y suelda por dos años, y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese a sabiendas, sufrirá como prevaricador la pena de privación de empleos, sueldos y honores,

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