Arresto

Arresto en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arresto. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arresto. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arresto. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Arresto. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Acto de prender a una Persona (física, en general) y privarla del uso de su libertad.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Arresto

Arresto

Para más información sobre Arresto puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Arresto

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Arresto es el siguiente:

Detención provisional del presunto reo. | Reclusión por tiempo breve como corrección o pena. Esas dos acepciones no son admitidas en el léxico de todas las legislaciones. Así, en Ia escala de penas del Código Penal español de 1870, reformado en 1932, se establecen las penas de Arresto mayor, con duración de un mes y un día a seis meses, y la de Arresto menor, con duración de uno a treinta días, además de sus accesorias. Similarmente, en el Código Penal italiano. Estas penas por su levedad, se aplican a los delitos de escasa importancia y, principalmente, a las llamadas faltas o contravenciones. Contrariamente, en el Código Penal argentino no se señala la pena de Arresto, aunque si figuraba en el de 1887. Sin embargo, en la Argentina, el Arresto, como sanción disciplinaria, es medida que se adopta en materia administrativa y militar, más que como penitencia, como procedimiento rápido para evitar nuevas infracciones. Ofrece particular importancia en el Derecho Militar, en cuyo Código se aplica el Arresto como pena consistente en la simple detención de la persona a quien se impone. Fuera del ámbito del Derecho Penal, se alude al Arresto en el art., 18 de la Constitución nacional argentina, cuando se señala que nadie puede ser objeto de tal medida sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Con referencia al Derecho Procesal, es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una persona de la que se sospeche que haya cometido un delito o contravención, y retenerla detenida por breve tiempo, hasta que intervenga el juez que ha de entender en el asunto. En definitiva, el Arresto equivale a lo que en otras legislaciones, entre ellas la argentina, denominan detención (ver la entrada correspondiente en el diccionario legal de esta Enciclopedia).

Historia del Concepto: Arresto: Detencion: Prision en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de arresto: detencion: prision en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Es el arresto la reclusión o encierro que por breve tiempo se impone a una persona en su propio domicilio o en otro lugar determinado, como correctivo o como peDa de un delito ófa|ta.En este sentido nuestro Código penal establece dos clases de arresto; el menor, cuya duración es de uno a quince dias, y se sufre en las casas del Ayuntamiento ú otras del público o en las del mismo penado (arts. 26 y 112 del Código penal, y 8.º del R. D. de 14 de diciembre de 1855); y mayor, que dura de uno a seis meses, y se sufre en la cabeza de partido, según los arts. 26 y 111 del Código penal, y Rs. Ords. de 26 de marzo de 4852, 4 de enero de 1854 y art. 8.º del R. D. de 14 de diciembre de 1855.

La palabra arresto tiene también otras acepcicne en el lenguaje jurídico; la de.

prisión preventiva o detención por indicios de culpabilidad en un delito, y ann en las faltas tratándose de personas desconocidas; la de medida de conservación del orden; y la de apremio y sustitución de multa en caso de insolvencia.

Toda la doctrina legal sobre detención y prisión estrictamente arreglada a las reglas 25 a la 37 de la ley provisional, a los Reales decretos de 18 de mayo, y 30 de setiembre de 1853 y a otras varias disposiciones, es la siguiente:

Prisión: lo que es en rigor jurídico: casos en que puede decretarse; sus formalidades.

Según las reglas 25, 30 y 31 de la ley provisional para la aplicación de las disposiciones del Código penal y el R. D. de 30 de setiembre de 1855 que las modifica en parte, para decretar la prisión de una persona es necesario que haya cometido un delito, o que haya motivo racionalmente fundado para creer que le ha cometido:

Es necesario además que la pena señalada al delito sea la de presidio, prisión o confinamiento mayores ú otra superior a estas, salvo que no diera fianza el presunto reo en las causas de penalidad superior a arresto mayor (arts. l.ºy

2.º del citado decreto), y en los delitos de robo, hurto, estafa, vagancia, atentado de cualquiera clase contra la Autoridad y desacato grave a la misma en que tiene lugar siempre la prisión, lo mismo que en los casos de lesiones calificadas de peligrosas, ínterin no desaparezca completamente el peligro. (Art. 5.º del decreto, y regla Sb de.la ley.)

Es necesario en cuanto a la forma, que se decrete en auto motivado dentro de las veinticuatro horas de la detención.

Es necesario del mismo modo que se expida mandamiento por escrito:

Y es necesario por último, que el que dicte este auto o expida este mandamien to, sea un juez o tribunal competente, o con jurisdicción para conocer y castigar los delitos.

Esta jurisdicción no la tienen las Autoridades gubernativas, ni los Alcaldes, como auxiliares de los juzgados o en la

fqriiUíKÚon. do las causas criminales, V no jpueden-, consiguientemente _ diotar _ autos detprision propiamente tales, sino de detención o arresto como vamosiá ver.

DtfteBfcíUú o arresto como medida para asectirar a una persona sospechosa de delito: Quién puede- pro- 1 véeriay las formalidades que exijo. 1

: Los Alcaldes lo mismo que las demás Autoridades gubernativas, no ppeden decretar la griñón de. una persona; pero a ley ha sjdo previsora, haciendo una justa y racional diferencia entre la prisión y la de tene yin.

La prisión supone por una parte.ju- risdiccion para castigar los delitos propia y exclusiva de los Tribunales, y supone por otra un delito y racionalmente un delincuente, !

La detención solo supone o un delito y sospechas 0 indicios fundados contra la persona detenida; o un delito y la evideu: eia del reo, pero sin autoridad pública en el que ejecuta la detención.,;

La detención, pues, no se rige por las reglas de la prisión.

La detención la puede hacer cualquiera persona sin necesidad de autoridad puhiica respecto a.

Los reos cogidos in fruganti:

Los que tengan contra sí. un mandamiento de prisión:

Los que se hubieren fugado de la.c&aacute
;rcel o de un establecimiento penal :

Los que yenda presos se fugaren:

.Y los que fueren sorprendidos con efectos que conocidamente procedan de delito.

Todo lo que habrá que hacer en estos casos es entregar al detenido en la cárcel, a disposición del juez competente, o a la autoridad pública, con una cédula firmada, expresando el motivo de la detención. fReglas 26 y 28.)

Los jueces y tribunales y las autoridades gubernativas, no solo pueden, sino que deben o están obligados a proveer la detención de las personas que según fundados indicios, fueren reos de delito, de cuya perpetración tuvieren conocimiento, y lo mismo para con los responsables de faltas si fueren personas desconocidas (regla 27:) pero (ie:neri también la obligación de entregar al al- calde una cédula firmada que expíese el

motivo de la detetícion,bastandoaiiica- sos de suma urgencia cumplir, con este requisito en.el termino de dos djas. (fle- úia 28.);Y _ 7

Cuando la autoridad gubernativa,. o sus agentes detuvieren a una persona, deben ponerla a disposiciónelei.tííÉu- nal competente dentro de veiñticuqtrp horas, y si por una. causa irremediable no lo pudieren verificar, debprán.mpni,- festár por escrito al juez ó. tribuna) las razones que hayan mediado para ello, no pudiendo en ningún paso e.l detenido permanecer a disposición de dicha áuíoridad por mas. de tres dias, sin que la misma incurra en responsabilidad. (Be(la ¿9 y R. 0. de 26 de abril de 1851.).

Arresto como castigo gubernativo: Td. como medida de conservación deJ orden,.

_ La detención de que venimos hablando tiene por objeto asegurar a úna persona sospechosa para entregarla a los tribunales; pero hay otra clase de detenciones que nuestro tecnicismo jurídico no distingue como debiera con nombres diferentes. No hablamos del arresto para, castigar las faltas judicialmente, con- forme al libro 3.º del Código penal y en la forma que prescribe la ley provisional, lo cual no es de este lugar; hablamos si de ese arresto o detención que se impone alguna vez por nuestras leyes como castigo gubernativo, y hablamos de esa otra detención que no se impone como castigo de ningún género,sino alguna vez como medida de conservación del órdeD, o para evitar que se altere el sosiego público.

Arresto como castigo.

11 ,

En cuanto ála-detención o arresto, como castigo, no puede imponerse sino ,en jucio, ni aun por las autoridades gubernativas o agentes del Gobierno, sin incurrir en el delito de detención arbitrario penado en el art. 299 del Cpd.igo penal, a no ser por insolvenciadel multado y como sustitución, a razón de un día dé arresto por cada duro de inulta; gegun Id prescribe el art. 504 del misma Código,

aplicable por la jurisprudencia a las multas gubernativas (1.)

: Detención como inédida de órden.

» La detención, como medida de conservación del orden,, que en casos de necesidad pueden acordar las autoridades gubernativas, también debe decretarse con mucha prudencia, teniendo presente que de prolongarse esta detención mas de veinticuatro horas, deberá entregarse el detenido al tribunal competente, al tenor de la regla 29 de la ley provisional de que hemos hablado ya; no pudiendo prolongarse sino por tres días la entrega indicada, ú ocho si es acordada por los Gobernadores civiles: y eso por alguna causa irremediable que impida verificarlo antes. La contravención de esta constituye el delito de detención ilegal castigado en el art. 295 del Código y no es: necesaria autorización para perseguirle. (Núm. 8.º del art. 10, y art. 18, ley para el Gobierno y adm. de las provincias de 2o de setiembre de 1863.)

-Arresto supletorio,

. Los penados con multa, gubernativa o judicialmente, que fueren insolventes, deben sufrir el arresto supletorio, o como sustitución y apremio, en la proporción de un día por cada duro de que deban responder. (Art. 504 del Código penal; disposición 3.a del R. D. de 18 de mayo de 1855, y núm. 6.» del art. 11 de la ley por el gobierno y administración de la provincias.)-y. AUTORIZACIÓN: BnisioUL

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «arresto: detencion: prision» Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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