Arribada

Arribada en España en España

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Arribada en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Arribada proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:La entrada o arribo de una embarcación a algún puerto adonde no iba destinada, con objeto de refugiarse en él por mal temporal u otro cualquier riesgo. Como la entrada en los puertos suele ser peligrosa, y por otra parte, no siendo en el del destino, alargaría inútilmente el viaje, se halla mandado por el artículo 683 del Código de Comercio que ningún capitán pueda entrar voluntariamente en puerto distinto del de su destino, sino en los casos y bajo las formalidades que se previenen en los arts. 968 y 969; de modo que si contraviniere a estos artículos, o si la arribada procediere de culpa, negligencia o impericia del capitán, será responsable de los gastos y perjuicios que con ella se causen al naviero y a los cargadores. Los artículos citados y demás en que se contienen las disposiciones sobre arribadas forzosas, son las siguientes. Art. 968. «Serán justas causas de arribada a distinto punto del prefijado para el viaje de la nave: 1.», la falta de víveres; 2.. el temor fundado de enemigos y piratas; 3.º , cualquier accidente en el buque que lo inhabilite para continuar la navegación.» Estas tres causas que señala el artículo, ¿serán solo causas justas de arribada, de modo que el capitán viéndose constituido en cualquiera de los tres casos pueda arribar o dejar de arribar, según le parezca, sin incurrir en responsabilidad alguna, cualquiera que sea el partido que abrace; 6 serán, por el contrario, causas forzosas, de manera que el capitán no pueda en su caso prescindir de hacer la arribada, bajo la pena de incurrir en la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no hacerla? Parece a primera vista que este artículo, por el hecho de servirse de la palabra justas, no quiere imponer al capitán la obligación de arribar cuando se verifique alguna de las causas designadas, sino que solo trata de excusarle en estos casos y eximirle de la responsabilidad a que le condena el citado art. 683 por la arribada voluntaria; pero si atendemos al anuncio de la materia de esta sección del Código que dice De las arribadas forzosas, y a las primeras palabras del siguiente art. 969 que supone que cualquiera de los motivos expresados en el anterior obliga a la arribada, no podremos dudar de que la falta de víveres, el temor fundado de enemigos y piratas, y el accidente que inhabilite al buque para continuar el viaje, son causas forzosas que ponen al capitán en la necesidad de entrar en un puerto para evitar el riesgo que le amenaza o reparar el mal que le ha sobrevenido, pueda o no pueda imputarse al mismo capitán el origen de estas causas; de suerte que si a pesar de ellas sigue adelante sin oír a la junta de oficiales con arreglo al artículo siguiente, y luego la gente que va a bordo perece de hambre, o la nave o su cargamento cae en poder de enemigos o piratas o se pierde en un naufragio, tendrá que responder de todos estos daños, y aun podrá ser procesado criminalmente si hubiese obrado con dolo. Las tres causas que el artículo designa, ¿son limitativas, de modo que por ninguna otra pueda hacerse arribada, o se ponen solo como ejemplo? El artículo presente señala como justas estas tres causas, y no excluye las demás que puedan ofrecerse; pero el espíritu de los artículos que siguen, indica al parecer que la ley no tiene intención de admitir otras causas que las que expresa, pues sigue hablando solamente de ellas sin suponer que pueda haber otras. Art. 969. «Ocurriendo cualquiera de estos motivos que obligue a la arribada, se examinará y calificará en junta de los oficiales de la nave, ejecutándose lo que se resuelva por la pluralidad de votos de q ue se hará expresa e individual mención en el acta que se extenderá en el registro correspondiente, firmándola todos los que sepan hacerlo. El capitán tendrá voto de calidad, y los interesados en el cargamento que se hallen presentes, asistirán también a la junta sin voto en ella, y solo para instruirse. de la discusión y hacer las reclamaciones y protestas convenientes a sus intereses, que se insertarán también literalmente en la misma acta.» La ley no ha querido dejar al arbitrio del capitán la resolución de un negocio en que se interesan el naviero, los cargadores y aun los individuos del equipaje; y así es que cuando cree este jefe de la nave que se está en el caso de hacer arribada, tiene que formar junta de oficiales para que todos vean si concurre justa causa que haga indispensable la medida. La resolución se toma a pluralidad de votos, y en caso de empate decide el capitán la cuestión con su voto de calidad, adhiriéndose a la parte que le parece. Los cargadores asisten sin voto, porque si le tuvieran, como carecen de los conocimientos que poseen los oficiales por su profesión, tal vez movidos por un interés mal entendido, desecharían ciegamente el partido mas acertado; pero pueden hacer reclamaciones y protestas para deducirlas después en el tribunal competente. No estando presentes los cargadores, toca el derecho de asistir a los sobrecargos que son sus representantes. El acta debe extenderse en el diario de navegación. Verificada la arribada, debe presentarse el capitán al cónsul español en puerto extranjero, y al capitán del puerto en territorio español, y hacer declaración de las causas que le han impelido a ella, recogiendo certificación para guarda de su derecho, con arreglo a los artículos 650 y 651 que pueden verse en la palabra Cápita z. Art. 970. «Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante.» Los gastos de la arribada forzosa son de cuenta del naviero o fletante, siempre que sean averías simples o particulares, las cuales deben sobrellevarse por el dueño de la cosa que. ocasionó el gasto o recibió el daño. Esto es claro y está expresamente decidido con respecto a los gastos procedentes de toda arribada que hiciere la nave por falta de víveres y por accidente que la inhabilite para continuar la navegación; pues el artículo 935 dice, bajo el núm. 4, que «pertenecen a la clase de averías simples los gastos que hiciere la nave para arribar a un puerto con el fin de reparar su casco o arreos, o para aprovisionarse.» Por lo que hace a los gastos de la arribada ocasionada por temor fundado <le enemigos o piratas, no deja de presentarse alguna dificultad para poder contarlos por avería simple. La arribada se hace en este caso voluntariamente por salvar la nave y el cargamento, del riesgo de caer en manos de piratas o enemigos; los gastos, pues, que procedan de esta arribada, son gastos extraordinarios que se hacen deliberadamente por el interés general del naviero y los cargadores, y de consiguiente, deben soportarse por contribución como averías gruesas o comunes. Tal es la opinión de Pothier, Traité des averíes, núm. 151; de Vallin, art. 8 de l ordonn. de Frene.; de Targa, Pond. marit., cap. 60; de Casareg., de corló%., dic. 19, núm. 42, y dic. 46, núm. 58. Tal es la decisión de las ordenanzas de Bilbao, cap. 20, núm. 20; y en fin, nuestro mismo Código, en el artículo 936, declara especialmente correspondientes a la clase de averías gruesas o comunes, los cables que se corten y las áncoras que se abandonen para salvar el buque de riesgo de enemigos, como igualmente los gastos de alijo o trasbordo de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar puerto o rada con el fin de salvarlo de riesgo de enemigos, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o trasbordados, como puede verse en la palabra Avería gruesa. ¿Cuáles serán, pues, los gastos que el presente artículo quiere sean de cuenta del fletante o naviero en caso de arribada por temor de enemigos o piratas, ya que con la palabra siempre comprende los tres casos expresados en el artículo 968 ? ¿Serán acaso los sueldos y alimentos de la tripulación durante la detención de la nave en el puerto hasta que se desvanezca el peligro, sea que el fletamento se hubiere ajustador por meses o por un tanto el viaje? Véase la explicación del núm. 3, del art. 935, en la palabra Avería simple, y la del núm. 11, del art. 936, en la palabra Avería gruesa.

Más sobre el Significado Histórico de Arribada

Habiendo pasajeros en la nave que hayan ajustado su pasaje y manutención mediante un tanto por todo el viaje, ¿serán de su cuenta, en caso de arribada, los gastos de su manutención durante la permanencia en el puerto? No son de su cuent,, sino que deben continuar tales gastos por cuenta del naviero o capitán, pues por el hecho de haberse arreglado el ajuste por una cantidad alzada, celebraron estos un contrato aleatorio y tomaron a su pérdida o beneficio la mayor o menor duración del viaje, con los casos fortuitos y de fuerza mayor que pudieran retardarlo o abreviarlo. El Código mismo nos presenta algunos ejemplos de esta doctrina que tiene sancionada en sus decisiones. Por el artículo 935, núm. 3, carga únicamente al naviero, y no al fletador, los salarios y alimentos de la tripulación de la nave que fuere detenida o embargada por orden legítima o fuerza insuperable, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; y en el artículo 713 dispone, que en caso de detención o embargo de la nave por orden del Gobierno, u otra causa independiente de la voluntad del naviero, los marineros ajustados por el viaje cumplan sus contratas en los términos convenidos hasta la conclusión de este, sin poder pedir aumento de precio por causa de la detención. La razón es, que el naviero en el primer caso, y los marineros en el segundo, estipulando un precio fijo por todo el viaje, cualquiera que fuese su duración, tomaron a su cargo los acaecimientos que podrían retardarlo. No podrá, pues, tampoco el naviero o capitán pedir a los pasajeros aumento de precio por los alimentos que les suministre en el puerto de arribada. a Qué será si los pasajeros saltan a tierra? El capitán no está obligado a mantenerlos sino a bordo, a no ser que por causa de reparaciones u otra razón cualquiera no pueclan permanecer en la nave, pues entonces les deberá dar una indemnización. Art. 971. «No tendrán el naviero ni el capitán responsabilidad alguna de los perj juicios que puedan seguirse a los cargadores de resultas de la arribada, como esta sea legítima; pero sí la tendrán mancomunadamente siempre que no lo sea.»-Siendo legítima la arribada forzosa, esto es, no procediendo de dolo, negligencia o imprevisión culpable del naviero o del capitán, no se pueden imputar a estos los perjuicios que experimenten los cargadores, pues no serán sino efecto de caso fortuito o de fuerza mayor, de que ninguna de las partes es responsable a la otra; pero no siendo legítima la arribada, aunque sea forzosa, por trae su origen de dolo, negligencia o imprevisión, tendrán acción los cargadores para el resarcimiento de sus perjuicios contra el capitán y el naviero, sin que el naviero pueda excusarse con el capitán, ni el capitán con el naviero; pues el naviero tiene que responder civilmente de las indemnizaciones en favor de tercero a que haya dado lugar la conducta del capitán en el ejercicio de sus funciones; art. 622 del Código: y el capitán, como jefe y director de la nave, tiene a su cargo, así el gobierno y la inspección inmediata del estado del buque, como la custodia y cuidado del cargamento. Mas es preciso advertir, que el naviero puede librarse de la responsabilidad civil que tiene de los hechos del capitán, haciendo abandono de la nave con todas sus pertenencias, y los fletes que haya devengado en el viaje: artículo 622. Véanse los artículos 776, 777, 778 y 779, con sus respectivas explicaciones en la palabra Pletavmeiato, donde se habla de las consecuencias de la arribada por causa de accidente que inhabilite al buque para continuar la navegación. Art. 972. «Tendráse por legítima toda arribada forzosa que no proceda de dolo, negligencia o imprevisión culpable del naviero o del capitán.» La arribada que no proceda de dolo, negligencia, impericia, imprevisión u otra especie de culpa, será efecto de caso fortuito que no pudo evitarse, o de fuerza mayor insuperable, y por consiguiente, debe reputarse legítima, esto es, hecha con arreglo a lo que previene la ley en beneficio de los intereses del naviero y de los cargadores. Art. 973. «No se considerará legítima la arribada en los casos siguientes: Lº, procediendo la falta de víveres de no haberse hecho el aprovisionamiento necesario para el viaje, según uso y costumbre de la navegación, o de que se hubiesen perdido y corrompido por mala colocación o descuido en su buena custodia y conservación: 2.º, si el riesgo de enemigos o piratas no hubiese sido bien conocido, manifiesto y fundado en hechos positivos y justificables: 3.º, cuando el descalabro que la nave hubiere padecido, tenga origen de no haberla reparado, pertrechado, equipado y dispuesto competentemente para el viaje que iba a emprender: 4.º, siempre que el descalabro provenga de alguna disposición desacertada del capitán, o de no haber tomado las que convenían para evitarlo.»-En el primer caso hay cierta especie de dolo y negligencia: hay cierta especie de dolo, cuando no se hizo el aprovisionamiento necesario para el viaje; pues comete dolo el que sabe que está obligado a una cosa, y pudiendo, no quiere hacerla; Dotas est iu eo qui scit se ad quidpiciía jhciemdum teméis, faceicque potest et nona rail: hay negligencia, cuando los víveres están colocados de manera que pueden corromperse o perderse fácilmente por causa de las olas o de los vientos. En el segundo caso, hay, cuando menos, un temor infundado, con el cual no puede justificarse la arribada: Vmii tirnoris, justa non est exeasalio. En el tercer caso, hay también dolo como en el primero, pues efectivamente engaña a los cargadores el que no puso su nave en estado de sostener la navegación a que se la destinaba, sin que pueda cubrirse esta falta con la visita o fondeo que se hubiere hecho, según lo prevenido en los arts. 588.3, 648 del Código de comercio. En el cuarto caso hay impericia e imprevisión: impericia inexcusable, porque cada cual debe tener la pericia necesaria en el arte que profesa; Unusquisque peritiam in arte rna prestare debet: imprevisión culpable, porque el que no preveo lo que debe prever, cae en culpa; de qui non previdente quod prcevideve debuit, in culpa est. Es claro, pues, que en todos estos casos no puede considerarse legítima la arribada, y que por consiguiente, los perjuicios que ocasione a los cargadores, recaen sobre el capitán y el naviero, con arreglo a lo dicho en el artículo 971 y su explicación. Véase también el artículo 779, en la palabra Fletamento. Art. 974. «Solo se procederá a la descarga en el puerto de arribada, cuando sea de indispensable necesidad hacerla para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daño y avería en el cargamento. En ambos casos debe preceder a la descarga la autorización del tribunal o autoridad que conozca de los asuntos mercantiles. En puerto extranjero donde haya cónsul español, será de su cargo dar esta autorización.»-¿Quién deberá soportar los gastos que se ocasionen en descargar y volver a cargar las mercaderías en los casos de este artículo? Si la descarga se hace por disposición de los cargadores o con autorización del tribunal que estima conveniente esta medida para evitar daño y avería en la conservación de los efectos, serán dichos gastos de cuenta de los mismos cargadores, puesto que no ceden sino en beneficio suyo: artículo 775, en la palabra Fletamento: pero si se hace la descarga sin intervención de los cargadores ni del tribunal, o aunque se haga con ella, no tiene por objeto sino facilitar las reparaciones del buque, habrán de sobrellevarse entonces los gastos por el naviero, o su mandatario el capitán. Es claro que se habla en la suposición de que la arribada sea legítima; pues si procediere de culpa del capitán o del naviero, estos serán siempre responsables de todos los gastos y perjuicios. Nunca ha de hacerse la descarga sin que acceda la autoridad competente, la cual debe mirar por los intereses del naviero, de los dueños de las mercaderías, de los aseguradores y prestadores a la gruesa. Esta autoridad es, en territorio español, el tribunal de comercio del puerto de la arribada, y en su defecto, el juez ordinario; en país extranjero, es el cónsul español, y no habiéndolo, la autoridad judicial que conozca de los negocios mercantiles. Art. 975. «El capitán tiene a su cargo la custodia del cargamento que se desembarque, y responde de su conservación, fuera de los accidentes de fuerza insuperable.»-El capitán es responsable del cargamento desde que se le hace la entrega de él en la orilla del agua o en el muelle del puerto donde se carga, hasta que lo pone en la orilla o muelle del puerto de la descarga o destino, si otra cosa no se hubiese pactado; art. 681: y por consiguiente, no puede quedar exento de su responsabilidad hacía los cargadores durante este desembarque y depósito accidental, que suele hacerse en algún almacén, a no ser que sobreviniese algún acaecimiento de fuerza insuperable, en cuyo caso no se le podría hacer cargo, porque nunca se imputan al capitán los daños que se ocasionan al buque o su cargamento por fuerza mayor insuperable o caso fortuito que no pudo evitarse, art. 682, por la regla general de que,-nemini potes imputan quod – rumana providencia regí non potest. Y ¿quién pagará los gastos de almacenaje? El mismo a quien toque pagar los de descarga y recarga, conforme a lo dicho en las observaciones al artículo antecedente.

Más sobre Arribada en el Diccionario

Art. 976. «Reconociéndose en el puerto de la arribada que alguna parte del cargamento ha padecido avería, hará el capitán su declaración a la autoridad que conozca de los negocios de comercio, dentro de las veinticuatro horas, y se conformará a las disposiciones que de sobre los géneros averiados el cargador o cualquiera representante de este que se halle presente.»-Hállese o no presente el cargador, debe siempre el capitán hacer a la autoridad su declaración de avería, pues no suele ser el cargador el único interesado en la conservación del cargamento. Por el artículo 670, que puede verse en la palabra Capitán, está prevenido generalmente, que el capitán que corriere temporal o considere que hay daño o avería en la carga, formalice su protesta en el primer puerto adonde arribe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo, y la ratifique dentro del mismo término luego que llegue al de su destino, procediendo en seguida a la justificación de los hechos, sin que, hasta quedar evacuada, pueda abrir las escotillas. Art. 977. «No hallándose en el puerto el cargador, ni persona que lo represente, se reconocerán los géneros por peritos nombrados por los jueces de comercio, o el agente consular en su caso, los cuales declararán la especie de daño que hubieren encontrado en los efectos reconocidos, los medios de repararlo o evitar al menos su aumento o propagación, y si podrá ser o no conveniente su reembarque y conducción al puerto donde estuvieren consignados. En -vista de la declaración de los peritos, proveerá el tribunal lo que estime mas útil a los intereses del cargador, y el capitán pondrá en ejecución lo decretado, quedando responsable de cualquiera infracción o abuso que se cometa.»-La intervención de la autoridad tiene por objeto mirar por el bien de los interesados en el cargamento, y prevenir los abusos y arbitrariedades que podría cometer el capitán si tuviese la facultad de obrar por sí solo. Art. 978: «Se podrá vender con intervención judicial y en pública subasta, la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservación de los restantes, en caso que el capitán no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestase a la gruesa. Tanto el capitán, como cualquier otro que haga la anticipación, tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y a su reintegro sobre el producto de los mismos géneros, con preferencia a los demás acreedores, de cualquier clase que sean sus créditos.»-La venta en pública subasta suele ser ruinosa para los propietarios, pues casi nunca se hace sino a un precio muy inferior al verdadero valor de las cosas. Por eso aquí, tomando en consideración el interés de los cargadores, no se confiere al capitán la facultad de proceder a ella sino después de haber tentado inútilmente los medios que se designan; y por eso, al que haga la anticipación del dinero, se concede el rédito legal, que es un 6 por 100 al año, y la ventaja de reintegrarse del préstamo sobre el producto de los géneros, con preferencia h todos los demás acreedores. Qué es lo que deba practicar el capitán que se halle sin fondos para reparar y aprovisionar la nave, si se necesitare, en caso de arribada, puede verse en el artículo 644, bajo la palabra capitán. Art. 979. «No pudiendo conservarse los géneros averiados sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se de lugar a que el cargador o su consignatario cien por sí las disposiciones que mas les conviniesen, se procederá a venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior, depositándose su importe, deducidos los gastos y fletes, a disposición de los cargadores.»-¿Cuáles son los fletes que han de deducirse? ¿Los contratados por todo el viaje, o solamente los que correspondan hasta el puerto de la arribada? Como la necesidad de vender los géneros averiados procede de un acaecimiento de fuerza mayor; y como, por otra parte, ya no se verifica su trasporte al puerto de su destino, parece natural, que así como el cargador pierde sus mercancías, o al menos la mayor parte de su valor, pierda también el capitán los fletes que corresponderían desde el puerto de la arribada hasta el de la consignación, y perciba solamente los devengados desde el puerto de la carga hasta el de la arribada. Así creo se infiere por inducción de los arta. 787, 788 y 790, que pueden verse en la palabra Fletamento. Es verdad, que según el artículo 789, devengan flete íntegro las mercaderías que sufran deterioro por caso fortuito, etc.; pero aquel artículo supone que las mercaderías deterioradas se han trasportado al paraje convenido, lo q ue. no sucede en el presente caso. Art. 980. «Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán diferir la continuación de su viaje, y será responsable de los perjuicios que ocasione por dilacionvoluntaria.»-Véase el artículo 756, y su explicación en la palabra Fletamento. Art. 981. «Si la arribada se hubiere heno por temor de enemigos o piratas, se deliberará la salida de la nave en junta de oficiales, con asistencia de los interesados en el cargamento que se hallen presentes, en los mismos términos que para acordar las arribadas previene el artículo 969» Esta junta tiene por objeto examinar los fundamentos que haya para creer que se ha desvanecido ya el peligro que había de caer en manos de enemigos o piratas. Si el capitán se hiciere a la vela sin el acuerdo de la junta, se haría responsable de los perjuicios que sobreviniesen por causa de los piratas o enemigos.

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