Artesanos

Artesanos en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Artesanos. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Artesanos. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Artesanos en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Artesanos proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: Los que ejercitan algún arte mecánico.

Habo un tiempo en que se tenía por cierta especie de deshonra ejercer las artes mecánicas, y en que los artesanos y menestrales eran considerados como gente vil y baja. Una ley de las Partidas los llamó gente menuda, y el Ordenamiento real, publicado dos siglos después, condenaba a la pérdida de sus fueros a los hidalgos que -vivan de ser sastres, pellejeros, carpinteros, pedreros, herreros, fundidores, barberos, especieros, zapateros rí otros oficios viles y bajos; disposición que, como ley vigente, se insertó a la letra en la nueva Recopilación. De aquí es, que contraída a aquella época, no carece de fundamento la reflexión de cierto autor francés: «en Espam7a, dice, se castiga la aplicación con la pena de infamia, y se premia el ocio y la holgazanería con el honor.» Este error de la opinión no fue sensible mientras hubo en España judíos, moros y moriscos, que eran los que ejercían casi exclusivamente las artes y los oficios; pero una vez expulsados, ¿que castellano había de ocupar el vacío que dejaban los enemigos de la fe? Hábose de llamar a los extranjeros, y vinieron efectivamente franceses, ingleses, italianos y alemanes a sustituir a los expulsas, porque los españoles querían mas holgar y vagar y morirse de hambre, que acomoilarse al ejercicio de unas profesiones vilipendiadas. De esta preocupación contra las artes y oficios,. y de sus funestas consecuencias, nos libró el Sr. 1). Carlos III por su cédula cíe 18 de Marzo de 1783 (ley 8, título 23, lib. 8, Novísima Recopilación), en que se sirvió declarar: «que los oficios de curtidor, herrero, sastre, zapatero, carpintero y otros a este modo son honestos y honrados; que no envilecen la familia ni la persona del que los ejerce, ni la inhabilitan para obtener empleos municipales; que tampoco perjudican para el goce y prerrogativas de la hidalguía, y que quedaban derogadas y anuladas en cuanto se opusiesen a esta declaración, las leyes, opiniones, sentencias, estatutos, usos y costumbres relativas a esta materia.» Con motivo de esta declaración, se creyó por algunos que ya no servía de impedimento el ejercicio de las artes mecánicas para condecorarse con cualquier hábito militar; y para deshacer esta equivocación, se previno en Real orden de 4 de Setiembre de 1803: «Que la verdadera inteligencia de dicha cédula de 18 de Marzo de 1783 es, que solo la ociosidad, la vagancia y el delito causan la vileza, y que ningún oficio deja de ser bueno, como que no ofende a vlas costumbres ni al Estado, antes bien fomenta uno y otro, sin que por esto se les hubiese querido elevar al último grado de honor, o igualarlos a las ocupaciones o empleos superiores, ni constituir, aun entre los mismos oficios mecánicos, una igualdad que sería quimérica por la diversidad de objetos y utilidades; y que mucho menos se debían entender derogadas por dicha cédula las constituciones y definiciones de las ordenes militares, tan justamente establecidas, y fundadas en los principios sólidos de la necesidad de conservar el lustre de la nobleza. por último, la Reina gobernadora se sirvió expedir, en 25 de Febrero de 1834, el decreto siguiente: «Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aun degradadas en España, no obstante lo que previno el Sr. Rey D. Carlos III por la ley 8, título 23, lib. 8 de la Novísima Recopilación; visto lo que me ha expuesto la comisión nombrada al efecto por Real orden de 3 de Diciembre último, y oído el dictamen del Consejo de Gobierno y del de Ministros, he resuelto seguir el ejemplo de mi augusto abuelo, y decretar, en nombre de mi amada hija la Reina Doña Isabel II, lo que sigue: artículo 1.° Todos los que ejercen artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otras personas, son dignos de honra y estimación, puesto que sirven útilmente al Estado. Art. 2.° En consecuencia, podrán obtener todos y cualesquiera cargos municipales y del Estado, teniendo las demás cualidades requeridas por las leyes. Art. 3.° Podrán asimismo entrar en el goce de nobleza o hidalguía, si la tuvieren; aspirar a las gracias y distinciones honoríficas, y ser incorporados en juntas, congregaciones, cofradías, colegios, cabildos y otras corporaciones. de cualquiera especie, siempre que tengan los demás requisitos prevenidos por las leyes o reglamentos. Art. 4.° Quedan derogadas y anuladas las leyes, estatutos, constituciones, reglamentos, usos y costumbres contrarias a lo dispuesto en este decreto.» En los lugares donde había gremios, no podían ejercer sus oficios los artesanos sin haberse incorporado en ellos; pero ya se han abolido las asociaciones gremiales, y ha quedado la industria en libertad. V. Aprendiz, Gremios y Oficios.

Más sobre el Significado Histórico de Artesanos

Con el objeto de evitar la disipación de los artesanos, les había prohibido la ley el jugar, aun a juegos permitidos, en días y horas de trabajo, entendiéndose por tales horas, desde las seis de la mañana basta las doce del día, y desde las dos de la tarde hasta las ocho de la noche; de suerte que si juegan, incurren, por la primera vez, en seiscientos maravedís de multa; por la segunda, en mil doscientos; por la tercera, en mil ochocientos; y de ahí en adelante, en tres mil por cada vez; y en defecto de bienes, tienen que sufrir la pena de diez días de cárcel por la primera contravención, de veinte por la segunda, de treinta por la tercera, y de ahí en adelante, otros treinta por cada una: ley 15, título 23, lib. 12, Novísima Recopilación; disposición hoy día desusada. Gozaban los artesanos del privilegio de no poder ser encarcelados por deudas que procedan de causa civil, aunque lo podían ser por las.que procedan de delito o cuasidelito; ley 19, título 31, lib. 11, Novísima Recopilación: disposición hoy sin aplica-ción, por haberse abolido la prisión por deudas. V. h%jecución. Tienen asimismo el privilegio de que no se les puedan embargar los instrumentos destinados a sus labores, oficios y manufacturas: d. ley 19, título 31, lib. 11, Novísima Recopilación, y art. 951 de la ley de Enjuiciamiento. V. Ejecución. Los artesanos suelen trabajar a jornal, a tarea o por piezas. Trabajar a jornal es trabajar por cierto precio y a ciertas condiciones desde la mañana hasta la noche, o durante ciertas horas, sin obligación de dar al fin del día la obra acabada y perfecta. Trabajar a tarea o t2or piezas es obligarse a hacer una obra por c.cierto precio, prescindiendo del tiempo que haya de emplearse en su confección. también hay diferencia entre trabajar a jornal y trabajar al año. Los que trabajan al año no pueden dejar a los amos sin su permiso, mientras no se concluya el tiempo para que se han ajustado; y los que van simplemente a jornal, pueden retirarse al fin de cada día y no volver mas. Los que trabajan a tarea no pueden abandonar su trabajo mientras no esté concluida y entregada la obra que era objeto del contrato. V. Arrendamiento de trabajo personal. Los artesanos, como expertos en sus oficios, cuando tomen obras por piezas, no pueden alegar engaño en mas de la mitad del justo precio: ley 4, título 1, lib. 10, Novísima Recopilación Los artesanos deben pagar el daño que sobreviniere por negligencia o impericia en las obras de su cargo, aunque lo hubiesen causado sus obreros, salvo su recurso contra estos: ley 2, título 23, lib. 8, Novísima Recopilación Si el artesano que ajustó alguna obra por cierto precio, muriere antes de acabarla, tendrán sus herederos la parte merecida de dicho precio, y aun podrán demandarlo todo, dando otro artesano que la concluya, y sea tan hábil como el difunto: ley 9, título 8, Part. 5. La
acción que tienen los artesanos para pedir el precio o estipendio de su trabajo, se prescribe o extingue por tres años; mas si antes de concluirse este tiempo demandaren el pago de su crédito, gozan del interés mercantil de un 6 por 100, desde el día de la interpelación judicial, por el menoscabo y perjuicio que les causa la demora: leyes 10 y 12, título 11, lib. 10, Novísima Recopilación * Los aranceles judiciales de 28 de Abril de 1860 previenen en sus arts. 614 y 615 que los artesanos y menestrales de todas las clases que fueren llamados como peritos para reconocimientos y otras operaciones propias de sus respectivas profesiones, perciban un jornal igual al que por regla general llevan los de su clase, aunque su ocupación no llegue a un día; si pasase de ese tiempo, otro jornal, y así progresivamente. Que si alguna de las partes se sintiere agraviada de la regulación del valor de los jornales hechos por los peritos de artes u oficios, decidirá, el tribunal 6 juez sus reclamaciones, oyendo verbalmente al veedor del gremio, y á, falta de estos a dos artesanos de probidad y experiencia. V. Áranceles. En 29 de Setiembre de 1866 nombró el Gobierno doce artesanos con el carretera de discípulos observadores, para que fueran a. Paris y auxiliasen los trabajos de la Exposición.

Artesanos: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Trabajo en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Economía en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Trabajo en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Artesanos

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Artesanos a lo largo de la historia española.Artesanos

Recursos

Bibliografía

  • Artesanos en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Artesanos en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Economía
  • Trabajo

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