Asilo Territorial

Asilo Territorial en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Asilo Territorial. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Asilo Territorial. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Asilo Territorial o de Hospitalidad en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Asilo Territorial o de Hospitalidad proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: La protección y seguridad personal que encuentra en el territorio de una nación el extranjero que se refugia en él, sustrayéndose a la persecución de sus acreedores o a la acción de los tribunales, por deudas contraídas o crímenes cometidos en país extranjero y contra personas extranjeras. Algunos han pretendido que la infracción de las leyes de un país debía castigarse en cualquier punto del globo donde se hallare el infractor, de modo que un delito cometido en Constantinopla se podría castigar en Lisboa, por la razón de que el que ofende a una sociedad humana, merece tener a todos los hombres por enemigos. Pero como las legislaciones de los diversos países de la tierra son tan diferentes y aun contradictorias; como las leyes de cada territorio no se han hecho sino para castigar las infracciones de las mismas y no las violaciones de las de otro; y como los jueces no tienen a su cargo el vengar al género humano en general, sino solo defender las convenciones particulares que ligan recíprocamente a cierto número de hombres, ha prevalecido la doctrina de que un tribunal no puede tomar conocimiento de los hechos acaecidos y obligaciones contraídas entre extranjeros y en país extranjero. Los Romanos mismos, aunque poco acostumbrados a poner límite a su poder, y aunque con la conquista llevaron su derecho a todo el mundo, consagraron, sin embargo, en su Código este principio. Los delitos, dice el Emperador 1eodosio, no pueden ser castigados sino donde se cometieron. Oportet e al c illic criminnzin judicial agilari, u6i fácixis admiss«na. El inmortal Locke, que en su gobierno civil profundizó los principios de las leyes, sienta que la autoridad legislativa, por la cual las leyes tienen fuerza de tales con respecto a los súbditos de una república o de un estado, no tiene poder ni derecho alguno con respecto a un extranjero, y que los que tienen la potestad soberana de hacer leyes en Inglaterra, en Francia y en Holanda son hombres sin autoridad alguna con respecto 6 un indio y a todo el resto del mundo. Supongamos, pues, que un inglés, v. gr., contrajo una deuda en Londres a favor de otro inglés; que no pudiendo 6 no queriendo pagarla, y viéndose en peligro de ser apremiado por la justicia, huye y se refugia en España; y que su adversario le persigue y le pone una demanda en nuestros tribunales. ¿Podrán nuestros tribunales acogerla y entender en este n negocio? según los principios sentados no tienen tal facultad. Ellos se habrían de arreglar en su decisión a las leyes españolas 6 a las inglesas. El arreglarse a las leyes españolas sería injusto y aun absurdo, pues el contrato se hizo en Inglaterra entre dos ingleses, bajo el imperio, en la forma y según el espíritu de las leyes inglesas. ¿Se tratará de juzgarlos según las leyes de la Gran Bretaña? Mas nuestros magistrados, que han tenido que emplear toda su vida en aprender las nuestras, ignorarán absolutamente las ajenas; y si se empeñan en tomar rápidamente alzan conocimiento de ellas, no es fácil comprendan bien su espíritu, que siempre interpretarán a pesar suyo con el espíritu de la legislación española, siendo el resultado que las mas veces perderá su causa el que debía ganarla, porque se le juzgará según leyes opuestas a las que tenía presentes cuando contrajo. Bien es verdad que la ley 15, título 14, Part. 3, dice que «si contienda fuese entre los ornes de otra tierra sobre pleito o postura. que o viesen fecho en ella, o en razón de alguna cosa mueble o raíz daquel logar…, entonces, magüer estos extraños contendiesen sobre aquellas cosas ante el juez de nuestro señorío, bien pueden recibir por prueba la ley o el fuero de aquella tierra que alegaren antel, et débese por ella averiguar et delibrar el pleito.» Pero esta ley no puede aplicarse a extranjeros transeúntes, a no ser que consientan ambos litigantes en ser juzgados por los tribunales españoles, los cuales en tal caso conocerían del pleito mas bien como árbitros que como jueces, pues no tienen verdadera jurisdicción sobre estos extranjeros. ¿Se dirá que por el hecho de establecer un extranjero transitoria y temporalmente su domicilio en una nación 1 que no es su patria, se somete tácitamente a la autoridad de nuestros tribunales por todo el tiempo que permanezca en el país? Se somete efectivamente; mas no por los hechos anteriores a su entrada en el reino, sino por los posteriores; porque ni el poder legal ni la ley pueden tener efecto retroactivo. Lo que acabamos de decir sobre el inglés que abandonó su patria por sustraerse a sus acreedores, milita igualmente a favor del inglés que la dejó y se refugia entre nosotros por librarse de la pena de un delito allí cometido. Ni el agraviado que viene en -su seguimiento, ni nuestro fiscal o público acusador, pueden perseguirle ante nuestros tribunales; no el agraviado, por que no tiene derecho de hacerlo sino ante los tribunales competentes, que son los de su país; no el fiscal 6 público acusador, porque no puede querellarse sino de los delitos que ofenden a la sociedad a quien representa. Nuestros tribunales no tienen los mismos medios que los tribunales ingleses para reconocer la inocencia o culpabilidad de un inglés que delinquió en Inglaterra, ni pueden desplegar la misma autoridad sobre un individuo que en el momento de su acción criminal no les estaba subordinado, ni pueden juzgarle con arreglo a unas leyes que el refugiado no conocía ni ha quebrantado, ni con arreglo a otras que ellos no conocen ni están obligados a defender. El pueblo español, por otra parte, que ignora el nombre y el crimen del refugiado, ni pide venganza contra un hombre que no le ha hecho ningún mal, ni tiene necesidad de un ejemplar que le amedrente; pues que no precedió un ejemplo que pudiese corromperle. Mas ya que los tribunales de una nación no pueden juzgar a un extranjero que se refugia en ella, ¿deberán remitirle y entregarle a los del país de donde huyó y cuyo gobierno tal vez le reclama? Todas las naciones están interesadas, dicen algunos autores, en entregarse mutuamente los criminales fugitivos; porque la persuasión de no encontrar sobre la tierra un lugar en que los crímenes puedan quedar impunes, sería un medio eficaz para prevenirlos, y porque un enemigo del orden es una adquisición mas peligrosa que útil a la nación en que se refugia, y su castigo es necesario a la nación ofendida. Becaria, sin embargo, manifiesta, que no se atreve a decidir esta cuestión, hasta que llegue el caso de que las leyes de las diversas regiones del orbe se conformen mas con los sentimientos naturales del hombre, se establezcan penas menos bárbaras, se comprima la arbitrariedad de los jueces y de la opinión, se destierre la tiranía al Oriente, dejando la Europa bajo el suave imperio de la razón, y quede, por consiguiente, mas asegurada la inocencia y mas protegida la virtud contra las persecuciones de la envidia. Y efectivamente, prescindiendo de los tratados especiales que medían entre algunas potencias, se mira en el día como inviolable en casi todos los Estados, el derecho de hospitalidad a favor de los extranjeros fugitivos que van a buscar un asilo; de modo, que aunque estos sean reclamados por los gobiernos de los países en que delinquieron, no les son entregados sino en los casos y por los crímenes específicamente contenidos en las convenciones diplomáticas que tal vez se hubiesen hecho con ellos. Un florentino que cometió un asesinato en Inglaterra, y se refugió en Roma, fue reclamado en vano por el Rey de la Gran Bretaña; y con este motivo sienta Olnado la tesis general de que, el que delinquió en Inglaterra, y se halla en los Estados Pontificios, no debe ser enviado al Rey de aquel país, aunque lo reclame: Delinquens in refino Av/ice, existens ix caría romana, ad regena Anglice per sisas lineras non debet remitti. ¿Habrá, pues, de consentir una nación que en su suelo se abrigue un delincuente extranjero con perjuicio de la seguridad. de sus individuos? Tal vez el refugiado viene a merecer con el ejercicio de virtudes extraordinarias el perdón del cielo y de la tierra; pero si es un malvado que inspire temores, puede ser expelido del territorio y obligado a buscar otro asilo. V. Extradición, Extranjero.

Más sobre el Significado Histórico de Asilo Territorial o de Hospitalidad

* El principio de extradición, después de haber sido combatido por largo tiempo contra el principio del derecho de asilo o de la soberanía del monarca del territorio, ha pasado al fin al Derecho internacional moderno; es una de las disposiciones mas comunes de los gobiernos, los cuales han visto que esta medida era de interés común y recíproco de todos los soberanos. Actualmente sobre todo, en que la rapidez de las comunicaciones puede hacer que se traslade en algunos días un culpable de un extremo de la Europa a otro, la justicia hubiera carecido de toda sanción, si no se hubiera establecido entre los gobiernos un sistema de acción común y de garantía recíproca contra los malhechores. Sin embargo, a pesar de esta práctica universal, suscítense todavía dudas por algunos publicistas sobre la legitimidad del derecho de extradición. Pinheiro Ferreira (Curso de Derecho público, tomo 2, páginas 32 y 179), rechaza de un modo absoluto toda extradición. Es preciso, pues, investigar y demostrar en qué consiste el derecho de asilo territorial y el de extradición. Como la extradición supone dos términos, un Gobierno que la pide y otro que la concede, puede examinarse esta cuestión bajo estos dos puntos de vista. En cuanto al Gobierno que pide 6 reclama la extradición, veamos la situación en que pueda encontrarse. Un súbdito suyo ha cometido un crimen en su territorio; el Gobierno sabe que este delincuente se ha refugiado en un país vecino; su deber es perseguir el crimen por cuantos medios están a su alcance. No puede arrestar directamente al culpable en país extranjero, porque su poder espira en sus fronteras; no puede, pues, ejercitar esta acción con respecto a un soberano independiente, y se limita a solicitar, a reclamar, de la potestad limítrofe la entrega del malhechor, es decir, el auxilio de su policía, pero no de sus tribunales. Circunscrita a estos límites la extradición, no aparece en ella nada quien sea contrario al derecho público, ni aun al derecho individual; por-q ue el desgraciado que se refugió a otro país, no ha adquirido ningún nuevo derecho, tiene los mismos que tenía contra su Gobierno antes de haber recurrido a la fuga. El único derecho que podría oponerse en esta circunstancia al derecho del Gobierno requirente, sería el derecho del Gobierno requerido. Examinemos, pues, este derecho. El derecho absoluto de todo Gobierno, consiste en no dejar que se viole su territorio por un soberano extranjero; pero este derecho no llega hasta rehusar a todo gobierno una satisfacción justa, fundada en el interés recíproco de ambos Estados. Pues bien; en la hipótesis en cuestión, es necesario ver en qué consiste el interés de los dos Gobiernos. El interés del primero es evidente, puesto que quiere castigar un atentado cometido en su territorio. ¿Pero cuál es el interés del segundo? Este interés es doble; por una parte, al restituir 6 devolver al culpable, asegura la represión de un crimen que se ha cometido; y la perpetración de un crimen, cualquiera que sea el punto donde se verifique, amenaza la existencia de la sociedad, y por consiguiente de toda sociedad. Aunque todo Gobierno se halle especialmente encargado de proteger una sociedad particular, lo está asimismo de proteger indirectamente el orden social cuando se halla amenazado; en virtud de este principio, hay casos legítimos de intervención de un Estado con respecto a otro Estado. El mismo interés general debe, pues, determinar al soberano de un Estado a abandonar a un culpable, atendiendo a la seguridad de su territorio vecino. Hay, pues, un segundo interés, no menos evidente, y es el de la reciprocidad. Lo que hace un Gobierno para con el Gobierno vecino, lo hará este con. respecto a aquel; por un culpable que entregue actualmente, podrá reclamar otro; de manera, que al asegurar la tranquilidad de su vecino, asegura también la suya. El derecho de asilo recíproco, dP1aba impunes en cada Estado los crímenes, cayos autores podían refugiarse en un país vecino; la extradición hace imposible la impunidad. a decir verdad, cuando un Gobierno entrega a un culpable, no debe decirse que obra por el solo interés de una sociedad vecina; porque – obra como si reprimiera un delito cometido en su propio territorio, y hasta ha adquirido por este medio un derecho de que gozará a su vez, lejos de sacrificar uno de los derechos esenciales de su soberanía. Pero aunque no sea dudoso el interés común de los dos Gobiernos, no sería esto razón suficiente para reconocer la legitimidad de la extradición, si el refugiado tuviera por su parte un derecho riguroso e incontestable que hacer valer contra el Gobierno que le dio asilo. ¿Qué es, pues, el derecho de asilo?¿Dónde comienza? ¿Dónde acaba? ¿Hasta qué punto puede contrabalancear el derecho de extradición? El derecho de asilo tiene su fundamento en la naturaleza de las cosas. Un hombre desgraciado, proscrito; perseguido por venganzas particulares o por pasiones de partido, pide hospitalidad a un país extranjero. Hay aquí un derecho sagrado que se ha respetado en todas épocas y se ha inscrito en todas las conciencias. Un Estado que consintiera la extradición de un refugiado en tal situación se deshonraría. Pero es evidente que semejante derecho no puede ser absoluto, sino con las siguientes condiciones: 1. a, que el que lo reclame lo merezca) 2., que este derecho no ponga en peligro al país a quien se hace la reclamación. Todo Gobierno tiene el derecho y el deber de proteger a sus súbditos; este primer derecho no puede destruirse ni comprometerse por un derecho rival en beneficio de un extranjero. Es, pues, evidente que el Gobierno puede y debe examinar hasta qué punto merece el refugiado que se interese por él o hasta qué punto amenaza su propia seguridad, y conceder al solicitante, según los resultados de este examen, la hospitalidad plena y completa, o decidir su expulsión. Si resulta, pues, de este examen o de los documentos emanados de un Gobierno vecino, que el individuo refugiado se halla acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de un crimen, ¿pueden hacerse valer en favor suyo los principios del derecho de asilo que en general solo se reservan a la desgracia, o por lo menos a las faltas excusables? ¿Puede un individuo que se halla bajo el peso de tal inculpación, considerarse como merecedor de interés y sin hacer peligrar al país que eligió por refugio? No puede, pues, negarse el derecho del Gobierno para prohibirle su residencia en su territorio, y por consiguiente para expulsarle de él, sin faltar al derecho natural.

Más sobre Asilo Territorial o de Hospitalidad en el Diccionario

Pero expulsar a un extranjero no es un acto de simple policía, que no afecte derecho alguno de jurisdicción por parte del soberano de que es objeto. Hay algo mas que esto en la extradición: hay el arresto, la prisión, es decir, un principio de acción judicial. ¿Cómo conciliar este hecho con el principio de que el soberano de un Estado no tiene jurisdicción sobre un extranjero por los actos cometidos en su territorio? El arresto en este caso no es otra cosa que un acto de soberanía determinado por concesiones internacionales o por la sola voluntad del soberano. Es un acto de derecho público y no de derecho civil o de derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local) ordinario. Un soberano obra en tal caso en virtud de las relaciones que unen a los Estados; se pone en lugar de un soberano amigo, y le presta el concurso de su poder. dolo, pues, un escrúpulo exagerado ha determinado a Pinheiro Ferreira a rechazar toda extradición, no admitiendo sino que se persiga al acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el punto donde se refugió; pero esto es no comprender los derechos del acusado; porque si es inocente, le es mas ventajoso que se entienda del asunto en el lugar mismo donde le es mas fácil reunir las pruebas de su inocencia, y donde puede encontrar tanta imparcialidad como en un tribunal extranjero. Resulta, pues, de estos principios, que la extradición es libre por parte de los Gobiernos. Sin embargo, Vote (Derecho de gentes, lib. 1, capitulo 19, párrafos 232 y 233), Grocio (De jure belli, cap. 21), y Burlamaqui, part. 4, cap. 3, párrafos 23 a 29) enserian, que la extradición es una medida necesaria; que el soberano del territorio donde se halla el culpable está obligado a en tregarlo, y que al negarse a ello, se declara cómplice del atentado y es responsable de él. M. Faustin Helie dice, con razón, que semejante doctrina es errónea: «La mera negativa de entregad. a un culpable no podría establecer un lazo de complicidad con el crimen. Además, la extradición cesaría de ser legítima, si no tuviera por causa una.infracción a las leyes de la justicia moral. El Gobierno tiene, pues, el derecho de examinar el título y la naturaleza de la acusación, y este examen supone el poder de rehusar la reclamación. Finalmente, ¿cómo concebir una obligación perfecta y absoluta en una materia que se halla necesariam ente subordinada a las relaciones de los Gobiernos entre sí? Tal es,.pues, el verdadero carácter de la extradición y del asilo territorial: es un acto de soberanía. $ Puffendorff, Elemerata, lib. 8, cap. 3, párrafos 3 y 24; Vote, De Statut., pár. 2, cap. 1, núm. 6: Mártens, pár. 101, y M. Verge, Cod.; Klüber. Derecho de gentes, part. 2, t. 1, cap. 2, pár. 66; I luyt, De dedit. pro fag., pár. 1, p. 7; de Saafeld, Handbuch des positiven Tolherrecht, pág. 160: Schmalz, Europa?sches V l lherrecht, pág. 160; Mittermaier, das deutrche Strafcer abren, t. 1. pár. 59; Mangni, t. 1, núm. 74; Weaton, Derecho internat., t. 1, pág. 139; de Cussy, t. 2, pág. 434; Félix Derecho interne., t. 2, pág. 608, son de la misma opinión. V. Dalloz. Repertoire de legislaNon, art. Traité internacional. En virtud de lo expuesto, si bien la extradición no es obligatoria en principio, lo es a consecuencia de tratados o de disposiciones consignadas en las leyes de cada país, teniendo en cuenta la Conveniencia 6 intereses recíprocos de las naciones. Sobre esta materia, pues, hánse celebrado tratados con casi todas las naciones de Europa por el Gobierno español, que se exponen en los artículos Tratados internacionales y Extradicio9z. Por ley de 4 de Diciembre 1855 se ha declarado en general, que el territorio español es un asilo inviolable para todos los extranjeros y sus propiedades; que en ningún convenio ni tratado diplomático puede estipularse la extradición de los extranjeros perseguidos y procesados por hechos o por delitos políticos: arts. 1 y 2. No podrán confiscarse las propiedades de los extranjeros, ni aun en el caso de hallarse España en guerra con la nación a que estos correspondan, y gozarán de todos los derechos civiles que concedan los tratados a los extranjeros que vienen competentemente autorizados por sus Gobiernos respectivos: artículo 3. Si un Gobierno extranjero pidiera con fundadas razones la internación de un súbdito suyo que resida en pueblo fronterizo, el Gobierno español puede internarle de diez a treinta leguas de la frontera, dando cuenta a las cortes: artículo 4. Si los extranjeros refugiados en España, abusando del asilo, conspirasen contra ella o trabajasen para destruir o modificar sus instituciones o para alterar la tranquilidad pública, podrá el Gobierno decretar su salida de la nación, dando cuenta a las cortes de los motivos que para ello tuviere. Véase Tsxtradición.-Extranjero.- Tratarlos. *

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