Asimilación al Alta en la Seguridad Social

Asimilación al Alta en la Seguridad Social en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Asimilación al Alta en la Seguridad Social. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Contexto: Altas y bajas en la seguridad social

El alta en Seguridad Social es un acto por medio del cual una persona pasa a integrarse, mediante su afiliación en el Sistema de la Seguridad Social.

Es obligación del empresario afiliar y dar de alta en el régimen correspondiente a los trabajadores a su cargo, para lo cual deberá efectuar la solicitud correspondiente ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o las administraciones de la misma, en donde radique la empresa.

La comunicación de baja en Seguridad Social supone la exclusión del trabajador del Sistema de Seguridad Social.

Autor: Cambó

Normativa Aplicable

Hay que considerar como disposición derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) el Real Decreto Legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio, Ley General de la Seguridad Social de 1994, en su art. 100, que regulaba esta cuestión.

Asimilación al Alta en la Seguridad Social

Constituye la situación de asimilación al alta la mera concurrencia de hechos o actos surgidos al dejar de concurrir los requisitos para el mantenimiento de la situación de alta en el Sistema de la SS que, por imperativo legal -art. 125 de la LGSS/1994- permiten mantener la ficción de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de esos hechos o actos ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

Así, expresamente establece el artículo 35 del RGIA que continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones :

1º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

2º La excedencia forzosa y durante la situación de huelga o cierre patronal.

3º La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo de acuerdo con la legislación aplicable.

4º La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.

5º El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

6º La suscripción de convenio especial en sus diferentes tipos.

7º Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.

8º Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, en los términos regulados en la Ley 18/1984, de 8 de junio.

9º La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de la situaciones asimiladas a la misma, después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.

10. Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

11. A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en dicho Régimen durante un período mínimo de noventa días dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja, conforme a los términos que para cada caso establece el artículo 6 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, en la redacción dada al mismo por el Decreto 3313/1970, de 12 de noviembre.

12. Igualmente, a los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demanda por despido improcedente o nulo.

13. A los efectos de la protección por desempleo, las situaciones determinadas en el artículo 2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, o en las normas específicas que regulen dicha cobertura.

14. En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre.

15. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.

16. Los períodos de percepción de las ayudas reguladas en el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado de la actividad agraria.

17. Todas aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas.

Conviene recodar el distinto tratamiento que la ley atribuye a la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba la prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta, cuya asimilación carece de limitaciones frente a las restantes situaciones, para las que se prevé la necesaria concreción de riesgos cubiertos.

Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la LGSS/1994, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

De acuerdo con el RD 1251/2001, de 16 de noviembre, para el acceso a la prestación económica por maternidad se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes :

1ª La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo.

2ª El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 46 y apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3ª El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.

4ª Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.

5ª En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo, en los términos regulados en el artículo 71 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre (RCL 1973, 295, 514; NDL 27451) .

6ª Cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente.

El Convenio especial

La OTAS/2865/2003, de 13 de octubre, regula el convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social, concibiéndolo como el instrumento adecuado para la iniciación o continuación excepcional de la situación de cobertura que dispensa la Seguridad Social a quienes han dejado de reunir los requisitos para el alta o en quienes concurriendo una excepcional situación se le permite iniciar esta relación mediante el Convenio.

Cada una de las situaciones determinan un Convenio diferente, tanto respecto a la intensidad protectora como a las obligaciones asumidas por quienes los conciertan con la SS, fundamentalmente respecto a las obligaciones de cotización que en cada caso corresponden…

Así, como forma de iniciar la relación de Seguridad Social, se puede presentar respecto de :

– Diputados y Senadores.

– Miembros de los parlamentos y gobiernos autonómicos y gobiernos.

– Deportistas de alto nivel

– Trabajadores y pensionistas de un sistema de previsión extranjero que retornan a territorio nacional.

– Emigrantes españoles e hijos de emigrantes.

El Convenio, no obstante es el modo ordinario de continuar la relación Seguridad Social cuando se dejan de reunir las condiciones para el alta en el sistema, sea por :

– Traslado al extranjero del trabajador.

– Cierre patronal o huelga.

– Alta sin retribuciones, cumplimiento de deberes públicos, permisos o licencias

– Reducción de jornada.

– Cese en el trabajo

– Contratos a tiempo parcial.

– Minería del Carbón.

Un supuesto especial es el regulado por el convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo (Disposición Adicional 31ª de la LGSS/1994), cuyas características principales son las siguientes :

1. En el convenio especial a que se refiere el apartado 15 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el período comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que se cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla los 65 años, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. A tal efecto, las cuotas se determinarán aplicando al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos seis meses de ocupación cotizada el tipo de cotización previsto en la normativa reguladora del convenio especial. De la cantidad resultante se deducirá la cotización, a cargo del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente al período en el que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo, calculando la misma en función de la base y tipo aplicable en la fecha de suscripción del convenio especial.

Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario y se ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social, bien de una sola vez, dentro del mes siguiente al de la notificación por parte del citado Servicio común de la cantidad a ingresar, bien de manera fraccionada garantizando el importe pendiente mediante aval solidario o a través de la sustitución del empresario en el cumplimiento de la obligación por parte de una entidad financiera o aseguradora, previo consentimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.

3. En los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente o de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al sistema de Seguridad Social, se reintegrarán al empresario, previa regularización anual y en los términos que reglamentariamente se establezcan, las cuotas que, en su caso, se hubieren ingresado por el convenio especial correspondientes al período posterior a la fecha en que tuviere lugar el fallecimiento o el reconocimiento de la pensión, así como las coincidentes por la realización de las actividades antes citadas hasta la cuantía de las cuotas correspondientes a estas últimas.

4. En lo no previsto en las normas precedentes, este convenio especial se regirá por lo dispuesto en las normas reglamentarias sobre el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.

Autor: Cambó

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