Asociación Empresarial

Asociación Empresarial en España en España en España

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Marco Normativo y Representatividad

Las asociaciones empresariales son unas estructuras asociativas -sujetos colectivos impropiamente tratadas en el ámbito laboral. Así, pese a encontrarse a caballo entre las asociaciones profesionales y las organizaciones económicas, son referidas por las normas laborales debido a las importantes funciones con incidencia directa en el ámbito laboral que tiene asignadas, principalmente la de ser interlocutor de los sindicatos en la
negociación colectiva estatutaria sectorial. (…)

Las asociaciones empresariales no participan en procesos electorales semejantes a los que determinan la condición de más representativos de los sindicatos, y no hay ningún cauce público alternativo que permita acreditar de modo fehaciente la concurrencia de la representatividad exigida por las normas laborales.

Este régimen incompleto, inconcreto y laxo no ha constituido, en la práctica, un grave
problema para las propias asociaciones empresariales, que cobijadas en la unidad
representativa de la CEOE y asociaciones vinculadas, han podido actuar como más
representativas sin tener que demostrar que alcanzanexigentes requisitos ni desarrollar
complejas actividades probatorias. No obstante, en los últimos tiempos, la hegemonía
de la patronal única está siendo puesta en cuestión por otras asociaciones empresariales
que mantienen muy diverso posicionamiento. Esta tesitura está evidenciando las tachas
y problemas derivados del deficiente régimen jurídico de estas asociaciones y de la
ausencia de vías probatorias de su representatividad que sean garantistas. De este modo,
ha aflorado esta cuestión irresoluta -hasta ahora latente-, dándole plena actualidad y
reclamando para ella una respuesta adecuada, tan necesaria como importante.
Esta situación queda reflejada en la SJS nº6 de Bilbao de 23 de abril de 2014
(Rec.102/2014), confirmada por la STSJ del País Vasco de 14 de octubre de 2014
(Rec.1818/2014) que, en una situación de pugna entre dos asociaciones empresariales
en el marco de la negociación colectiva sectorial, por la oposición de una de ellas al
convenio negociado por la otra que desarmaba aspectos fundamentales de la reforma
laboral, evidencia las carencias y problemas apuntados. Las cuestiones debatidas en
estos pronunciamientos (…) inciden en los puntos que en la práctica resultan más problemáticos.

Marco Normativo

Las asociaciones empresariales son, a tenor del art.7 CE, instituciones básicas del
sistema político (GARCÍA MURCIA, J. Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, MTSS, 1987, p.36) que, junto a los sindicatos y al más alto nivel,tiene atribuida la elevada función de contribuir “(…)a la defensa y promoción de los intereses económicos y
sociales que les son propios”.Pese al refuerzo que supone para las asociaciones empresariales su mención explícita en el texto constitucional (según destaca CRUZ VILLALÓN, J., “La representatividad sindical y empresarial en las relaciones laborales y en el sistema político español”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, nº8, 2004, p.151), éste, a diferencia de a los sindicatos, no les otorga una cobertura jurídica singular, sino que aquéllas quedan amparadas por el genérico derecho de asociación establecido en el art.22 CE. Con todo, en el nivel infra-constitucional, cuentan con la todavía vigente regulación específica que de ellas establece la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical, aplicándose con carácter supletorio la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

Estas asociaciones son organizaciones profesionales con tintes económicos (en este sentido, se ha indicado que se encuentran a caballo entre las organizaciones profesiones y las
organizaciones económicas, vid. MONEREO PÉREZ, J.L., MOLINA NAVARRETE, C. y MORENO
VIDA, M.N. Manual de Derecho Sindical, Granada (Comares), 2015, p.123), si bien su
proyección en el ámbito de las relaciones laborales es de primer orden, puesto que son
los interlocutores que representan a la parte patronal frente a los sindicatos. Esta
trascendencia laboral explica que, según prevé el art.2, l) LRJS, sea el orden jurisdiccional social, y no otro, el competente para conocer las cuestiones litigiosas que se susciten en torno a la constitución y reconocimiento de personalidad jurídica de estas asociaciones.

Asimismo, determina que las normas laborales regulen ciertos aspectos de su función
representativa en su dimensión de estructuras representativas con trascendencia en el
ámbito socio-laboral. Éstos hacen referencia básicamente a las condiciones de
representatividad que han de cumplir para desarrollar sus funciones de negociación
colectiva estatutaria de ámbito sectorial (art.87.3,c TRET), representación institucional,
así como para la obtención de cesiones temporales del uso de bienes inmuebles
patrimoniales públicos (DA 6ª TRET). Se trata, en consecuencia, de una regulación
parcial, puesto que únicamente se refiere a funciones y competencias muy concretas de
las asociaciones empresariales.

Determinar la representatividad de las asociaciones empresariales

La vía más inmediata que permite conocer el nivel asociativo son los censos de las asociaciones empresariales, si bien éstas suelen ser reacias a mostrarlos. Esta situación se produce en el supuesto que constituye la base de la SJS nº6 de Bilbao de 23 de abril de 2014 y STSJ del País Vasco de 14 de octubre de 2014, en la que ninguna asociación presenta a los sindicatos dato
alguno que acredite su representatividad. En cualquier caso, aunque los presenten, se
trata de información carente de carácter público, por lo que su fiabilidad es muy
cuestionable, como prueban los no infrecuentes casos de doble asociación de empresas,
situación inconcebible en el plano sindical pero que incluso ha sido admitida en alguna
ocasión ensede judicial (STSJ de Murcia de 31 de octubre de 2000), si bien sin refrendo
en instancias superiores (STS de 19 de septiembre de 2001). A ello hay que añadir que,
aprovechando la falta de vías adecuadas para clarificar la representatividad real, las
asociaciones empresariales tienden a hinchar sus cifras de asociados. Las diferencias se evidencian en la cifra de asociados declarada en diferentes momentos por asociaciones empresariales españolas de diversos niveles territoriales, que ponen de manifiesto la sobredimensión numérica, según destaca ESTEVE SEGARRA, A. Las asociaciones empresariales: régimen jurídico y representatividad, Navarra (Aranzadi), 2003, p.98.

Para tratar de salvar las importantes carencia de mecanismos adecuados que permitan
acreditar con garantías de veracidad la representatividad de las asociaciones
empresariales, se han desarrollado una serie de prácticas que tratan de colmar el vacío y
dar respuesta a las situaciones que plantea la realidad negocial.

La primera de ellas es el reconocimiento de la contraparte. Así, se presume que tiene
representatividad para negociar las asociaciones empresariales a quienes los
interlocutores sociales con los que negocia se la reconoce. El efecto que provoca esta
presunción es que “se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de
representatividad a quien la alega” (STS de 25 de enero de 2001), protegiendo así la
posición de la asociación reconocida como representativa, aunque dando la posibilidad
a los sujetos interesados de presentar pruebas que rompan la presunción. Sin embargo,
ésta plantea varios problemas, puesto que, por una parte, se traslada a la asociación que quiera romper la presunción los problemas y dificultades de falta de medios de prueba garantistas. (…)

La segunda de las presunciones viene dada por el registro del convenio, si bien ya se
anuncia que queda condicionada y devaluada por la oscuridad del art.90 ET. De este
modo, a tenor de esta presunción, si el convenio colectivo supera el control de legalidad
que efectúa la autoridad laboral encargada del registro se presume que es válido, por lo
que quien mantenga su invalidez habrá de probar en el correspondiente proceso de
conflicto colectivo la falta de representatividad de quienes lo negociaron (STS 11 de
noviembre de 2009, R.38/2008). (…)

Control de la representatividad de las asociaciones empresariales en el registro de convenios

El art.90 ET, que lejos de ser claro, muestra la tensión que genera la fiscalización
administrativa en el marco de la negociación colectiva. De este modo, este precepto
dispone en su apdo.2 que los convenios han de ser “presentados ante la autoridad
laboral, a los solos efectos de registro”, lo que parece apuntar a la imposibilidad de
mayor actividad por su parte14. No obstante,otras previsiones del mismo establecen la
base de una efectiva actividad de control de la autoridad laboral sobre los convenios
presentados a registro. Este es el caso de la contenida en el apdo.6, que encomienda a la
autoridad laboral velar por el cumplimiento del principio de igualdad por razón de sexo
por los convenios. También lo es el muy significativo apdo.5, que de forma concluyente
dispone que “si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad
vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la
jurisdicción social, la cual resolverá sobre las posibles deficiencias (…)”, lo que
implica, claro está, que ésta ha examinado y valorado previamente el contenido del
convenio. En suma, estas previsiones del art.90 ET no ofrecen sombra de duda acerca
de la labor de control que debe realizar la autoridad laboral sobre la legalidad o
lesividad de los convenios presentados a registro. (…)

Ante la inexistencia de reglas específicas,procede atender a las reglas generales establecidas en el art. 217 LEC a fin de dilucidar a quien corresponderá la actividad probatoria. En cualquier caso, se descarta que del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria ex apdo.7 derive que haya de ser la administración laboral la que deba cargar con la prueba, puesto que los datos de representatividad “(…) se encuentran en la propia asociación empresarial, que es una
persona jurídica de derecho privado, y no en la Administración Pública garante de la
legalidad de los convenios”. Además, la pretensión de atribuir a la Administración la
carga probatoria “supone un obstáculo inaceptable en la defensa de la legalidad en un
sistema de negociación colectiva como el regulado en el Título III del ET, que atribuye
a los convenios colectivos una eficacia general que desborda los ámbitos de representación asociativa de los sujetos negociadores”(STS de 3 de julio de 2012, citada).

Más adecuado será, en aplicación de los arts.217 apdos.2 y 3 de la LEC, que la
autoridad laboral reclame a todas las asociaciones implicadas la acreditación de sus
respectivos porcentajes de representatividad, puesto que son éstas quienes más
ajustadamente pueden facilitar dicha información, siendo además esta solución la que
mejor se adecúa al principio de imparcialidad de la autoridad laboral. Este proceder es
el que sigue la autoridad laboral en el supuesto contemplado en la SJS nº6 de Bilbao de
23 de abril y STSJ del País Vasco de 14 de octubre, ambas de 2014.

Autor: Margarita Miñarro, Profesora Titular de Universidad Jaume I

Asociación Empresarial

Recursos

Véase También

  • Relación de Trabajo
  • Asociación empresarial más representativa
  • Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa
  • Confederación Española de Organizaciones Empresariales
  • Organizaciones empresariales

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