Atentado

Atentado en España en España

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Atentado

Para más información sobre Atentado puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Atentado

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Atentado es el siguiente:

Todo ataque dirigido contra una persona, sus derechos o bienes. | Agresión. | Amenaza. | Abuso. | Delito o exceso al ejecutar algo contra lo dispuesto en las leyes. Se habla así de Atentado contra la libertad individual, como al practicar una detención ilegal; de Atentado contra el orden establecido, al rebelarse contra él, al conspirar contra el mismo u ofender a sus representantes, a la autoridad en general; de Atentados contra el pudor, como toda la escala, dirigida especialmente por el hombre contra la voluntad de la mujer, o con abuso de su inexperiencia o debilidad, que abarca desde el simple abuso contra la honestidad y el abuso deshonesto (especies distintas) hasta los delitos severamente castigados de incesto, estupro y violación (ver la entrada correspondiente en el diccionario legal de esta Enciclopedia). | Más específicamente, el delito de emplear vías de hecho contra la autoridad o sus agentes, por desobediencia, desacato o resistencia a una u otros, que integran las formas leves, o la sedición o rebelión, que constituy en los casos más graves. (v. las principales voces cit.) | Abuso cometido por la autoridad. | CONTRA LA AUTORIDAD. El Cód. Pen. esp., en su artículo 231, establece que cometen Atentado: «1º. Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión o sedición; 2º. Los que acometieren a la autoridad o sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas».

Atentado en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Atentado proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: (contra la autoridad y sus agentes). El acto de acometer la autoridad o a sus agentes, o de emplear fuerza contra ellos, o de intimidarles gravemente, o de hacerles resistencia, también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas: pár. 2 del art. 263 del Código penal reformado en 1870, y sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril y 27 de Mayo de 1872. En el pár. 1.° del mencionado artículo, se consigna cometer también atentado, los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición. Mas ¿constituyen estos actos el delito de atentado contra la autoridad, según parece indicar el hecho de haberse incluido en el cap. 4, título 3, lib. 2 de la reforma de 1870, que lleva el epígrafe «De los atentados contra la autoridad y sus agentes?» Pudiera alegarse por la afirmativa, que en casi todos aquellos actos se obra contra la autoridad pública, puesto que es la encargada de evitar que se atente contra los objetos 6 fines a que se dirigen; mas como los núnls. 4 y 5 del art. 250, sobre la sedición, se refieren al ejercicio de actos de odio o venganza contra los particulares o contra cualquiera clase del Estado, al despojo de todos o la mayor parte de sus bienes propios a alguna clase de ciudadanos, a la provincia, al municipio o al Estado, y a la tala o destrucción de dichos bienes, creemos peligroso y poco exacto extender la calificación de atentado contra la autoridad a estos hechos, aun cuando se diga, que habiendo de proponerse en ellos los delincuentes un objeto político.ó social, vienen :í atentar indirectamente contra, aquella. Véase;a adición al artículo Asonada. No deben confundirse con los actos a que se refiere el artículo 263, los de emplearse fuerza o intimidación graves para impedir a un ministro que concurra al Consejo, o a un senador o diputado el asistir al Cuerpo Colegislador; pules estos hechos constituyen delitos contra las cortes y sus individuos, y contra el Consejo de 9ninistros, y se castigan en los arts. 174 y 179 con la pena de confinamiento. No concurren los requisitos que exige el artículo 263 para q ue haya atentado, cuando la fuerza, intimidación b resistencia se cansaren por medios insuficientes para producirlas graves. Así, se ha declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, que si los hechos imputados a un procesado, se reducen a haber desobedecido, en primer término, una intimación que le hicieron los agentes de la autoridad para que se retirara de un sitio público en que estaba produciendo escándalo con su embriaguez, y en segundo, a haber sacado una daga envainada, con la cual causó una levísima lesión a nulo de los indicados agentes, sin insistencia ni otra demostración de que su án imo fuese el desenvainar aquella arma, no constituyen por su naturaleza, ui por las circunstancias del caso, una verdadera agresión violenta, puesto que dicha daga, en la disposición con que de ella se hizo uso, no podía tenerse por suficiente para producir fuerza ni intimidación o resistencia graves, faltando por tanto los requisitos para la calificación.del atentado: sentencia de 13 de Abril de 1871. Siendo necesario para cometer un delito de atentado emplear fuerza, violencia o intimidación graves, no deben considerarse los actos que tienen este objeto, como constituyendo otros tantos delitos especiales, aplicándoseles la pena impuesta a cada uno de ellos en el Código penal, sino que se calificarán todos ellos únicamente de atentado. Esto se entiende, cuando aquellos actos fueran castigados con menor pena que este, pues de lo contrario, se hnpondría la pena del delito mayor, el cual es, por su gravedad, el que predomina en la delincuencia y calificación del delito, teniéndose presentes para ello lo dispuesto en el artículo 90 y regla 2 del 82 del Código penal. En consecuencia de esta doctrina, háse declarado por el Tribunal Supremo: 1. 0 Que cuando en un mismo acto se injuria, amenaza, y aun se llega a poner manos en la autoridad o sus agentes hallándose en el ejercicio de sus cargos, los dos hechos constituyen un solo delito; porque no es fácil que llegue a consumarse un atentado sin llevar consigo alguna palabra insultante y amenazadora; y por tanto, al calificarse y penarse los referidos hechos como dos delitos distintos, se incurre en error de derecho: sentencias de 13 de Abril y 4 de Octubre de 1871, y de 29 de Octubre de 1872. 2.° Que el atentado contra un agente de la autoridad, consistente en haber descargado Sobre él el procesado dos palos que le produjeron lesiones que exigieron la asistencia facultativa de diez dios, constituye con las lesiones un solo y mismo hecho; como que sin ellas el atentado no hubiera existido: sentencia de 8 de Octubre de 1873. 3.° Que si de los hechos consignados en la sentencia, aparece, no solo que el procesado puso manos en un agente de la autoridad, sino que le causó una lesión cuya curación exigió as
istencia facultativa por mas de noventa días, el hecho constituye dos delitos, que deben penarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 90 del Código y regla 2 del 82: sentencia de 25 de Mayo de 1872.

Más sobre el Significado Histórico de Atentado

Para los efectos del art. 263 se reputare autoridad al que por sí solo o como individuo de alguna corporación o tribunal ejerciera jurisdicción propia: pár. 1.° del art. 277 del Código reformado en 1870. Son, pues, autoridades, bajo este concepto, por ejemplo, en el orden civil, los magistrados de los tribunales, los jueces de internación y municipales, y en el orden administrativo, los gobernadores de provincia y los alcaldes. iambien se reputarán autoridades los funcionarios del ministerio fiscal: pár. 2 del artículo 277 citado. Respecto A, los agentes de la autoridad, se comete atentado en los casos a que se refiere el artículo 263, aun cuando fueran de clase subalterna. Así, se ha declarado en varias sentencias por el Tribunal Supremo deberse considerar como agentes de la autoridad: 1. 0 Los serenos, cuando por llevar la gorra distintiva de su cargo y por acudir con tal carácter a restablecer el orden, se les reconoció como tales y nadie lo puso en duda: sentencia de 25 de Setiembre de 1871. 2.° Los dependientes de arbitrios municipales en el ejercicio de las funciones de su cargo: sentencia de 18 de Noviembre de 1872. 3.° Los comisionados de apremio y auxiliares, en el acto de practicar diligencias en cumplimiento de su cometido: sentencias de 18 de Marzo de 1871 y de 26 de Marzo de 1873. 4.° Los cabos furrieles de los establecimientos penales, pues son y no pueden dejar de ser agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo, porque su nombramiento tiene por objeto auxiliar a la del comandante; ejercer por delegación y a nombre de este las funciones que por el mismo le sean encomendadas y cuidar de que se mantenga el orden y disciplina en sus respectivas Salas, etc.: sentencia de 2 de Noviembre de 1872. Mas no basta ser agente de la autoridad bajo un concepto, y acompañar al que es autoridad bajo otro distinto, para que se califique de atentado la agresión violenta contra aquel, si no acompañaba a dicha autoridad bajo tal carácter. Por eso ha declarado el Tribunal Supremo: que castigando y penando como reo de atentado contra la autoridad o sus agentes al que acomete y hiere a otro que acompafiaba a un juez municipal a practicar un embargo, aunque el lesionado fuese regidor del Ayuntamiento, siempre que este asistiese al acto como mero testigo sin carácter de autoridad ni de agente, ni aun de persona llamada en auxilio de aquel, se incurre en el error de derecho que expresa el caso 3 del art. 4 de la ley de casación criminal, y se infringen los arts. 263 y 264 del Código penal: sentencia de 3 de Julio de 1873. No basta para que se entienda cometerse atentado contra un individuo, que se halle constituido en autoridad pública. Es necesario que la violencia o intimidación se corneta cuando esté ejerciendo las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, según se previene en el pár. 2 del art. 263 del Código reformado en 1870. En el articulo 189, núm. 2 de la reforma de 1850, se declaraba, que también se cometía atentado «cuando no laos ejerciera, siempre que fuera conocida o se anunciara como tal.» Esta disposición aparecía vaga y se prestaba a abusos, porque podía suceder que un particular se anunciara como autoridad no siéndolo, para un fin criminal. Ademes, se penaba como atentado toda violencia o resistencia contra una persona en el mero hecho de hallarse revestida con el carácter de autoridad, sin tener en cuenta, que, como se lee en una obra, firmada por un ilustrado individuo de la comisión de Códigos, «diverso es el escándalo producido, diversa la gravedad del delito, diversa la intención de quien atenta contra la autoridad en el desempeño de – su cargo, del escándalo y mal ocasionados por aquellos que la resisten en una reunión amistosa, en una contienda privada, sin recordar tal vez en aquellos momentos el carácter de que se halla revestida.» El Tribunal Supremo de justicia ha declarado, asimismo, sobre este punto, que la disputa entre un individuo y un guarda de montes, independiente de toda resistencia y desobediencia al principio de autoridad, hasta el punto de dejar en el suelo el guarda, para reñir como particular, la escopeta y demás efectos que le daban la representación de sil cargo, no constituye el delito de atentado: sentencia de 8 de Abril de 1872. Ha declarado asimismo el Tribunal Supremo, que el hecho de haberse suscitado una disputa entre el alcalde, teniente de alcalde y secretario de Ayuntamiento y de venir los tres a las manos, hallándose en la puerta de una taberna, aun cuando la causa de la contienda hubiera sido el haber dirigido un oficio el alcalde o pretender que se dirigiese al gobernador, referente a la recaudación de fondos municipales, no siendo seguramente la puerta de una taberna concurrida del público, el lugar decoroso adonde la autoridad municipal debla acudir a tratar de los asuntos peculiares de su administración, dando ocasión a una disputa inconveniente e indiscreta hasta el punto de venir a las manos con el teniente alcalde y secretario a quienes clebía dar ejemplo de moderación ly respeto, dichos hechos, ya se atienda a su naturaleza, ya al sitio y forma en que se verificaron, no constituyen un verdadero acometimiento agresivo contra el alcalde por parte de los otros dos, ni menos intirnidacioii ni resistencia graves de ninguna especie en ningún acto propiamente oficial ni con ocasión del mismo; y por consecuencia, que la Sala sentenciadora, calificándolos de autores del atentado grave definido en el artículo 263, e imponiéndoles la pena señalada en la primera parte del art. 264, infringe estos artículos e incurre en el error de derecho expresado en el caso 1,- art. 4 de la ley de casación criminal: sentencia de 6 de Julio de 1872. Se entiende que se comete atentado contra la autoridad con ocasión del ejercicio de sus funciones cuando la violencia o intimidación son motivadas por las providencias o disposiciones dictadas por aquella, aun cuando se hallare fuera del sitio en que las dictó.

Más sobre Atentado en el Diccionario

Así, ha estimado el Tribunal Supremo, que cuando un individuo al ser requerido por un juez de paz fuera del local destinado a su audiencia y en un paraje público para que hiciere efectiva una cantidad de que habla sido declarado deudor en sentencia dictada por el mismo en el correspondiente juicio verbal, se dirige a él de un modo insultante y le golpea y maltrata, causanlole varias lesiones, aunque de escasa importancia; tales hechos constituyen el delito de atentado contra la autoridad con ocasión del ejercicio de sus funciones y a consecuencia de un acto judicial celebrado en uso de su jurisdic_ clon exclusiva, con anterioridad al precitado requerimiento: Sept. de 18 de Abril de 1871. Los atentados comprendidos en el artículo 263 serán castigados, según previene el artículo 264, con las penas de prisión correccional en su grado medio a prisión mayor en su grado mínimo y multa de 250 a 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes 1.° Si la agresión se verificare a mano armada. 2.° Si los reos fueren funcionarios públicos. :3.° Si los delincuentes pusieren manos en la autoridad. 4.° Si, por consecuencia de la coacción,.la autoridad hubiere cedido a las exigencias de los delincuentes. Esta circunstancia ofrece vaguedad y h
ace aparecer la pena excesiva, porque su aplicación no depende tanto de los actos personales del delincuente, cuanto de la mayor o menor serenidad de ánimo de la autoridad. Hubiera sido, en nuestro concepto, mas exacto y mas lógico haberse referido en este caso a coacciones o violencias mas graves, en vez de indicarlas por sus efectos relativamente a la autoridad, dando lugar a apreciaciones erróneas. Sin estas circunstancias, la pena será de prisión correccional en su grado mínimo al medio y multa de 150 a 1.500 pesetas: pár. 2 del artículo 264. -Se impondrá también la pena señalada en el párrafo anterior en su grado máximo a los culpables cuando hubieren puesto manos en las personas que acudieren en auxilio de la autoridad o en sus agentes o funcionarios públicos: pár. 3 del art. 264, y sept. del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1871 y de 15 de Abril de 1872. Los que sin estar comprendidos en el artículo 263 resistieren a la autoridad o a sus agentes, 6 los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus cargos ,serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 125 a 1.250 pesetas: artículo 265. Con aplicación a este artículo ha declarado el Tribunal Supremo que no puede menos de apreciarse como grave la desobediencia de los que negándose a aceptar el cargo de depositarios de los bienes embargados a unos deudores del impuesto personal para el que fueron nombrados por el juez municipal, ya cuando se le notificó el nombramiento, ya después de haber comparecido a la presencia de dicho juez, quien les enteró de lo dispuesto en la instrucción de 3 de Diciembre de 1869, amonestándoles por dos veces en distintas ocasiones para que aceptaren, resistiéndose siempre a cumplir lo prevenido: Sent. de 31 de Diciembre de 1872. Véanse también las sept. de 1.° de Febrero, 1.° de Mayo de 1871 y 31 de Diciembre de 1872. V. Desobediencia y resistencia ra la Autoridad. En el caso de hallarse constituido en autoridad civil o religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores será castigado con el máximum de la pena establecida y con la de inliabilitación absoluta temporal: artículo 278. Los ministros de una religión que en el ejercicio de sus funciones provocaren a la ejecución de cualquiera de los delitos comprendidos en las enunciadas disposiciones, serán castigados con la pena de destierro, si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento mayor si lo produjeren; a no ser que correspondiere por otros artículos del Código, mayor pena al delito Cometido, art. 270.

Desarrollo

La agravación de pena en los casos de los dos artículos anteriores se funda en la mayor autoridad e influencia que ejercen las personas constituidas en autoridad civil o religiosa en los delitos referidos, y en la mayor infracción que cometen faltando a su ministerio. En ellos se comprende, no solamente a los ministros de la religión católica, sino a los de cualquier otro culto; así se deduce claramente de haberse sustituirlo las palabras «autoridad eclesiástica, eclesiásticos,» de que se usaba en los arte. 201 y 202 de la reforma de 1850 que contenían disposiciones casi iguales, por las de «autoridad religiosa, ministros de una religión,» contenidas en los arts. 278 y 279 expuestos. *

Historia del Concepto: Atentado en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de atentado en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Conócense con el nombre de atentados en nuestro Código penal ciertos delitos contra la seguridad interior del Estado y el orden público, penados en los arts. 189 a 206 de dicho Código.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «atentado» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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