Beneficencia

Beneficencia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Beneficencia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Personal de Entidades benéfico-sociales

Las organizaciones benéfico culturales, entendidas como aquellas personas jurídicas que, carentes de ánimo de lucro, realizan actividades culturales, en un sentido amplio, participando en la actividad económica y recibiendo la aportación de una pluralidad de personas, precisamente como medio para conseguir los motivos de interés públicos que justifican su existencia, adoptando para ello la forma jurídica de asociaciones o fundaciones.

En orden a la consecución de sus fines y en ejecución del objeto de su actividad, tales entidades pueden ser perceptoras de servicios prestados por terceros, sean dentro de los denominados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad, excluidos del ámbito de aplicación del régimen general, y aquellos otros propiamente profesionales, de los que refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, prestación a un tercero, dentro de su ámbito de poder y dirección, de un servicio remunerado.

El ámbito de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social se extiende, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 97.2.f) de la LGSS/1994 a quienes prestaran servicios retribuidos por cuenta ajena en entidades o instituciones de carácter benéfico social, entendidas como aquellas personas jurídicas que carentes de ánimo de lucro realizan actividades culturales, en un sentido amplio de contenido económico o social, y que adoptarán, normalmente, la forma jurídica de asociaciones o fundaciones.

El régimen jurídico de las asociaciones se encuentra escindido entre el Derecho de Asociación, como derecho fundamental reconocido a los ciudadanos en el artículo 22 del texto constitucional y regulado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, con la extensión con la que el artículo 149.1.1ª de la Constitución habilita al Estado para regular y garantizar el contenido primario del derecho, las facultades elementales y los límites esenciales en aquello que sea necesario para garantizar la igualdad de todos los españoles. En este caso la Ley Orgánica 1/2002, concreta dicha habilitación, en el ejercicio del derecho de asociación, en los aspectos relativos a la definición del concepto legal de asociación, así como en el régimen jurídico externo de las asociaciones, aspectos todos ellos que requieren un tratamiento uniforme, permitiendo su ulterior desarrollo en el ámbito autonómico como así ha venido ocurriendo.

El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

Sin embargo se rigen por su legislación específica los partidos políticos; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas; las federaciones deportivas; las asociaciones de consumidores y usuarios; así como cualesquiera otras reguladas por Leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.

Sin embargo, seguramente por la difícil aplicación del carácter benéfico que caracteriza a la totalidad de las incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, quedan excluidas las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.

Sin embargo, la regulación que de las asociaciones se hace en el ámbito autonómico incorpora un concepto de Asociación más extenso que el recogido en el en la Ley Orgánica citada, así la regulación que de las Asociaciones se hace en la Comunidad Canaria, atribuye tal condición a la unión estable, voluntaria, libre y solidaria, de tres o más personas físicas o jurídicas para lograr, sin ánimo de lucro, una finalidad común de interés general, mutuo o sectorial, comprometiéndose para ello a compartir sus conocimientos, actividades o recursos económicos. Considera que una asociación carece de ánimo de lucro, aunque desarrolle una actividad económica, si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general, mutuo o sectorial establecidas en sus estatutos.

Las asociaciones objeto de esta Ley que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Quedando prohibidas las asociaciones secretas y de carácter paramilitar.

Específicamente se regula la declaración de Asociaciones tipificadas como de utilidad pública, tanto en el ámbito de la Ley Orgánica como en la normativa autonómica, con los beneficios específicos que allí se regula sean fiscales, de acceso a subvenciones o transferencias públicas, justicia gratuita, etcétera.

La Ley Orgánica las caracteriza por promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y ser de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. Exigiendo que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.

La declaración de utilidad pública implica algunas obligaciones, tales como las de destinar los mínimos que se fijan a la realización de los fines estatutarios, que las eventuales participaciones mayoritarias de las que puedan ser titulares en sociedades mercantiles no contravengan el principio de carencia de ánimo de lucro, rendir las cuentas anuales ante la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y que prevean la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de fines de interés general análogos a los de la propia asociación.

Por lo que al derecho de fundación para fines de interés general se refiere, éste es reconocido a los ciudadanos en el artículo 34 del texto constitucional y desarrollado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, donde se contienen preceptos reguladores de las fundaciones de competencia estatal junto a otros dirigidos a todas las fundaciones. En tal sentido, la disposición final primera enumera los preceptos que son de aplicación a todas las fundaciones, sean estatales o autonómicas, bien por regular las condiciones básicas, bien por su naturaleza procesal, bien por incorporar normas de derecho civil, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del derecho civil foral o especial allí donde exista. Los restantes preceptos de la Ley serán de aplicación únicamente a las fundaciones de competencia estatal.

De acuerdo con la legislación estatal son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general y se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley.

Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, de defensa del medio ambiente, y de fomento de la economía social, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios.

Establece el artículo 193. Modos de gestión de la mejora directa.

1. Las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones a que se refiere el artículo anterior, por sí mismas o a través de la Administración de la Seguridad Social, Fundaciones Laborales, Montepíos y Mutualidades de Previsión Social o Entidades aseguradoras de cualquier clase.

2. Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas para el cumplimiento de los fines que les sean propios gozarán del trato fiscal y de las demás exenciones concedidas, en los términos que las normas aplicables establezcan.

Autor: Cambó

Beneficencia y Sanidad: Aproximación Histórica

Beneficencia y Sanidad, en el derecho legislativo-histórico español, incluye los elementos siguientes:

  • Beneficencia Pública (en legislación histórica)
  • Casas de Misericordia (en legislación histórica)
  • Correccionales (en legislación histórica)
  • Epidemias (en legislación histórica)
  • Farmacia (en legislación histórica)
  • Hospicios (en legislación histórica)
  • Hospitales (en legislación histórica)
  • Junta de Sanidad (en legislación histórica)
  • Medicamentos (en legislación histórica)
  • Montepío de Oficinas (en legislación histórica)
  • Montes de Piedad (en legislación histórica)
  • Oficiales e Instituciones para Pobres (en legislación histórica)
  • Protomedicato (en legislación histórica)
  • Salud Pública (en legislación histórica)
  • Sanidad (en legislación histórica)

Historia del Concepto: Acreedores Contra Establecimientos de Beneficencia en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de acreedores contra establecimientos de beneficencia en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] La misma doctrina que dejamos sentada respecto de los créditos contra Ayuntamientos es igualmente aplicable a los créditos contra establecimientos de beneficencia, cuyos fondos se consideran o municipales o provinciales, según que el establecimiento sea municipal o provincial. No procede por lo mismo en ningún caso la via ejecutiva y de apremio para reclamar esta clase de créditos; debiendo con arreglo a la ley de beneficencia boy vigente de 20 de junio de 1849 y al reglamento de 14 de mayo de 1852, ser comprendidos en el respectivo presupuesto, o seguirse en otro caso los trámites establecidos en las reglas del decreto de 12 de marzo de 1847 que quedan insertas en la página 136. Esta misma doctrina está confirmada por la siguiente sentencia de! Consejo Real aunque basada sobre la ley de beneficencia de 1822.

Sentencia de 8 noviembre de 1848.

Pleito promovido por í). Clemente de los RÍOS contra la Junta de beneficencia de Ciudad-Real sobre pago de 15.934 rs. de medicamentos suministrados al hospital de la misma. Seguidoen apelación y visto el reglamento de Beneficencia de 6 de febrero de 1822 restablecido por R. D. de 8 de setiembre de 1836, las Rs. Ords. de 20 de agosto y 30 de noviembre de 1838 y la de 4 de abril de 1846, la ley de Ayuntamientos de 8 de enero de 1845, el decreto de 12 de marzo de 1847 y el art. 268 del reglamento del Consejo Real, se declara la nulidad de lo actuado por incompetencia en los términos siguientes:

Considerando: 1. que con arreglo a lo prescrito en la citarla ley de 6 de enero de 1845, y en el R. D. de 12 de marzo de 1847 aclaratorio de la misma, cuando las deudas de los Ayuntamientos no están declaradas por una ejecutoria, dehe reclamarse el pago ante la administración activa, no teniendo lugar ni aun después de su resolución la via contenciosa ante el tri tunal competente, sino en el caso (le poner en cuestión la legíLimidaddel crédito:

2.º Que asi por la ley de febrero de 1822 restablecida por R. D,:¿ de 8 de setiembre de 1838 como por las Reales órdenes posteriores, las juntas municipales de beneficencia son corporaciones auxiliares délos Ayuntamientos, sus fondos se consideran municipales y sus presupuestos forman parte del municipal:

3.º Que en conformidad de estos principios, la demanda jpresentada por RÍOS contra la junta de Ciudad-Real fue contestada por el Alcalde como presidente del Ayuntamiento, y que con él se han continuado todas las actuaciones en este pleito:

4.º Que el hecho de haber pedido RÍOS el pago de su crédito por et Ayuntamiento envuelve la suposición de creer el demandante que los fondos municipales estaban obligados a dicho pago, y que en tal supuesto ha debido reclamar primero al mismo Ayuntamiento y después a mi Gobierno o al jefe político, según el caso, antes de entablar ante quien corresponda la vía contenciosa que no estaba preparada con arreglo a las disposiciones vigentes:

5.º Que no pueden estimarse cumplidos los trámites legales con la solicitud que en otro tiempo hizo el interesado ante ia Diputación provincial, pues ni esta llegó a resolver,fui en aquella se pidió el pago de toda la cantidad que ahora se reclama:

Y 6.º Que por todo lo expuesto el Consejo provincial de Ciudad-Real no debió conocer de este pleito y que por lo mismo, según el art. 268 procede Ja nulidad de lo actuado. [CL. núm.Ai de dicho año.).
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Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «acreedores contra establecimientos de beneficencia» del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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