Blanqueo de Bienes

Blanqueo de Bienes en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Blanqueo de Bienes. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Nota Introductoria

El blanqueo de bienes es un sinónimo del blanqueo de capitales, lavado de capitales, blanqueo de dinero, lavado de dinero y otras expresiones utilizadas por la doctrina y los tribunales españoles y extranjeros. Pero en este caso, al introducir la palabra bienes en el término, se estudiará y tratará el rol que los bienes adopta en este delito.

Bienes de Existencia Real

En la Sentencia Nº: 341/2013, de fecha 09/04/2013, del Tribunal Supremo (Sala Segunda), se argumenta lo siguiente:

4.- El artículo 301 del Código Penal tipifica unas conductas que se caracterizan por referirse a un objeto concreto descrito con la genérica denominación de bienes, sin otra especificación que la que deriva de su origen. Pero para que la actividad pueda desarrollarse es ineludible que dichos bienes tengan existencia real actual. En su ausencia podrán llevarse a cabo actividades preparatorias o, si se quiere, incluso de tentativa. Pero no se puede considerar que el delito se ha consumado si el bien, por inexistente no puede ser ni adquirido, ni poseído, ni convertido, ni transmitido, ni cabe ocultar o encubrir su origen.

En este caso mal puede decirse que existe cuando se identifica como beneficio obtenido en una operación de tráfico de drogas que se dice concluida con la intervención policial que intervino la droga objeto de dicho tráfico.

Pero, por otra parte, aunque se recondujera el objeto de la acción típica al beneficio de otros delitos, la acción consistente en suscribir una ampliación de capital, sin aportación efectiva del precio de las nuevas participaciones, que la sentencia recurrida califica de «título representativo de incremento patrimonial», aunque formalmente se traduzca en un incremento contable del activo, es tan ficticio como lo sea el crédito aportado por quien lo suscribe. Y en tal ficción no puede decirse que se encuentre realmente presente ningún bien procedente de actividad delictiva. Como no lo estaría en cualquier otro negocio -como un compromiso de compra futura de un inmueble- en el que la utilización de tales bienes -dinero utilizado para abono de precio- no vaya más allá de una previsión de futuro, que, por otra parte, pude devenir fallida si dicho bien de origen ilícito no llega a ser adquirido, ni siquiera cometido el delito que lo generaría.

Por ello no cabe decir que esa operación de ampliación de capital pueda calificarse de típica del delito, cuando menos en grado de consumación. Pero, además de ese óbice a la calificación del hecho, la inferencia de concurrencia de los datos de hecho que exige el tipo -origen delictivo del capital importe de los valores suscritos y finalidad de ocultar su origen- exigiría una motivación que fuera más allá de la certeza subjetiva del Tribunal (de instancia). Éste apenas invoca otra razón que la previa afirmación de que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) lo era en una causa penal que no solamente no le condenó sino que le absolvió. O su relación con otro de los allí acusados que corrieron la misma suerte de liberación de toda sospecha por sentencia absolutoria.

5.- La inferencia de origen delictivo del dinero que asentada sobre la diferencia entre precio escriturado y precio real en la adquisición de un inmueble resulta poco concluyente en la medida en que no puede en absoluto afirmarse que no se trate de una práctica extendida cuya funcionalidad, aún en el caso de ilícita, no puede vincularse
inequívocamente de manera concluyente a l a ocultación del origen del dinero representativo de aquélla diferente entre precio escriturado y precio realmente satisfecho.

La falta de coherencia lógica entre la conclusión y la premisa se manifiesta más si deparamos en que la fijación del precio realmente pagado se hace desde la poco aceptable equiparación entre valor y precio. Más si el valor considerado es el dado “a efectos de obtención de hipoteca” y no por pericia independiente.

6.- Finalmente más inaceptable, si cabe, es la afirmación de que la adquisición por el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) de vehículos de alta gama se hizo con dinero procedente de delitos previos. La automática inclusión en el censo de autores del delito del artículo 301 del Código Penal de los titulares de bienes de valor tal que no se adecua a su capacidad adquisitiva supone, cuando menos una inversión de la carga probatoria. Y ello en la medida que aquella falta de
concordancia entre patrimonio y capacidad adquisitiva es premisa que puede derivar de múltiples situaciones diversas de la penalmente tipificada en dicho precepto.

De ahí que resulte exigible que la imputación venga avalada por la exclusión de dichas tesis alternativas en medida suficiente para que la de la acusación se muestre como verosímil sin objeción conocida razonable. Lo que no ocurre cuando nada se aporta sobre la constatación de las circunstancias de esa adquisición: persona de la que se adquirió, documentación de la venta, precio figurado, valor real peritado, etc.

Tampoco es acorde a la exigencia de la presunción de inocencia la vaguedad con que la sentencia se pronuncia respecto a cuales de los vehículos eran de la propiedad real de este acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) y cuales lo eran solo ficticiamente. No solamente porque no especifique el numero de uno y otro grupo de vehículos, sino porque deja en total omisión toda razón de esa distribución de titularidades.

Valor Económico de los Bienes

En la Sentencia Nº: 83/2014, de fecha 13 de febrero de 2014, del Tribunal Supremo (Sala Segunda), se razona lo siguiente:

El delito de blanqueo de capitales a que se refiere el art. 301 del CP y por el que se ha formulado condena, busca sancionar toda conducta destinada a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes generados como consecuencia de una actividad delictiva previa.

Los moldes históricos, cerrados en las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas, han sido ya desbordados por una tendencia internacional expansiva en la que se sanciona, no sólo convertir o transmitir bienes, sino poseer o utilizar esos mismos bienes. Además, en línea con lo que ya había declarado (por la Sala Segunda) en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006, la redacción vigente –resultado de las reformas sucesivas operadas por la Ley Orgánica 15/2003, 25 de noviembre y por la Ley Orgánica 5/2010, 22 de junio- castiga, tanto el delito de blanqueo de bienes, como verdadero acto de encubrimiento de un ilícito penal cometido por un tercero, como el autoencubrimiento, cuya punición, según algunos autores, no estaría suficientemente justificada. Sea como fuere, más allá de los variados problemas que suscita un tipo penal que busca evitar las tradicionales lagunas de impunidad derivadas del incontrolado enriquecimiento de los bienes procedentes de actividades delictivas, lo cierto es que el delito de tráfico de drogas sigue siendo, en el escenario más común, el delito antecedente por excelencia. (…)

En el plano subjetivo (…), la prueba del dolo se facilita sobremanera en aquellos casos (…) en los que estamos en presencia de un supuesto de autoblanqueo, esto es, cuando quien busca enmascarar el origen ilícito de una determinada ganancia, es el propio autor del delito antecedente de tráfico de drogas. Fue el recurrente quien, buscando rentabilizar los resultados económicos de su dedicación profesionalizada al tráfico de drogas, desarrolló toda una serie de actos de inversiones inmobiliarias y adquisiciones de vehículos, dirigida a encubrir el producto de la venta y distribución clandestina de drogas. Ninguna duda existe, por tanto, de su conocimiento acerca de la vinculación entre el delito precedente y los bienes que se blanquean.

No ha habido, pues, error de subsunción. La defensa se centra en argumentos de naturaleza cuantitativa, relacionados con la supuesta irrelevancia económica de los bienes que se han considerado producto de las ganancias obtenidas con el narcotráfico. Y si bien es cierto que la importancia económica de los bienes es un dato normalmente asociado al blanqueo de capitales que subsigue al tráfico de drogas, esta circunstancia no forma parte
del tipo objetivo. La utilización del vocablo bienes en plural y exigencias asociadas al principio de intervención mínima hacen aconsejable, sin embargo, que la incriminación penal no desatienda argumentos ligados a la exigencia de un valor razonablemente considerable de esos bienes.

Decíamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 884/2012, 8 de noviembre, que todo delito contra la propiedad implica, con carácter general, una vocación de aprovechamiento económico. Pero incluso buena parte de la fenomenología delictiva, no directamente ligada al menoscabo del patrimonio ajeno, sólo se entiende por la aspiración de obtener un provecho económico, inmediato o futuro. De ahí que resulte indispensable operar con un
criterio restrictivo, con el fin de no identificar, siempre y en todo caso, el agotamiento del delito principal con la comisión de un nuevo delito, por el hecho de que se adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, procedentes de esa actividad delictiva que precede en el tiempo. No es tarea fácil, desde luego, fijar la línea divisoria entre el agotamiento delictivo y la renovada ofensa al bien jurídico protegido en el art. 301 del Código Penal, con el consiguiente nacimiento de la correspondiente modalidad concursal.

No faltarán casos en los que la escasa relevancia económica de las ganancias obtenidas en la actividad criminal será suficiente para descartar la existencia de un segundo delito. Sin embargo, la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, pese a su significado, no puede considerarse definitiva. Resulta preciso atender, además, a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, a la intención del autor, a su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas. Para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito.

Y esto es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa. En efecto, en el relato de hechos probados se incluyen bienes muebles e inmuebles que, por más que la defensa haga un esfuerzo en minimizar su significado, tienen un valor económico nada despreciable.

Delitos de blanqueo de capitales

La redacción del artículo 301 del Código Penal, que tipifica
el delito de blanqueo de capitales, ha experimentado dos
modificaciones desde que el 24-5-96 entrase en vigor el texto
del vigente Código Penal, Ley Orgánica 10/95.
Hasta el 30-9-04, día anterior a la entrada en vigor de la
reforma operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre, la
redacción del precepto era la siguiente:
“1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo
que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice
cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en
la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del
valor de los bienes.

Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este
Código.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los
bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden
de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena
será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al
triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del
que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero”.
La Ley Orgánica anteriormente citada dejó el precepto en
estos términos hasta el 22-12-2010:
“1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo
que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o
infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis
años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En
estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del
delincuente, podrán imponer también a éste la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida
de clausura temporal o definitiva del establecimiento o
local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá
exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este
Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones
contenidas en el artículo 374 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los
bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden
de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena
será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al
triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del
que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
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5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán
decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este
Código”.

A partir del 23-12-2010 entró en vigor una tercera redacción
dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio:
“1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita
bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad
delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona,
o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las
consecuencias legales de sus actos, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto
al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces
o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personales del delincuente, podrán imponer
también a éste la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a
tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes
tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este
Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones
contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos
en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en
alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la
ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza,
origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los
bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden
de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena
será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al
triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del
que provinieren los bienes, o los actos penados en los
apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o
parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán
decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este
Código”.
Sobre el delito de blanqueo

Así, a sus antecedentes se refiere, entre otras muchas, la
sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo núm. 483/2007,
de 4 junio (véase también la 155/09), recordando que el art.
546 bis f, precedente del actual art. 301 fue introducido en
nuestra legislación como novedad rigurosa por la LO 1/88 de
24 de marzo “con el objetivo de hacer posible la intervención
del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico
del tráfico de drogas”, pretendiendo “incriminar esas
conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de
ilícita procedencia”, como literalmente señalaba la
Exposición de Motivos.

“La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de
adaptar el delito de receptación (…), a las nuevas
necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos
contra los bienes objeto de la citada receptación genérica,
sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a
344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas,
de modo que en esta nueva figura del delito la acción de
aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto
activo de la infracción («para sí», decía el art. 546 bis a),
sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado,
podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del
delito receptado o las ganancias que con tales efectos
hubieran podido obtenerse”.

“Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas
antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la
lucha contra el tráfico de drogas, (…) ofrece un criterio
de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que
debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites
que impone el respeto al principio de legalidad”.

En su fundamento segundo, la citada sentencia se refería a
los precedentes internacionales de la nueva norma en estos
términos:

“Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia
internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo
de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de
9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las
Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988,
cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la
obligación de introducir en sus ordenamientos penales
preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero
procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis
h) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de
noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los
que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la
Directiva 91/308 del Consejo UE), dando lugar a los actuales
arts 301 a 304 del Código Penal de 1995, reformado en parte
por LO. 15/2003 de 25.11, (…)”.

“Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de
derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o
transformación de bienes cuya generación se produce
extramuros de la leGhalidad al ser ilícita la actividad que
los genera, pero no se pretende con la punición de estas
conductas castigar directamente el delito base o delito de
origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de
transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta
penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de
dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se
refiere a la obtención de un beneficio económico
extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su
ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes
personales, financieros, industriales y tributarios que se
exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con
desestabilización de las condiciones de la competencia y el
mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en
el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los
delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico”.

En su primera y segunda redacciones, el delito del artículo
301 describía una variedad de conductas integradoras del tipo
objetivo del delito:
1.-Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que
provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1
CP).
2.-Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen
(núm. 1, art. 301 CP).
3.-Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base
(que en la primera redacción, había de ser grave) a eludir
las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).
4.-Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen,
ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o
propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita
(núm. 2 del art. 301 CP) (STS núm. 31/2006, de 13 enero).

Conforme aclaraba el Tribunal Supremo en sus sentencias
números 483/2007, de 4 junio, y 313/2010, la primera
modalidad “tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que
son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir
los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A
través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio
propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito.
Conversión equivale a transformación de bienes en otros
distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de
la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio
para integrarlo en el de un tercero”.

Siguiendo dicha sentencia, la segunda sería “(…) una
conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento
(art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La
mención «cualquier otro acto» es poco respetuosa con el
principio de seguridad jurídica y la certidumbre y
taxatividad que demanda la leGhalidad penal en su
cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Pueden consistir en un hacer o en una
omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de
ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto
legal o reglamentariamente (arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12,
modificada por Ley 19/2003 de 4-7, sobre determinadas medidas
de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento
aprobado por RD 925/95 de 9-6, modificado por RD 54/2005 de
25.1)”.

Además, se penaba el realizar (cualquier otro acto), para
ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a
eludir las consecuencias de sus actos (conducta de
encubrimiento, ahora personal) y, finalmente, el ocultar o
encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los
mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art.
301 CP), precepto que tipificaba “la denominada «receptación
del blanqueo» por lo que la conducta no recae sobre los
bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya
han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos
con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan
experimentado ya alguna transformación”.
Especial problemática, hoy definitivamente decantada a favor
de la tesis que refleja la nueva redacción del artículo 301,
suscitó el llamado “autoblanqueo”, esto es, la posibilidad de
que el mismo partícipe del delito precedente pudiese serlo
del de blanqueo.

A él se refería el Tribunal Supremo en su sentencia 309/2010,
de 31 marzo admitiendo que al respecto no ha habido una
jurisprudencia uniforme.

“Pese a todo –dice dicha sentencia-, la idea de un concurso
real entre ambas infracciones cuenta con el aval de un Pleno
no jurisdiccional de esta misma Sala. Generalmente se ha
estimado (…) que el posterior blanqueo de capitales
efectuado por persona que participó en las operaciones de
tráfico de drogas cuyo beneficio intenta, posteriormente,
blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de
drogas. Se estaría ante la fase de agotamiento del delito.
Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda
contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de
admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma
persona que participó de ambos delitos. El Pleno no
Jurisdiccional de la Sala de fecha 18 de julio de 2006 acordó
que «el art. 301 del CP no excluye, en todo caso, el concurso
real con el delito antecedente»”.

Entre esos aislados pronunciamientos, encontramos el
contenido en la sentencia número 1260/2006 de 1 de diciembre,
así como el que expresa la 1293/01, de 28 de julio, anterior
al Pleno no jurisdiccional citado.

Se dice, para justificar la doble punición, que se está ante
dos delitos, unidos en concurso real, de conformidad con el
acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006
(STS 1260/2006 1 de diciembre), “ya que las conductas
adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y
permiten su aplicación conjunta como suma de actividades
delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de
distinta naturaleza afectados”.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 637/2010, de 28 junio, acogió la tesis
contraria a la admisión del concurso real. Sin embargo, y
como el mismo Alto Tribunal dijo en otra sentencia del mismo
año, la núm. 796/2010, de 17 septiembre, no es “antecedente
considerable como derogatorio de tan constante doctrina lo
afirmado en la Sentencia de 28 de Junio del 2010 (RJ 2010,
3733 -la citada por la mencionada defensa), que se
circunscribe a las circunstancias de tal concreto caso”.

De fundamental interés es lo que concierne al delito previo,
aquél del que se supone provienen los bienes que han sido
blanqueados.

A este respecto, la jurisprudencia es unánime en negar la
necesidad de que haya habido una condena previa. En este
sentido, la STS 575/2003 de 14-4 dice: “Pudiera pensarse,
desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que
sin condena por delito o en general, sin declaración judicial
de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301
CP. Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido
ocasión de pronunciarse. Recordemos la Sentencia núm. 1704 de
29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la
definición del delito de blanqueo ni en la definición de la
forma genérica de receptación «se exige la previa condena por
el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u
ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo
cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una
perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de
combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos
del circuito económico generado por dicha delincuencia,
carecería de sentido esperar, en la persecución penal de
estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de
quien en el tráfico hubiera participado».

Y la sentencia núm. 313/2010, de 8 abril, afirma que “El
delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquél
al que se vinculan los capitales objeto de la actividad
específicamente tipificada en el artículo 301 del Código
Penal. No requiere por ello que el delito de referencia haya
sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal”.
No menos importantes son las prevenciones sobre la prueba de
dicha infracción precedente que, conforme deriva de las diferentes redacciones del tipo del artículo 301, comenzó por
deber ser delito grave para perder este carácter
posteriormente hasta llegar al momento actual en que se
utiliza el más genérico concepto de “actividad delictiva”,
sin duda un paso fundamental hacia la definitiva autonomía de
este delito.
En sentencia del Tribunal Supremo 928/06 de 5 de enero, se
decía que “el origen delictivo de los bienes es evidentemente
un elemento del tipo penal objetivo con todas las
consecuencias que de ello se derivan”. Una de esas
consecuencias es que debe ser objeto de prueba sin que al
respecto rija “ninguna regla especial, por lo que son
aplicables a dicha prueba del «origen delictivo de los
bienes» los principios enunciados en las SSTC 174/85, 175/85
y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de
inocencia no se opone a que la convicción judicial en un
proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria”.
Como apostilla la sentencia núm. 483/2007, de 4 junio, “el
delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y
no es necesario, pues el texto del art. 301 CP. no lo exige,
que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en
un proceso anterior determinado” ni “que se determine la
autoría del delito precedente (STS 23.2.2005)”.
Por tanto, concluye la citada sentencia: “el Tribunal, sin
necesidad de la previa declaración de un hecho como delito
(grave), sí tiene que hacer una interpretación valorativa de
este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar
proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un
delito (grave de tráfico de drogas)”.
En igual sentido, se pronuncian las sentencias 155/09 y
928/06.
Desde el punto de vista subjetivo, es preciso el conocimiento
de que los bienes proceden de un delito previo, habiendo
precisado el Tribunal Supremo -sentencia núm. 31/2006, de 13
enero- que “no se exige un conocimiento preciso o exacto del
delito previo (que, de ordinario, sólo se dará cuando se
integren organizaciones criminales amplias con distribución
de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la
anormalidad de la operación a realizar y la razonable
inferencia de que procede de un delito grave (p. ej. por su
cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida,
etc.). Así la STS núm. 1637/1999, de 10 de enero, destaca que
el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala
sentenciadora es precisamente la existencia de datos o
indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la
procedencia de los bienes de un delito grave; y que en los
tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad,
incluso quien actúa con ignorancia deliberada (“willful
blindness”), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay
representación, considerando el sujeto posible la procedencia
delictiva de los bienes, y pese a ello actúa, confiando en
que no se producirá la actuación o encubrimiento de su
origen, como cuando no la hay, no previendo la posibilidad de
que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber
apreciado la existencia de indicios reveladores del origen
ilegal del dinero. Existe un deber de conocer que impide
cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas.
Puede considerarse que el dolo está en el hecho cuando la
lógica, la ciencia y la experiencia común indican que nadie
se presta a determinados negocios sin percibir una
contraprestación y sin asumir, al menos eventualmente, la
altísima probabilidad de que se trate de blanquear para otros
las ganancias obtenidas con actuaciones delictivas”.
No obstante, y como advierte la sentencia del Tribunal
Supremo núm. 483/2007, de 4 junio, el referido conocimiento
exige certidumbre sobre el origen y si bien no es necesario
el conocimiento de la infracción precedente en todos sus
pormenores o con todo detalle, no es suficiente la mera
sospecha.
“Tal conocimiento debería alcanzar a la gravedad de la
infracción de manera general, y en su caso, y de la misma
forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas,
cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2”.
“Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del
narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión
«sabiendo» que en el lenguaje normal equivale a tener
conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en
sentido fuerte) como el que podría derivarse de la
observación científica de un fenómeno, o de la implicación
directa, en calidad de protagonista, en alguna realización;
sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de
experiencia y que permite representarse algo como lo más
probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las
relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar,
establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a
qué atenerse respecto de alguien” (STS 2545/2001 de 4 de
enero).
Por lo que respecta a la prueba del delito de blanqueo –antes
hablábamos de la del delito precedente-, la sentencia del TS
núm. 31/2006, de 13 enero, que la califica como “la más
relevante y dificultosa en este tipo delictivo”, cita la
sentencia núm. 1637/1999, de 10 de enero, para recordar que
“la prueba directa prácticamente será de imposible existencia
dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan
las redes clandestinas de fabricación y distribución de
drogas así como de «lavado» del dinero procedente de aquélla,
por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al
respecto no estará de más recordar que ya el art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20
de diciembre de 1988 -BOE de 10 de noviembre de 1990-,
previene de la leGhalidad de la prueba indiciaria para
obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención
o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se
describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los
que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero
epígrafe b)”.
La sentencia 31/06 afirma que “sobre el modo en que debe
analizarse la prueba indiciaria en esta modalidad delictiva y
los parámetros e indicios que deben ser considerados, existe
también una doctrina, ya consolidada en esta Sala (…)”,
siendo los indicios más determinantes:
“a) En primer lugar en el incremento inusual del patrimonio o
el manejo de cantidades de dinero que por su elevada
cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de
efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las
prácticas comerciales ordinarias.
b) En segundo lugar en la inexistencia de negocios lícitos
que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones
dinerarias.
c) En tercer lugar, en la constatación de algún vínculo o
conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con
personas o grupos relacionados con las mismas”.
(En igual sentido, sentencias números 155/2009, de 26
febrero, 893/08 y 961/10).
No obstante, advierte la sentencia 928/2006, de 5 octubre que
“las sospechas policiales, no confirmadas o directamente
negadas por decisiones judiciales” no pueden ser consideradas
indicios en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que exige que “los indicios han de estar
plenamente probados”, citando al efecto la sentencia del
Tribunal Constitucional 229/1988 (F. Jº 2) y la 174/1985,
destacando la siguiente frase de su fundamento jurídico 6º:
“no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de
simples probabilidades”.
Por su interés por lo que a nuestro caso atañe, recogemos
literalmente los siguientes razonamientos de la citada
sentencia 928/06:
“La Audiencia ha subrayado que los antecedentes policiales no
se refieren en ningún caso a delitos de tráfico de drogas,
sino a otros delitos que difícilmente podrían ser el origen
de los bienes, en este caso el dinero, que el recurrente
habría obtenido y convertido para su inserción en el tráfico
financiero regular. Más aun, se podría decir que los
antecedentes policiales tendrían, en todo caso y desde el
punto de vista del delito del art. 301 CP, un mayor parecido
con los de un sicario que con los de un traficante de
estupefacientes. La Audiencia (…) sólo se refiere a supuestas características criminológicas genéricas de los
hechos, poco adecuadas para servir de fundamento probatorio.
Pero, aunque así fuera, su afirmación de que a los efectos de
la prueba del origen de los bienes basta con antecedentes
policiales del acusado, sin confirmación judicial,
constituye, en realidad, sólo una probabilidad en el sentido
de la STC 174/1985”.
“El razonamiento de la Audiencia no tiene en cuenta que cada
uno de los indicios, como tales, deben estar plenamente
probados y no es admisible que sean simples productos de una
cadena de conjeturas o sospechas, es decir, de suposiciones
no corroboradas con plenitud como lo requiere expresamente la
STC 229/1988. La prueba de indicios no es prueba directa,
pero no autoriza a reducir el rigor de la prueba, como parece
suponer la Audiencia, sino todo lo contrario. La
jurisprudencia, por otra parte, nunca ha puesto en duda esta
premisa de la prueba indiciaria. Por lo tanto, el crédito
dado por la Audiencia a sospechas policiales, no sólo no
confirmadas judicialmente, sino desestimadas, es contrario a
los criterios de nuestra jurisprudencia y de la
jurisprudencia constitucional referente al principio de
presunción de inocencia. Las referencias extrajurídicas y
extraprocesales sobre la «posición de inferioridad [de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado] en la persecución
del tráfico de drogas» o sobre que «Ceuta es una ciudad con
especial situación estratégica en el tráfico de hachís» no
pueden compensar la falta de prueba plena del indicio, pues
son de tal generalidad que resultarían aplicables a cualquier
caso en el que la prueba fuera insuficiente. De la supuesta
posición estratégica de Ceuta sólo cabría deducir una
sospecha genérica que afectaría a cualquier habitante de la
ciudad y que, por lo tanto, carece de toda significación
probatoria concreta”.

“Esta interpretación difiere de la interpretación del tipo
penal del art. 301.1 CP realizada por el Tribunal a quo. La
Sala debe señalar que la Audiencia ha malinterpretado nuestra
sentencia 1113/2004 de 28.9.2004 (sic), al considerar que el
origen de los bienes en un delito se satisface con la simple
«constatación de algún vínculo o conexión con actividades o
con personas o grupos relacionados con el mismo» (p.13). No
se trata de un vínculo cualquiera con personas o grupos, sino
con un hecho punible en el que los bienes deben tener su
origen. Nuestra sentencia 1113/2004 dice algo diverso de lo
entendido por la Audiencia: requiere la existencia de datos
objetivos que permitan «afianzar la imprescindible
vinculación entre sendos delitos», es decir, entre el delito
que es origen de los bienes y el de blanqueo de dinero. Dicho
claramente: como ha puesto de manifiesto la doctrina, se
trata de una relación «causal» entre ambos delitos”.

También por su interés, y en este concreto apartado de la
prueba del delito de blanqueo, hemos de citar la sentencia
del Tribunal Supremo 256/2007, de 30 marzo, referida al caso
del despacho de abogados Caba, de Estepona, que resolvió el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la
Sección 3ª de la Audiencia Nacional en su segunda redacción.

Se dice en ella:
“Pues bien, es patente que los folios citados no prueban
nada, porque ningún dato, cualquiera que sea su fuente,
prueba por sí mismo. La eficacia convictiva de una
información es resultado de una atribución de significado en
un cierto contexto, en este caso procesal, y tal modo de
operar debe justificarse argumentalmente, porque aunque hay
pruebas más elocuentes que otras, ninguna es auto evidente y
en todos los casos se requiere un ejercicio de justificación
por parte del juzgador.

La existencia del entramado societario descrito podría no
cuestionarse, pero lo que contiene la sentencia es una
descripción del mismo como probado, sin que se explicite de
manera analítica su fundamento probatorio. Así resulta que,
efectivamente, ese modo de actuar en el marco de los negocios
podrá ser sugestivo de un afán de ocultación de las
actividades subyacentes y de los movimientos de dinero, pero
a falta de mayor ilustración, no puede decirse trascendido el
marco de la sospecha. Lo mismo que, por otra parte, sucede
con la afirmada conexión con el universo de las drogas
ilegales, que tampoco sale de la penumbra”.

Dos puntualizaciones más son necesarias con respecto a la
prueba del delito de blanqueo.

La primera, siguiendo el argumento que nos proporciona la
última cita, es que existen actos que se han considerado
jurídicamente neutrales.

A ellos se refiere la sentencia TS núm. 154/2008, de 8 abril
cuando argumenta:
“La constitución de una sociedad, o la aparición, como
titulares o apoderados, en algunas cuentas corrientes junto o
en relación con otros miembros de la familia, son en
principio actos neutrales que no implican necesariamente
participación en la actividad criminal. Nada se dice acerca
de cómo los recurrentes utilizaron la sociedad o las cuentas,
o bien de que su presencia en unas y otras formara parte de
la aportación de elementos relevantes al plan delictivo, en
la parte que a ellos les correspondía. Para esto último
habría sido preciso acreditar que conocían la procedencia
ilícita del dinero y que su actuación se dirigía a facilitar
su ocultación, de lo que nada se dice en la sentencia”.
Y en la núm. 483/2007, de 4 junio, se indica:
“La participación en un negocio jurídico simulado, en
principio, no es por sí un hecho típico ni penalmente
relevante, salvo el caso del art. 251,3 CP. En realidad se lo puede considerar un acto neutral desde el punto de vista penal. La doctrina reciente estima que estos actos son
comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por
regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece
como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa.
Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda
acción típica represente, con independencia de su resultado,
un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de
partida, una acción que no representa peligro alguno de
realización del tipo carece de relevancia penal. El
fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general
de libertad que garantiza la Constitución. (…) En nuestros
precedentes recientes la Sala ha abordado aspectos de esta
cuestión al referirse al significado causal de acciones
cotidianas respecto del hecho principal (STS 185/2005), a la
del gerente de una sucursal bancaria y a la intermediación
profesional de un abogado en operaciones bancarias (TS
797/2006) y a la participación de operarios que realizaron
trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un
vehículo empleado en el transporte de droga (STS 928/2006).
En estos supuestos es necesario comprobar que la acción de
colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que
ello sea conocido por el que realiza una acción que, en
principio, es socialmente adecuada.

A estos fines la teoría y algunas jurisprudencias europeas
han elaborado diversos criterios para establecer las
condiciones objetivas en las que un acto «neutral» puede
constituir una acción de participación. En este sentido se
atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la
cooperación, a toda realización de una acción que favorezca
el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin
delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido
delictivo, o que supere los límites del papel social
profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser
consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte
al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del
riesgo, etc.”.

Y la segunda de las puntualizaciones la hacemos utilizando el
argumento que contiene la sentencia del TS 928/2006:
“Pero, el delito del art. 301.1 CP no consiste en la omisión
de justificar los incrementos del patrimonio, sino en
acciones positivas de receptación, transformación,
ocultamiento, etc. de dinero proveniente de un delito. Ello
no significa que los incrementos patrimoniales no
justificados sean impunes. La doctrina ha puesto de
manifiesto la relación que existe entre el blanqueo de dinero
y la persecución de incrementos patrimoniales no justificados
por medio del delito fiscal. Ambos tipos penales tienen un
campo que les es común”.

Fuente: Sentencia Ballena Blanca, Málaga

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