Blanqueo de Capitales

Blanqueo de Capitales en España en España

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Conductas Punibles

En cuanto al tipo objetivo del art. 301 del Código Penal, en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, la sentencia del Tribunal Supremo 974/2012, de 5 de diciembre, describe las siguientes conductas integradoras del tipo objetivo:

  • Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 del Código Penal). Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a
    transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.
  • Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito (núm. 1, art. ya citado). Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La mención «cualquier otro acto» es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata.
  • Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a quien ha participado en la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado). De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4).
  • Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP). Se tipifica ahora la denominada «receptación del blanqueo» por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

Y en cuanto a los elementos indiciarios que permiten inferir la ejecución de una de esas conductas en relación con el tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala suele citar los siguientes (Sentencias del Tribunal Supremo 893/2008, de 16-12; 155/2009, de 26-2; y 1118/2009, de 26-10; y 28/2010, de 28-1 , entre otras):

  • La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.
  • La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
  • El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
  • La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

Finalidad

En una resolución del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2009 precisa que la finalidad de este delito puede apreciarse, en general, «en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.»

Más adelante señala que la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico económico (por ejemplo, una pequeña cantidad en una cuenta bancaria) o «la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico» (por ejemplo, el pago de billetes a Latinoamérica para los correos de la droga), «no constituye un acto de autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlosen el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.»

Las adquisiciones de bienes, realizadas con posterioridad a la obtención de las ganancias
procedentes de la actividad del delito previo, con plena conciencia de la finalidad perseguida, y que incurren en el tipo delictivo de blanqueo, «sin que pueda en absoluto estimarse que su sanción separada vulnera el principio non bis in idem, pues no consisten en un mero disfrute de las ganancias derivadas de una actividad delictiva ya castigada, sino en una nueva acción delictiva separada, el encubrimiento de las ganancias, que vulnera un bien jurídico diferente.»

Se plantea a menudo el problema dogmático -no siempre resuelto de manera uniforme- acerca de la relevancia penal del «blanqueo de lo ya blanqueado». Sin embargo, frente a quienes propugnan la impunidad de los actos ulteriores, el Tribunal Supremo suscribe, en general, el criterio de que esas acciones sucesivamente dirigidas a camuflar el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.

Conceptos Globales: Unico Delito

La especial configuración del delito de blanqueo de capitales, que se estructura sobre la base de conceptos globales, impide la aplicación de la figura del delito continuado.

En la Sentencia del Tribunal Supremo 974/2012, 5 de diciembre, se establecía que «en la
construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir.

Así ocurre con el delito del art. 301 del Código Penal que se refiere al que adquiera, convierta o transmita bienes (apartado 1º) la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos… (apartado 2), o con el delito del art. 368 del Código Penal cuando nos habla de «actos de cultivo, elaboración o tráfico» en relación con las sustancias estupefacientes, o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, nos habla de emisiones, vertidos, radiaciones, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo 357/2004 19 de marzo; 919/2004, 12 de julio; 1359/2004, 15 de noviembre , 118/2005, 9 de febrero); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término «actos» nos obliga considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la resolución del Tribunal Supremo 595/2005, 9 de mayo, en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de «los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico…..», salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva.

Esto es lo que un sector doctrinal denomina «tipos que incluyen conceptos globales», es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal (Sentencias del Tribunal Supremo 519/2002, 22 de marzo; 986/2004, 13 de septiembre).»

Obligaciones Administrativas de los Sujetos Obligados

Entre las obligaciones que incumben a los sujetos obligados se encuentra, según el art. 17 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales, el examinar con especial atención «… toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude» y elaborar y difundir entre sus directivos, empleados y agentes las operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales»….teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información».

Es por ello que el artículo 18 dispone que » 1. Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el art. 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza,
volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo precedente no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones».

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