Buques Extranjeros

Buques Extranjeros en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Buques Extranjeros. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Buques Extranjeros: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Transporte Marítimo en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Transportes y Comunicaciones en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Transporte Marítimo en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Buques Extranjeros

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Buques Extranjeros a lo largo de la historia española.

Exención de IVA de los servicios prestados a buques afectos a la navegación marítima internacional

El artículo 22 de la Ley del IVA

El artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

«Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

(…)».

Por su parte, los apartados Tres, Siete y Quince del mismo artículo disponen

«Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

(…)

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo».

El artículo 10 del Reglamento del IVA

El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece:

«1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.

(…)

5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.

(…)

Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.

En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.

Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.

La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el número 1º anterior.

6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.

No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.»

Servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques

Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes:

a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos.

b) En relación con el cargamento de los buques: las operaciones de carga y descarga del buque; alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.»

Servicios de amarre y desamarre

Como reiteradamente ha expuesto este Centro Directivo, entre otras consultas, la de 04-03-1994, nº 760/93, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de amarre y desamarre que se presten para atender las necesidades de los buques que resulten, en los términos indicados por la normativa del Impuesto, afectos a la navegación marítima internacional.

También estarán exentos los siguientes servicios portuarios prestados a buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional, conforme a lo que la Dirección General de Tributos estableció en la Resolución Vinculante de 17-07-1998 (BOE de 18 de agosto):

«Están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios portuarios que a continuación se relacionan si se prestan a buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional o los destinados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera o, en su caso, relativos al cargamento de los referidos buques:

1º. Servicios de entrada y estancia de los buques en los puertos, y en particular los de utilización de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas y puentes móviles, obras de abrigo y zonas de fondeo cuya contraprestación está constituida por la tarifa G-1.

2º. Utilización de las instalaciones de atraque en los puertos (utilización de las obras de atraque y los elementos fijos de atraque y defensa) cuya contraprestación está constituida por la tarifa G-2.

3º. Prestación de servicios relativos al embarque y desembarque de mercancías y pasajeros (incluidos los de utilización de las aguas del puerto, dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía) cuya contraprestación está constituida por la tarifa G-3.

4º. Utilización por los buques pesqueros en actividad, y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía, cuya contraprestación está constituida por la tarifa G-4.

5º. Utilización de las grúas de pórtico convencionales no especializadas cuya contraprestación consiste en la tarifa E-1.

6º. Servicios directos prestados al buque o a su cargamento cuya contraprestación está constituida por la tarifa E-4.

La exención no alcanzará a los servicios mencionados cuando se presten a buques de guerra o a embarcaciones deportivas o de recreo.

La afectación o destino del buque que justifica la aplicación de la exención deberá acreditarse por el armador o, en su caso, por el consignatario del buque en nombre de aquél por los medios de prueba establecidos en el Reglamento del Impuesto o, en su defecto, mediante declaración dirigida a los organismos gestores de los puertos, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda con arreglo a derecho en caso de disfrute indebido de beneficios fiscales».

Estarán exentos los servicios anteriormente citados y sin perjuicio de los requisitos reglamentariamente establecidos.

Servicios realizados para atender las necesidades «directas» de los buques

Los servicios relativos a la tripulación, como taxi, auto, traslado a centros hospitalarios y demás, no cabe entenderlos como incluidos dentro de los servicios realizados para atender las necesidades «directas» de los buques. En estos supuestos conviene referirse a la Resolución Vinculante de 27 de febrero de 1987 (BOE de 24 abril), de la Dirección General de Tributos, que declaraba sujetos y no exentos, conforme a las exenciones por operaciones asimiladas a las exportaciones, como también cabe declarar los servicios a los que se refiere el consultante, los servicios de alojamiento y manutención en tierra de las tripulaciones de buques afectos a la navegación marítima internacional. Todo ello, sin perjuicio de la exención que, por otras normas del Impuesto, pudiera ser aplicable a estos supuestos.

Otros servicios

Las entregas y las prestaciones de servicios de provisiones, pintura, material de oficina, de limpieza y courier, que tengan como destinatario a los titulares de la explotación de buques afectos a la navegación marítima internacional, están exentas del Impuesto con sujeción a las normas reglamentarias.

Las prestaciones de servicios realizados por una empresa de servicios a buques afectos a la navegación marítima internacional en nombre y por cuenta de los destinatarios de las operaciones exentas por tener la consideración de operaciones asimiladas a exportaciones tendrán, igualmente, derecho a la exención del Impuesto, tal como dispone el apartado Quince del artículo 22 de la Ley 37/1992.

Esta exención viene determinada conforme el tenor de la norma, porque la actividad de la citada empresa se circunscriba a las operaciones, que en su caso, pudieran estar exentas si tuvieran como destinatario de las mismas al titular de la explotación del buque afecto a la navegación marítima internacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto.

En su caso, estarán exentos del Impuesto los servicios prestados a una empresa prestadora de servicios a buques afectos a la navegación marítima internacional como destinatario de los que posteriormente prestará a su cliente- el titular de la explotación del buque afecto a la navegación marítima internacional -, única y exclusivamente, cuando dicha empresa actuara como intermediario, en nombre y por cuenta de su cliente o como transitario, consignatario o agente de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) de aquél. En todos los demás supuestos, los servicios prestados y facturados al consultante, estarán sujetos y no exentos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992.
Buques Extranjeros

Recursos

Bibliografía

  • Buques Extranjeros en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Buques Extranjeros en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Transporte Marítimo
  • Buques de Guerra
  • Buques de Registro
  • Arqueo De Buques
  • Medios de transporte
  • Pesca
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías
  • Prestación de servicios
  • Proveedores
  • Contraprestación
  • Documento aduanero
  • Arrendamiento de buque
  • Beneficios fiscales
  • Economía
  • Comunicaciones
  • Comercio
  • Navegación
  • Transportes
  • Comunicaciones
  • Puertos
  • Contrato de fletamento
  • Plazo de prescripción
  • Servicio portuario
  • Servicios portuarios

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