Caducidad

Caducidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Caducidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Caducidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Caducidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Caducidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Pérdida de un ordenamiento jurídico subjetivo por el transcurso del tiempo establecido en la reglamentación jurídica para ejercitarlo. Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la Acción (actuación) procesal.

Para más información (internacional) sobre Caducidad, puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Caducidad

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Caducidad es el siguiente:

Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. | Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cieno modo a una derogación tácita, | Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos. | Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello. | DE LA INSTANCIA. Presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos. | DE LAS LEYES. Se utiliza esta expresión para designar la forma de decaer o perder su vigor, por el no uso, las leyes promulgadas largo tiempo atrás,

Caducidad y Prescripción como Opciones del Legislador y de los Particulares

Ideas Básicas

Con mucha frecuencia la ley no se preocupa de precisar si el plazo de ejercicio de los derechos o acciones es de prescripción o caducidad. El intérprete habrá de determinarlo. Los datos característicos y diferenciadores de la prescripción y caducidad son meramente orientativos. Por consiguiente, no vinculan en modo alguno al legislador, quien es plenamente libre para configurar el plazo de ejercicio de cualquier derecho. Los particulares también pueden configurar los plazos de ejercicio de sus derechos, siempre que respeten las normas de carácter imperativo.

Régimen Jurídico de la Caducidad: Diferencias con la Prescripción

Diferencias existentes entre prescripción y caducidad conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo: Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando por tanto en estrictos términos temporales. Los plazos de caducidad suelen ser breves. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada o argüida por el beneficiado por ella.

Ideas Básicas

Un derecho debe ejercitarse en un concreto plazo, y si no, se extingue. a este modo de extinción se le llama caducidad. Es apreciada de oficio.

El Código Civil no advierte cuando el plazo para interponer una acción es de prescripción o de caducidad.

Son de caducidad:

  • Los plazos de ejercicio de aquellos derechos o reclamaciones cuya afirmación provoca una modificación jurídica
  • Los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Acciones de anulabilidad y de rescisión de los contratos (4 años)
  • Derecho de retracto
  • Acciones de filiación
  • Testamentos sin notarios

Son de prescripción los plazos para ejercitar acciones en defensa y mantenimiento de un derecho preexistente.

Salvo algunos casos, los plazos procesales de la Ley de Enjuiciamiento Civil son siempre de caducidad.

Caducidad en Derecho mercantil

Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas.

La caducidad de los expedientes administrativos

Establece el artículo 36.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que el «plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.»

Y el artículo 37.1 de la Ley 15/2007, dispone que el «transcurso de los plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: a.- Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. (…) d.- Cuando se interponga el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso contencioso-administrativo».

La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25.1.2016, recurso nº 578/2013, señala que dicho plazo se computa de esta forma:

«En el presente caso, el dies a quo de dicho plazo, el de incoación del expediente, se produce el 14 de junio de 2011 y el dies ad quem, el de notificación de la resolución sancionadora, debería haberse producido como fecha límite el 14 de diciembre de 2012 si bien, como reconoce de manera expresa la demandante en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que dio origen a este procedimiento, la resolución sancionadora le fue notificada el 2 de octubre de 2013.»

Y continúa:

«Así consta, como se ha destacado en el relato de antecedentes, que en la tramitación del presente procedimiento han tenido lugar las siguientes suspensiones:
Las tres primeras, al amparo del art. 37.1.d) del Reglamento, la cuarta, conforme al art. 37.2.c), la quinta, por el 37.1.e) y la sexta, por el 37.1.a), del siguiente modo:
Del 20 de octubre a 29 de diciembre de 2011 (folio 1800) por un total de 70 días.
Del 3 de enero al 22 de marzo de 2012 por un total de 79 días.
Del 4 de octubre al 30 de octubre de 2012 por un total de 26 días.
Del 27 de marzo al 28 de abril de 2013 por un total de 31 días.
Del 30 de abril al 3 de julio de 2013 por un total de 60 días.
Del 19 de julio al 19 de agosto de 2013 por un total de 30 días.
En consecuencia, ha de considerarse que el plazo para resolver ha estado suspendido durante un total de 296 días.»

Y, sobre la suspensión del plazo, la sentencia asimismo establece que, fijado, «conforme a lo expuesto, el tiempo total de suspensión, el día final del plazo habría de determinarse «añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo», tal y como previene el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento de Defensa de la Competencia aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.»

El resto de la sentencia también es esclarecedora:

«En el caso ahora enjuiciado, si la fecha de incoación fue la de 14 de junio de 2011, el término del plazo inicial se produciría el 14 de diciembre de 2012.

La suma, a partir de esa fecha, de los días -296- en que el plazo estuvo válidamente suspendido prolongaría el plazo máximo de resolución del procedimiento hasta el día 6 de octubre de 2013.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha incluido en su sentencia de 15 de junio 2015 una consideración sobre los períodos de suspensión que pueden ser adicionados a ese plazo inicial que opera como referencia para la determinación del plazo máximo de duración del procedimiento, y así dice que » el tiempo transcurrido entre el término inicial del plazo y aquel posterior al que se refiera la suspensión resulta irrelevante a los efectos de la caducidad».

«Dicho en otras palabras, a los efectos de la caducidad del procedimiento, el único período en el que es posible que incida la suspensión es aquel que resta hasta alcanzar el término del plazo inicial, lo que determina que el tiempo que exceda de dicho momento carece de virtualidad y eficacia a los efectos aquí debatidos».

Otros detalles:

«En el supuesto que analizamos este criterio viene a significar que de los seis períodos en que el procedimiento estuvo suspendido, los tres primeros -que totalizan 175 días- transcurrieron antes del término del plazo inicial -como vimos, el 14 de diciembre de 2012-; pero los tres restantes tuvieron lugar después, pues el primero de estos tres, arranca del día 27 de marzo de 2013.

Por lo tanto, estos últimos no puede incorporarse como sumando en la adición a que se refiere el artículo 12.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, de suerte que el plazo máximo de duración del procedimiento se extendería hasta el 7 de junio de 2013, resultado de añadir al 14 de diciembre de 2012 los referidos 175 días, con la obligada consecuencia de que cuando se notificó la resolución impugnada el 2 de octubre de 2013, el procedimiento había ya caducado.»

» Es cierto, que la STS de 15 de junio de 2015 rec. 3454/2013 aborda dos cuestiones puntuales, el cómputo en días naturales y el cómputo desde el levantamiento de la suspensión prescindiendo del día final pero de ahí no puede extraerse la conclusión de que no siente una doctrina puesto que aquel recurso versaba sobre la caducidad y, sobre el dies ad quem o final del cómputo, de ahí la insistencia final de la sentencia en que, una vez transcurridos los 18 meses de plazo las suspensiones acordadas a partir de esa fecha no pueden tomarse en consideración pues, en otro caso, dice, quedaría en manos de la Administración a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad.»

Y, para evitar alagar indefinidamente el plazo para resolver:

«… la arbitrariedad se evita por la existencia de causas tasadas de suspensión que pueden ser analizadas y cuya falta de concurrencia permite no entender suspendido el procedimiento por el plazo de que se trate» esa medida no impide, al menos a priori, la posibilidad de alargar indefinidamente el plazo con sucesivas suspensiones frente a la interpretación del TS que cierra definitivamente la tentación de considerar aquellas suspensiones que se produzcan más allá del día final de los 18 meses.

La sentencia del TS, dice «si se produce la suspensión del procedimiento sancionador durante un tiempo que excede del término inicial…» es decir, contempla una suspensión acordada dentro del plazo de los 18 meses pero que se prolonga más allá del día final y añade que «de seguir la tesis sustentada en la sentencia, implicaría dejar a la Comisión, a través de las suspensiones, la ampliación de los plazos máximos de caducidad» y es cierto que lo dice en relación al cómputo desde el levantamiento de la suspensión que tiene lugar fuera del día final, criterio que corrige pero, al mismo resultado se llega, si se producen sucesivas suspensiones más allá del día final y se suman a éste, sin límite alguno.»

La caducidad o decadencia de derechos en el Ordenamiento Jurídico Civil

Concepto

Clases

Relaciones entre caducidad y prescripción

Ya se ha comentado algunas diferencias. No obstante, aquí se describe que las principales diferencias entre ambas figuras, según la doctrina (Lasarte), consisten en que:

  • La caducidad, a diferencia de la prescripción, no puede ser interrumpida. Ejemplo: El art. 1. 524 establece un plazo (que es de caducidad) de nueve días para ejercer el derecho de retracto. El titular del derecho no podrá interrumpir este plazo ni tan siquiera interponiendo una demanda judicial. No hay forma posible de detener el transcurso del plazo de caducidad.
  • La caducidad puede ser declarada de oficio por el juez aunque el interesado no la alegue, la prescripción solo puede ser declarada si se alega por el interesado, es decir a instancia de parte.
  • Los plazos de caducidad generalmente suelen ser mucho más cortos que los de prescripción.

El Código civil en su primitiva redacción no hacía referencia a la caducidad, por lo tanto el problema que se plantea en algunos preceptos es saber si nos encontramos ante un plazo de prescripción o de caducidad. Ejemplo: El 1. 301 que establece que la «acción de nulidad sólo durará cuatro años», sin matizar si el plazo es de prescripción o caducidad. Lo más acertado será atenerse a lo que establezca la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. En el ejemplo citado la STS. 27 marzo 1987 (RJA 1987, 1836) establece que el plazo de 4 años de la acción de nulidad del art. 1. 301 es de prescripción.

Un criterio de distinción – aunque tampoco es fiable al cien por cien- es el de la naturaleza del derecho objeto de presunta caducidad, puesto que esta suele recaer o sobre derechos potestativos o sobre facultades de configuración o modificación de una situaciónjurídica. (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

Las principales notas que diferencian a ambas figuras, para Sánchez Bermejo, son:

1. En primer lugar, la interrupción. La prescripción puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripción, pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido. Por su lado la caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda automáticamente extinguido. (…)

La prescripción podrá ser interrumpida por ejercicio judicial, por ejercicio extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda. Por lo tanto, bastaría una reclamación del acreedor a su deudor y la prescripción ya estaría interrumpida.

2. La segunda nota que sirve para diferenciar estas dos figuras es la alegación. La prescripción deberá ser alegada por el deudor cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos marcados. Por lo tanto y siendo indispensable la alegación, los tribunales no podrán nunca apreciar de oficio la prescripción, sólo será comprobada a instancia de parte.

Por contra, la caducidad, sí será directamente apreciada de oficio por parte de los tribunales, con lo que no tendrá que ser alegada por la parte deudora.

Usupacion, Prescripción y Caducidad de los Derechos Subjetivos en el Ordenamiento Jurídico Civil

La Caducidad

Otra forma de actuar el tiempo como límite de la eficacia de los derechos subjetivos es la caducidad. Se trata también de una forma de extinción de las acciones y de los derechos por el transcurso del tiempo, pero no le es aplicable enteramente el régimen jurídico de la prescripción. (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

Concepto de la Caducidad y sus Diferencias con la Prescripción en relación al tiempo y las relaciones jurídicas

Dentro del bloque temático sobre la parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: concepto de la caducidad y sus diferencias con la prescripción, en el contexto del tiempo y las relaciones jurídicas (la prescripción y la caducidad), y en conexión con el Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad). Para una visión internacional y comparada de concepto de la caducidad y sus diferencias con la prescripción, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.CaducidadCaducidad

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Caducidad

Contenido del Tiempo y las Relaciones Jurídicas (la Prescripción y la Caducidad)

Como parte de el Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad), el Tiempo y las Relaciones Jurídicas (la Prescripción y la Caducidad) incluye las siguientes materias de derecho civil:

  • El transcurso del tiempo y las relaciones jurídicas
  • La caducidad (concepto, diferencias con la prescripción)
  • La prescripción extintiva (concepto, presupuestos, cómputo del plazo de prescripción, alegabilidad y renuncia, principales plazos de prescripción)

La Caducidad (concepto, diferencias con la Prescripción)

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a la caducidad (concepto, diferencias con la prescripción) en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con la caducidad (concepto, diferencias con la prescripción). En relación a la parte general del derecho civil (persona y familia) o, más especificamente, al tiempo y las relaciones jurídicas (la prescripción y la caducidad), esta sección trata de explorar, sumariamente, los principales atributos y, en algunos casos, las consecuencias de la caducidad (concepto, diferencias con la prescripción). Asimismo, y esta vez en relación al Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad), tras una básica descripción, se ofrece algunas referencias cruzadas a otras partes de la enciclopedia jurídica que, guardando relación con la caducidad (concepto, diferencias con la prescripción), examinan de forma más permonizada el tema.

Véase También

  • Instituto de mediación, arbitraje y conciliación
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Salario
  • Duración
  • Plazos
  • Despido
  • Condiciones de trabajo
  • Contratos de trabajo temporales
  • Período de consultas
  • Prescripción
  • Conciliación
  • Movilidad geográfica
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
  • Caducidad

Véase También

  • Instituto de mediación, arbitraje y conciliación
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Salario
  • Duración
  • Plazos
  • Contratos de trabajo temporales
  • Condiciones de trabajo
  • Despido
  • Período de consultas
  • Prescripción
  • Conciliación
  • Movilidad geográfica
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
  • Caducidad

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