Cancelación de Derechos

Cancelación de Derechos en España en España

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Cancelar

Concepto de Cancelar

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Cancelar es el siguiente:

Anular, quitándole la autoridad, algún documento público, un asiento de un registro oficial, una obligación, una nota con fuerza jurídica. | Abolir, derogar.

Para más información (internacional y de derecho comparado) sobre Cancelar puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Cancelación de Derechos Urbanísticos

Habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya introducir en aquel una modificación que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa.

Se han dictado recientemente dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que marcan un cambio de rumbo en el tratamiento de las actuaciones administrativas de modificación y revisión de los Proyectos de Reparcelación y/o Compensación, reconduciéndolas a los cauces del Derecho, en concreto el Código Civil y la Ley Hipotecaria, normas que hasta hoy, no por desconocidas, sino por suponerse que el urbanismo es un ámbito ajeno y aislado del marco jurídico general, eran sistemáticamente vulneradas por las corporaciones municipales, que mediante los expedientes administrativos de modificación, han venido cancelando derechos de particulares invocando algún precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, y, lo que es mas grave, obteniendo sus actuaciones la confirmación posterior de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Se trata de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 11 de enero de 1999 -R43 y 44 respectivamente, de las que transcribimos la segunda por abarcar la cuestión de forma más completa.

En la resolución de 11 de enero de 1999 -R44/99- el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, adoptó acuerdo plenario en sesión celebrada el 14 de septiembre de 1995, por la que se aprobó la modificación del Proyecto de Reparcelación del Polígono AR II-1, que fue aprobado en Junio de 1978 y está inscrito en el Registro de la Propiedad de las Rozas de Madrid. El mencionado Acuerdo municipal se expresa en los siguientes términos:

«…Remitir al Registro de la Propiedad certificación del presente acuerdo al objeto de que se subsane el error material producido en el título motivador de las inscripciones practicadas como consecuencia de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono 6, por lo que, en virtud de ello, quedan gravadas con condición resolutoria de reversión las parcelas destinadas a zonas verdes y viario, con exclusión de las demás». Que, por tanto, el contenido formal del proyecto de reparcelación del polígono 6, se modifica en su apartado doce.»

Presentada la referida certificación el Registro deniega su inscripción, y al reiterarse nuevamente, vuelve a denegarla con la siguiente calificación:

«Se deniega la inscripción del precedente documento por resultar de él los siguientes defectos: Primero. Para la pretendida rectificación y consiguiente cancelación de las expresiones registrales de condición resolutoria de que se trata es necesario el consentimiento de todos los aportantes de terrenos a la reparcelación, titulares de los derechos cuyas inscripciones se intenta cancelar, o en su defecto resolución judicial, como exige la letra d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria……Tercero. No es aplicable el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848 y NDL 12531), sobre caducidad del derecho a la reversión porque: a) El cambio de destino solo se hace para una de las tres parcelas en cuestión, la señalada como 102.2. b) El Ayuntamiento no lo solicita, elude cautamente la cuestión y sólo habla de rectificación de errores en los asientos. No podemos olvidar que la función registral es de carácter rogado. Aunque procediera (que no procede) la cancelación automática por caducidad del derecho de reversión, habría que pedirla. No es lo mismo cancelación automática que cancelación de oficio. c) No puede haber caducidad cuando ya se ha iniciado el ejercicio del derecho a la reversión por los recurrentes a que aludimos. En efecto; sigue sin justificarse directamente la renuncia al procedimiento reversional incoado. No solo eso: De los documentos ahora aportados resultan pruebas de que hay o ha habido recursos presentados por vía judicial.»

Contra la anterior calificación del Registro, el Ayuntamiento de Las Rozas interpuso recurso gubernativo en base a las siguientes alegaciones:

«1º Sobre el carácter de la modificación introducida. Que al inscribirse en el Registro de la Propiedad proyecto de reparcelación aprobado en junio de 1978, se gravaron con condición resolutoria de reversión las parcelas adjudicadas en el apartado 12 al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, lo cual está ocasionando innumerables perjuicios a la Administración municipal. Que para arreglar tal error, el Ayuntamiento adoptó acuerdo plenario modificando el proyecto de reparcelación, conciliándose tal proyecto con la legislación vigente en materia urbanística al momento de su aprobación. Que dicha modificación es notificada en toda su extensión, a todos y cada uno de los propietarios… Que al Ayuntamiento le asiste la facultad de modificar tantas veces como considere necesario el contenido de un proyecto de reparcelación por él aprobado, siempre que se adopte siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación… 2º Sobre el consentimiento de los actos administrativos. Que es necesario determinar como se presta por los titulares un consentimiento en documento público a un acto administrativo. Que lo exigido por el señor Registrador es una prueba diabólica de imposible cumplimiento. Que por ello debe entenderse que en el ámbito estrictamente administrativo, una certificación expedida por funcionario público en el ejercicio de sus funciones comprensiva de que la totalidad de los interesados en un expediente administrativo ha sido notificado del contenido del mismo y, transcurridos los plazos habilitados para recurrir sus efectos, no han recurrido el mismo, equivale a prestar su consentimiento… Que en virtud de lo establecido en el artículo 307 del Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, es por lo que el acto de ejecución del planeamiento ha tenido acceso al Registro…»

El Registrador informa en los términos siguientes:

«1º El artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Que esta Ley regula una materia especial y concreta; por lo tanto, una ley general no deroga a una ley especial. 2º El artículo 40 de la Ley Hipotecaria. 3º El artículo 82 de dicho Texto Legal, que aunque se refiere a las inscripciones practicadas en virtud de escritura pública, la doctrina es unánime en extender este precepto a los documentos de las demás clases, excepto los judiciales; por lo tanto, aplicable a los documentos administrativos. 4º Que el consentimiento a que se hace referencia en la nota de calificación, no es el consentimiento al acto administrativo para que quede firme, sino sólo al consentimiento para practicar el asiento registral de cancelación, que es cosa bien distinta, el cual no consta en ningún lugar del expediente… 8º Que la Administración podrá rectificar sus errores y, en consecuencia, revocar los actos erróneos, pero ha de tener siempre como límite el debido respeto a los derechos que estos actos hayan concedido a los ciudadanos, sobre todo si están inscritos en el Registro de la Propiedad, así lo reconoce el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la nota del Registrador. El Ayuntamiento apeló el auto manteniéndose en sus alegaciones. La resolución dictada frente a la apelación del Ayuntamiento contiene los siguientes extremos:

«Lo que ocurre en el caso debatido es que habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, no cabe ya, ni so pretexto de una reiteración íntegra de todos los trámites previstos para el expediente reparcelatorio originario (reiteración que sólo procederá en caso de ineficacia del anterior proyecto de equidistribución de los beneficios y cargas inherentes a la ejecución de planeamiento urbanístico de determinado polígono) introducir en aquel una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), pues ello conculcaría el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos (cfr. Artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 114 Reglamento de Gestión Urbanística). En consecuencia, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento de los titulares registrales afectados o la oportuna resolución judicial supletoria.»

El auténtico significado de estas resoluciones esta en que vuelven a encaminar a sus propias raíces los derechos dominicales y reales una vez que los proyectos de reparcelación y/o compensación han sido definitivamente aprobados e inscritos.

Nos tememos que a pesar de ellas, todavía los Ayuntamientos sigan ejercitando potestades desorbitantes en el sentido de proseguir con las cancelaciones de los derechos de particulares sin contar con el consentimiento de éstos amparándose en meras notificaciones y en que no fue impugnada la actuación administrativa, como si ello diera cobertura suficiente para cancelar o modificar derechos preestablecidos de los ciudadanos, pero a partir de las resoluciones citadas el procedimiento legal ha quedado expuesto con toda claridad y ya es inexcusable eludirlo o ignorarlo. Pues en definitiva lo que hacen esas resoluciones es recordar aspectos sustantivos del derecho que por la simple vía de hecho estaban siendo sistemáticamente incumplidos por las administraciones locales, lo que supone no solo un quebranto de las leyes civiles sino en la medida que estas forman parte del ordenamiento jurídico, también de la Constitución en su art. 9.1.3.

Autora: Teresa Saintgermain (2000, Injef)

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Urbanístico
  • Cancelación
  • Ejercicio de los Derechos
  • Derechos sobre los Bienes
  • Pérdida de los Derechos
  • Derechos Personalísimos
  • Protección de los Derechos Fundamentales
  • Derechos Relativos
  • Distinción entre Derechos Reales y Derechos de Crédito
  • Adquisición de los Derechos
  • Caducidad de los Derechos
  • Defensa de los Derechos
  • Comunidad de Derechos
  • Colisión de Derechos
  • Conclusión de la Inscripción de Derechos Reales
  • Cómputo del Tiempo en el Ejercicio de los Derechos
  • Clasificación de los Derechos Subjetivos
  • Clasificación de los Derechos Reales
  • Crítica sobre Derechos Reales
  • Calificación de Inscripción de Derechos Reales
  • Caracteres de los Derechos de la Personalidad
  • Clases de Derechos Subjetivos
  • Concepto de Derechos de la Personalidad
  • Penas Privativas de Derechos
  • Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas
  • Clases de Publicidad de los Derechos Reales Inmobiliarios

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