Capacidad de Obrar por Razón de la Edad

Capacidad de Obrar por Razón de la Edad en España en España

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Capacidad de Obrar por Razón de la Edad

Según ALBALADEJO la edad es el período de tiempo de existencia de una persona, que va desde su nacimiento hasta el momento de su vida que se considere. La edad determina el estado, y en consecuencia la capacidad general de obrar, así como ciertas capacidades especiales. En atención a la edad el sujeto puede ser mayor o menor de edad; se es menor de edad hasta los dieciocho años en que comienza la mayoría de edad (art. 12. Constitución Española y 315 CC)

a) Capacidad de obrar del mayor de edad. – Al alcanzar la mayor edad el sujeto se emancipa (art. 314), sale de la patria potestad o de la tutela (art. 278) y pasa del estado civil de menor al de mayor de edad; en este nuevo estado, salvo que sea declarado incapaz, tiene capacidad de obrar plena, es decir que es capaz de obrar para todos los actos de la vida civil, salvas las excepciones establecidas en casos especiales.

b) La capacidad de obrar del menor – Dependerá del hecho de que esté o no emancipado, de que tenga el estado de menor o el de menor emancipado.

10. – Capacidad del menor no emancipado. – El menor no emancipado se encuentra bajo el estado civil de menor edad (minoridad) y estará sometido a la patria potestad o en su defecto a la tutela. El menor de edad no emancipado en principio es incapaz de obrar (carece de capacidad) aunque excepcionalmente lo sea para ciertos actos. Ejemplo: hasta los 14 años puede adquirir la posesión (438), aceptar donaciones siempre que no sean condicionales u onerosas(arts. 625 y 626; a partir de los 14 años hacer testamento salvo el ológrafo (art. 633) y testificar en la prueba de testigos (art. 1. 246,3).

La falta de capacidad del menor se suple obrando por él sus representantes legales (padres o tutores), salvo que se trate de actos personalísimos en cuyo caso no cabe representación.

20. – La capacidad del menor emancipado, mayor de 16 años pero menor de 18, está a mitad camino entre la del menor no emancipado y la del mayor, puesto que si bien es más amplia que del menor no lo es tanto como la del mayor puesto que para ciertos actos necesita ser completada. En este sentido el art. 323 Código civil establece que: «La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad».

30. – Concepto de emancipación. La emancipación, según ESPÍN es una situación intermedia entre la minoría y mayoría de edad, su estatus de capacidad, se amplia y presenta sólo una serie de limitaciones para los actos más trascendentes en los que el menor podría sufrir algún perjuicio por su escasa edad.

Tras la emancipación será el menor quien actuará quien celebrará los actos de que se trate sin que sea necesaria la intervención del representante en su nombre; no obstante para ciertos actos será necesario que el padre madre o curador completen la capacidad de aquel, porque si bien es capaz para realizarlos, no lo es para actuar por si solo. Ejemplo: Aceptar donaciones condicionales u onerosas-art. 626; para otorgar capitulaciones matrimoniales en ciertos casos -1329, para hacer donaciones por razón del matrimonio, etc.

40. – Clases de emancipación.

10 Por concesión de quienes tienen la patria potestad, el menor habrá de tener al menos dieciséis años y concede una capacidad casi tan extensa como la del mayor de edad, si bien necesitará del complemento de la capacidad o asistencia consistente en el consentimiento de los padres o del tutor para tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (art. 323).

El emancipado por consentimiento podrá contraer toda clase de obligaciones salvo las del art. 323.

20 La emancipación por matrimonio. – Puede obtenerse desde los 14 años, que es la edad mínima a la que puede contraerse matrimonio. (art, 46. 1). Según el art. 323 el emancipado por matrimonio tiene la misma capacidad que el emancipado por consentimiento. No obstante si se trata de bienes pertenecientes a ambos cónyuges habrá que estar a lo preceptuado en el (art. 324).

30 Emancipación por concesión judicial. El art. 320 establece que el Juez podrá conceder la emancipación al menor de edad pero mayor de dieciséis, que la solicitase cuando quien ejerce la patria potestad se casa en segundas nupcias o convive maritalmente con otra persona, o sus padres viviesen separados o cuando concurra otra causa que entorpezca la patria potestad.

4. 0 La capacidad del menor que vive independiente. – La capacidad del menor mayor de dieciséis años aumenta cuando vive independientemente de sus padres, con el consentimiento de estos, y si bien no es una verdadera emancipación, queda equiparada su capacidad con la del emancipado menor. Esta es una separación más bien referida al aspecto económico, que tenga algún medio de subsistencia, que al físico, que vivan en domicilios separados.

Existen otras edades con trascendencia jurídica si bien no afectan a la capacidad de obrar:

14 años: para otorgar testamento y ser testigo enjuicio. (Arts. 663 y 1246. 30)

25 años: se adquiere la capacidad para adoptar (Art. 175).

75 años: se reduce el plazo para la declaración de fallecimiento. (Art. 193)

Capacidad de Obrar por Razón de la Edad

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