Capacidad para Fundar

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Elementos Personales de las Fundaciones: Capacidad para Fundar

Elementos Personales de las Fundaciones: Capacidad para Fundar en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Elementos Personales de las Fundaciones: Capacidad para Fundar es descrito de la siguiente forma: Podrán constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas:

a) Las personas físicas requerirán la capacidad general de obrar y la especial para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa de los bienes y derechos en que consista la dotación (es decir, el conjunto de bienes o derechos que se adscriben a la fundación).

b) Las personas jurídico—privadas de índole asociativo requerirán el acuerdo expreso de su Junta General o Asamblea de socios y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano rector.

c) Las personas jurídico—públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladores establezcan lo contrario.

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Este precepto ha puesto fin a la polémica de si las Sociedades en general, y en particular las Sociedades Anónimas podían constituir fundaciones. Los que negaban tal posibilidad se amparaban en que la finalidad de lucro que era de esencia de la sociedad era incompatible con el carácter altruista de la fundación. La R.D.G.R.N. 22 noviembre 1992 había admitido tal posibilidad cuando la modicidad y marginalidad de las aportaciones no comprometían la preponderancia del sustancial objeto lucrativo. Hoy no cabe duda de la capacidad para fundar de las sociedades, e incluso de las personas jurídico—públicas siempre que sus normas reguladores no establezcan lo contrario.

Algunos autores anteriormente negaban tal posibilidad, pues señalaban que mediante ellas se podían aludir normas administrativas sobre el manejo de fondos públicos.

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