Clases de Aceptación de la Herencia

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Clases de Aceptación de la Herencia

El Código dispone que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario (art. 998); además la herencia pura puede ser expresa o tácita; finalmente, el Código reconoce varios supuestos de actos equivalentes a la aceptación.

A) Aceptación pura y simple

La aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, produce como consecuencia que el heredero quede responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios (art. 1.003 Cc), esta es la llamada responsabilidad ultra vires hereditatis.

B) La aceptación a beneficio de inventario20.

La aceptación a beneficio de inventario, supone que el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados; es decir, que el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino con los bienes de esta y hasta donde ellos alcancen.

El beneficio consiste en la limitación de la responsabilidad del aceptante; que en este caso se trata de una responsabilidad intra vires hereditatis. El caudal relicto se conservará como patrimonio separado hasta que se produzca su total liquidación (Puig Brutau!.Para obtener el beneficio hay que realizar un inventario de los bienes recibidos, para evitar que se oculten y queden sustraídos a las responsabilidad por deudas y cargas hereditarias (Albaladejo).

C) Aceptación expresa y tácita.

La aceptación pura y simple puede ser expresa y tácita (art. 999 CC).

a) La aceptación expresa es la que se hace en documento público o privado.

b) La aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero» (art. 999).

Al admitir la aceptación tácita, el Código trata de evitar que pueda rechazar los efectos de la aceptación quien con ello habría incurrido en una conducta contradictoria. Con su conducta el llamado puede haberse colocado en la misma posición que resultaría de la aceptación expresa, en cuyo caso ha de admitir las mismas consecuencias jurídicas.

Los supuestos de aceptación tácita aparecen recogidos en el art. 1.000 Código civil que establece que la herencia ha de entenderse aceptada:

«10.- Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

20.- Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

30.- Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero si esta renuncia fuera gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.»

D) Actos equivalentes a la aceptación

Además de los supuestos de aceptación tácita del art. 1000 , el Código civil también prevé algunos actos equivalentes a la aceptación (Albaladejo). Estos supuestos de atribución de la herencia por efecto legal u ope legis son los siguientes;

a) La sustracción u ocultación de bienes de la herencia. El art. 1.002 establece que los herederos que hayan sustraído y ocultado bienes de la herencia no pueden renunciar a la herencia misma, y quedan con el carácter de herederos puros y simples.

b) El dejar transcurrir el plazo para aceptar o deliberar. Se trata del supuesto del art. 1.005 según el cual ejercitada la interpellatio in iure, ante el silencio del heredero se entenderá aceptada la herencia y del 1.019 establece que la herencia se considerará aceptada transcurrido el plazo para ejercer el derecho para deliberar.

E) Forma de la aceptación.

La aceptación de la herencia pura y simple ha de hacerse mediante documento público o por escrito (art. 999) y la aceptación a beneficio de inventario según el art. 1011 Código civil (y el 52.1.40 Lec/2000). «la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario o por escrito ante el juez que sea competente en materia de testamentaria o ab intestato».

20 Vid. Tema 4. §.3.- Limitación de la responsabilidad del heredero. 3.B. El beneficio de inventario.

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