Clases Pasivas

Clases Pasivas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Clases Pasivas. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Clases Pasivas. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Clases Pasivas. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Clases Pasivas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Comprende el conjunto de personas que disfrutan de haberes de los entes públicos, en atención a los servicios prestados por los mismos, su cónyuge o determinados familiares, con motivo de jubilación, fallecimiento o invalidez.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Clases Pasivas

Clases pasivas

Para más información sobre Clases pasivas puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Clases pasivas

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Clases pasivas es el siguiente:

Recibe este nombre el conjunto de individuos que depende del Tesoro público por cobrar de éste alguna cantidad en concepto de cesantía, jubilación, invalidez, pensión o retiro. Por extensión, las viudas y huérfanos que gozan de pensión, en virtud de los servicios prestados por sus maridos o padres.

Funcionarios: Clases Pasivas

Funcionarios: Clases Pasivas en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Funcionarios: Clases Pasivas es descrito de la siguiente forma: Reguladas por el texto refundido de clases pasivas del Estado, aprobado por el R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

La aplicación de las normas generales de funcionarios a colectivos que estaban al margen de los mismos (funcionarios de los organismos autónomos, de la seguridad social, personal civil al servicio de la Administración militar) determina que el régimen de seguridad social no sea ya uniforme ya que a estos colectivos se les aplica la Ley General de Seguridad Social representado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de dicha Ley.

De esta forma puede decirse que los funcionarios en su conjunto quedan sometidos al régimen especial de seguridad social que se incluye en las normas antes transcritas o al régimen general de la seguridad social en razón su cuerpo de procedencia.

Al lado de esta dispersión normativa puede indicarse, sin embargo, que el contenido prestacional es, en la práctica, semejante por lo que lo examinemos tomando como referencia el régimen especial propio de los funcionarios.

Más sobre Funcionarios: Clases Pasivas en el Diccionario Jurídico Espasa

De esta forma a través del régimen de clases pasivas, el Estado garantiza al personal funcionario la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad, y muerte y supervivencia.

La Ley de clases pasivas regula los distintos tipos de pensiones, los requisitos para obtenerlas y la competencia para el reconocimiento de las mismas.

Pueden clasificarse las pensiones en ordinarias y extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razones de lesión, muerte, o desaparición producidas en acto de servicio o como consecuencia del mismo (dentro de estas últimas aparecen las extraordinarias para casos de terrorismo).

Junto a éstas aparecen las pensiones excepcionales, reconocidas por la ley favor de persona determinada y que se regularán por la Ley de concesión.

La Ley de clases pasivas regula las siguientes pensiones:

1. De jubilación o retiro, que puede ser:

a) De carácter forzoso, al cumplir el personal la edad legalmente señalada para cada caso (generalmente sesenta y cinco años).

b) Voluntaria, que se declara a instancia de parte, siempre que el interesado haya cumplido los sesenta años y reconocidos treinta de servicio.

Otros Detalles

c) Por incapacidad permanente para el servicio.

2. Pensión de viudedad, a favor de quienes hubieran sido cónyuges del causante, en proporción al tiempo que hubieran vivido con el fallecido en caso de ser varios, y con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o divorcio.

3. De orfandad, a favor de los hijos menores de veintiún años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo desde antes de cumplirla.

4. En favor de los padres que dependieran económicamente del causante y sólo si no existe cónyuge o hijos con derecho a pensión. [A.P.O.]

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