Comisión de Gobierno

Comisión de Gobierno en España en España en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Relación con las Comisiones Informativas

Se puede negar a las Comisiones Informativas el carácter de órganos de gobierno o gestión municipal, ya que el propio R.O.F., (art. 126) les niega potestades decisorias. Es esto, precisamente, lo que ha hecho el T.S., al afirmar en su sentencia de 9 de septiembre de 1988 (art. 7.039) que las Comisiones Informativas son:

«Meras divisiones internas del Pleno y es por eso que entiende que deben de reproducir, en cuanto sea posible, la estructura política de éste, pues de otro modo no sólo se eliminaría toda participación de los concejales de la minoría en un estadio importante del proceso de decisión, sino que se hurtaría a la minoría incluso la posibilidad de participar con plena eficacia en el estadio final de la decisión, privándola del tiempo necesario para el estudio en detalle de los asuntos o de la documentación que ello requiere o de ambas cosas».

La Comisión de Gobierno en el Derecho Administrativo Local Español

La L.B.L., por primera vez en el ordenamiento jurídico local español, ha abordado el «Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales», superando la anterior existencia de preceptos aislados, dedicándole el Capítulo V, Título V, de la Ley (arts. 73 al 78) y regulando varios extremos, entre los que se encuentran las comisiones de gobierno.

Según el diccionario jurídico Espasa:

«Inicialmente reguladas, con carácter potestativo, para el estudio y preparación de los asuntos relacionados con el régimen interior, excusas, incompatibilidades e incapacidades, personal, derechos y propiedades, asesoría jurídica, litigios, quitas y esperas, protocolo y asuntos indeterminados (art. 174 R.O.F.) en la organización provincial, se elevan a obligatorias en todas las diputaciones provinciales, por la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales (Disposición Transitoria 1.ª) presidida por el que lo sea de la Diputación, que será órgano de preparación de los asuntos del pleno y de asistencia a su presidente, ejerciendo además aquellas funciones que legalmente le puedan ser atribuidas, así como las que por delegación de otros órganos de la entidad le sean conferidas.

La L.B.L. la establece con carácter general para las diputaciones provinciales y para los municipios con población superior a los 5.000 habitantes, así como a los inferiores que potestativamente la establezcan a través de su reglamento orgánico o lo acuerde el pleno.

La Comisión de Gobierno se integra por el alcalde o presidente y un número de concejales o diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al pleno. Corresponderá a la misma la asistencia al alcalde o presidente y las atribuciones que el alcalde o presidente u otro órgano municipal o provincial le delegue, o le atribuyan las leyes. Sus sesiones no son públicas.

Los miembros de la Comisión de Gobierno pueden ejercer, por delegación, las competencias del alcalde o presidente y, de entre sus miembros se eligen los tenientes de alcalde y los vicepresidentes.

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.

  • Del Ayuntamiento: artículos 20.1.b, 21.1.c y 3-23, 46 al 54-70.1; Disposición Transitoria 3.ª
  • De la Diputación Provincial: artículos 32.1; 34.1.c; 35; 46 al 54; Disposición Transitoria 3.ª

Comisión de Gobierno del Ayuntamiento:

  • Actos que ponen fin a la vía administrativa, 52; R.O.F.: 210. Atribuciones, 23.2 y 4; R.O.F.: 53.
  • Composición, 23.1; T.R.: 22; R.O.F.: 52.
  • Convocatoria, 21.1.c-3; T.R.: 46; R.O.F.: 112.
  • Designación de las nuevas, D.T. 3.a, R.O.F.: 38.
  • Funcionamiento, 46 a 54; R.O.F.: 112 113.
  • Organización del Ayuntamiento, 20.1.b; T.R.: 18 a 24.
  • Presidencia, 21.1.c-3.
  • Sesiones no públicas, 70.1; R.O.F.: 227.2.
  • Tenientes de Alcalde, 23.3, T.R.: 22.

Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial:

  • Actos que ponen fin a la vía administrativa, 52.2.a; R.O.F.: 210. Atribuciones, 35.2 y 3; T.R.: 28.2-63.2 y 3-64-71-73.
  • Composición, 35.1, R.O.F.: 72.
  • Convocatoria, 34.1.c; T.R.: 46; R.O.F.: 56.1.
  • Designación D.T. 3.aj R.O.F.: 58-61.3.
  • Funcionamiento, 46 a 54; T.R.: 46 a 54; R.O.F.: 106-112 a 116-123-227.2.
  • Órgano básico provincial, 32.1; R.O.F.: 55.2.d.
  • Presidencia, 34.1.c; R.O.F.: 61.4.
  • Sesiones no públicas, 70.1, R.O.F.: 227.2.
  • Vicepresidentes de la Diputación, 35.4; R.O.F.: 66.»

Comisiones Delegadas del Gobierno

Órganos colegiados del Gobierno creados, modificados o suprimidos por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno en aras de agilizar las acción del Gobierno. Examinan cuestiones de carácter general, estudian asuntos que requieran una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros y resuelven asuntos que, al afectar a más de un Ministerio, no necesitan ser elevados al Consejo de Ministros. Sus deliberaciones son secretas.

Ley 50 /1997, del Gobierno, Organización, Competencia y Funcionamiento, art. 6.

(En otras palabras, son) órganos colegiados constituidos por los ministros cuya colaboración resulta necesaria para una mejor consecución de sus objetivos comunes. De esta forma, (1) coordinan la actividad de los ministerios integrados, (2) preparan estudios de los asuntos que han de ser conocidos y tratados en el Consejo de Ministros sobre materias de especial relevancia, (3) resuelven los asuntos que no han de elevarse necesariamente al Pleno del Gobierno. Entre las cinco Comisiones actualmente en vigor, la de Asuntos Económicos es la única que ha funcionado regularmente.

Real Decreto 3234/1981, de 29 de diciembre, sobre las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Cuestiones Relacionadas

Organización del municipio de régimen común

Para conocer los elementos esenciales de la «Organización del Municipio» habrá que acudir a lo dispuesto en los Art. 19 a Art. 24 bis de la Ley 7/1985 de 2 de Abril (Reguladora de las Bases del Régimen Local). Dichos preceptos, abordan las siguientes cuestiones en relación con los municipios de régimen común: Reglas de organización municipal (Art. 20), Atribuciones del Alcalde (Art. 21), Atribuciones del Pleno -y de la Asamblea Vecinal en Régimen abierto- (Art. 22), Atribuciones de la Junta de Gobieno, y otros.

Órganos superiores y directivos

El Art. 130 de la el Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local), encuadrado dentro del capítulo dedicado a la «Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios» de los municipios de gran población, se ocupa de realizar la distinción entre los órganos superiores y los órganos directivos de los mismos. Uno de los objetivos de la regulación que la LBRL realiza, es relativa a la «Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios» de los municipios de gran tamaño.

Junta de gobierno local en los Muncipios de Gran Población

La organización y funciones de la Junta de Gobierno Local de los Municipios de Gran Población del Título X de la LBRL (con su peculair régimen de delegaciones) se encuentran reguladas en los Art. 126 y Art. 127 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local). En relación a la misma, cabe recordar que la Sentencia Constitucional Nº 103/2013, TC, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 1523-2004, 25-04-2013 ha declarado inconstitucional la posiblidad contemplada anteriormente.

Los Distritos de los Municipios de Gran Población

El Art. 128 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) establece la obligación de que los municipios de gran población se dividan en distritos. Dentro del Capítulo II del Título X de la LBRL, dedicado a la «Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios» en los municipios de gran población, se encuentra (junto a la regulación relacionada con el Pleno, el Alcalde (y tenientes de Alcalde), la regulación de la Junta de Gobierno Local.

El Alcalde en los Municipios de Gran Población

Las funciones del Alcalde de los Municipios de Gran Población del Título X de la LBRL (con su peculiar régimen de delegaciones) se encuentran reguladas en el Art. 124 de la Ley 7/1985 de 2 de abril (Reguladora de las Bases del Régimen Local). Por su parte, el Art. 125 hace una concisa referencia a los Tenientes de Alcalde de estas entidades locales. El Alcalde (junto a los tenientes de Alcalde) es uno de los «órganos municipales necesarios» de los municipios de gran población.

La asesoría jurídica en los municipios de gran población

El Art. 129 de la Ley 7/1985 de 2 de Abr (Reguladora de las Bases del Régimen Local) se ocupa de la asesoría jurídica de los municipios de gran población del Título X de la norma.El Art. 129 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril (Reguladora de las Bases del Régimen Local), precepto encuadrado en el Capítulo que se dedica a la «Organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios» de los municipios de gran población del Título X de la LBRL, se ocupa en concreto de la asesoría jurídica en los municipios de gran población.

La información y participación ciudadanas según la LBRL

Los Art. 69 a Art. 72 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril (Reguladora de las Bases del Régimen Local), rotulados como «Información y participación ciudadanas», versan sobre materias tales como el deber de infornación de las entidades locales y de fomento de la participación ciudadana, el carácter de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local y de sus acuerdos y documentos, el deber de establecimiento de normas sobre procedimientos y órganos adecuados para la participación ciudadana, y otras cuestiones.

Recursos

Véase También

Consejo de Ministros
Gobierno

Deja un comentario