Competencias Locales

Competencias Locales en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Juez o Canciller de Competencias

«En la Corona de Aragón era el eclesiástico nombrado por el Rey para decidir las competencias entre la jurisdicción real y la eclesiástica.» (1)

Competencias Locales

En el Diccionario Jurídico Espasa, sobre Competencias Locales se describe esta materia de la siguiente forma:

Competencias de los Entes Locales

La Constitución Española sienta el principio de descentralización en la organización de la Administración pública (artículo 1031), y garantiza a los Municipios y Provincias «autonomía para la gestión de sus respectivos intereses» (art 137), pero se ha conformado con establecer un criterio (el interés prevalente) que debe servir al legislador para la asignación de competencias, expresión con la que no intenta resucitar la teoría de los intereses naturales de los Entes Locales que, en razón de la creciente complejidad de la vida social, que ha difuminado la línea delimitadora de los intereses exclusivamente locales, abocaría en un extremado centralismo En consecuencia, la autonomía local ha de ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y Administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias.

Legislación sectorial y Competencias Locales

Ahora bien, la forma de organización del Estado supone una distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en relación con las diversas materias o sectores que componen el actuar de público; lo que trae consigo que deba ser la legislación sectorial la que determine, en cada caso, las competencias que corresponden al Municipio y la Provincia, sin que la asignación de competencias pueda, por ello, efectuarla el Estado con ocasión de regular el Estatuto del Régimen local Sin embargo, en cuanto este Estatuto tiene una situación especial en el ordenamiento, por ser la norma que concreta la autonomía local, puede establecer unos criterios que se imponen a las leyes, estatales y autonómicas, sectoriales. Desde esta perspectiva, el art 2 de la LBL establece que:

«Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos».

Conflicto en defensa de la autonomía local

Sin embargo, los entes locales no podían reaccionar directamente contra las leyes que no les asignaren competencias propias para decidir en los asuntos que les afecten directamente; situación modificada una vez que la Ley Orgánica 7/1999 de 21 de abril, modificando la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ha introducido el «conflicto en defensa de la autonomía local», que pueden plantear un número mínimo de municipios o Diputaciones Provinciales, en defensa de la autonomía local frente a normas con rango de Ley dictadas por el Estado o Comunidades Autónomas en relación con las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, Estatutos de Autonomía, o leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas.

La Ley sectorial, atendiendo al criterio del art 2 LBL, puede atribuir a los entes locales competencias como propias, o exclusivas, en una parte de la actuación pública Pero también el Estado y las Comunidades Autónomas pueden atribuir a los entes locales la gestión de sus competencias, delegando en ellas las funciones correspondientes. Finalmente, hay supuestos de concurrencia competencial, de modo que la Ley asigne a «los poderes públicos» competencia sin excluir a ninguno de los entes territoriales, por lo que todos o cualquiera de ellos podrá intervenir en este campo.

Competencias de las Entidades Locales Menores

Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio (véase la voz Competencias del Municipio) tienen las siguientes competencias:

  • La construcción, conservación y reparación de fuentes, lavaderos y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s.
  • La policía de caminos rurales, montes, fuentes y ríos.
  • La limpieza de calles.
  • La mera administración y conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
  • La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés para la entidad, cuando no esté a cargo del respectivo municipio.

La proporcionalidad en el plano competencial y en el ámbito de los derechos y libertades

Conviene distinguir, en fin, la proyección del principio en el plano de distribución vertical del poder, presente en algunos sistemas competenciales339, de su incidencia en el ámbito de los derechos y libertades.

Así, por ejemplo, en el Derecho Comunitario, y al margen de su función de límite frente a la actividad limitadora de las instituciones comunitarias y de los Estados miembros sobre los derechos que aquél garantiza, encierra otra vertiente bien conocida: como parámetro de control del ejercicio de las competencias comunitarias (art. 3 B, párr. 3.°, TCE), cuyo objeto consiste en matizar o graduar cómo ha de intervenir la Comunidad, es decir, con qué grado de intensidad («sin exceder nunca de lo necesario», afirma el precepto), tanto en el ejercicio de sus competencias exclusivas como concurrentes, una vez resuelta positivamente la cuestión acerca de la licitud de la intervención misma de la Comunidad conforme a los principios de competencia de atribución y de subsidiariedad (art. 3 B, párr. 1.0 y 2.°, TCE) [Sobre el tema podrían verse mis trabajos: «El principio de subsidiariedad y su impacto sobre las
Regiones europeas”, en Revista Italiana di Diritto Pubbkco Comunitario, 1994, págs. 823-862; y «Das Subsidiaritátsprinzip nach dem Maastrichter Vertrag», en el volumen colectivo Europaische Integration und nationale Rechtskulturen, Fundación Humboldt, Carl Heymanns Verlag, Küln- BerlinBonn-München, 1995, págs. 311-334.].

Nuestro orden constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sin embargo, dista mucho a estos efectos de las coordenadas en que se mueve el sistema comunitario o el modelo federal, cuando menos en lo que hace al reparto entre el Estado y las Comunidades Autónomas [Por lo que se refiere, en cambio, a las Corporaciones locales y a la existencia de algunos elementos emparentados con la lógica de la proporcionalidad frente al desapoderamiento legislativo de la esfera competencial local, puede verse mi trabajo “Subsidiariedad y autonomía local en la Constitución”, en Anuario del Gobierno Local (1997), págs. 53-97, particularmente 78 y ss. y 95-96.]. La exigencia de una intervención proporcionada puede tener mayor sentido cuando, como en el Derecho comunitario, se comparte un espacio común entre dos instancias, a través de la técnica de las materias concurrentes. En tal caso, la norma puede disponer que la «ocupación» de ese terreno por la instancia superior sea la estrictamente necesaria en el espacio y en el tiempo, en su extensión e intensidad, etcétera. [También cuando la Comunidad ejerce competencias exclusivas, por expreso mandato del art. iB TCE, según Maastricht. Téngase en cuenta que el proyecto de Tratado de Amsterdam ha in- corporado un Protocolo, como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sobre apli- cación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad (cfr., en particular, núms. 6 y 7)]

Aunque algunas sentencias constitucionales, desde luego, han hecho un cierto uso de esta idea en el ámbito competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en concreto, en relación con el art. 149.1.1.1 CE, para medir la proporcionalidad de la divergencia de la legislación autonómica respecto de las conductas sancionables fijadas por el Estado [Así, en materia sancionatoria el Tribunal, en algunas ocasiones, ha entendido que el artículo 149.1.1 CE, en relación con el art. 25 CE, se traduce en una suerte de prohibición de que las Comunidades Autónomas establezcan diferencias.irrazonables y desproporcionadas» al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio. Véase, para un análisis crítico, las consideraciones vertidas en el “Informe sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en procesos competenciales”, en la obra colectiva La Sentencia sobre la constitucionalidad de la Ley, Cuadernos y Debates, núm. 66, TC-CEC, 1997, págs. 292-295.], esa línea, sin embargo, ha sido luego explícitamente corregida [Cfr. STC 61/1997, fundamentos jurídicos 7 y ss. Vid. la introducción a la jurisprudencia constitucional que se contiene en el presente número]. Con todo, si se llegara a utilizar su filosofía en el sentido de exigir que el ente titular de la competencia intervenga con la menor intensidad posible, o en la medida en que sea estrictamente indispensable, al objeto, nótese bien, de conciliar varios títulos enfrentados o, más aún, de moderar la inercial expansividad de determinados títulos, estaría dotado entonces de un significado distinto al que aquí se emplea, puesto que la relación de medio a fin no pivotaría sobre el binomio «poder público-libertad». Se reclamaría la moderación respecto del ejercicio de una competencia a fin de amortiguar su impacto sobre otra esfera competencial.

Fuente: BARNES, Javier. “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”. En: Cuadernos de Derecho Público, N.º 5, septiembre-diciembre 1998, INAP, Madrid, pp. 15-49

Recursos

Notas

  1. Basado en el «Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia» (Joaquín Escriche, 1838) (se han llevado a cabo también algunas modificaciones ortográficas para su adecuación a nuestro tiempo).

Véase También

Canciller de Contenciones

Deja un comentario