Compilación del Derecho Civil Especial en Baleares

Compilación del Derecho Civil Especial en Baleares en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Ideas Básicas

Texto legal ordenador del derecho civil vigente en cada una de las Islas Baleares, aprobado por ley del Estado español de 1961.

La Compilación balear se dicta mediante ley de 19 de abril de 1961, presentando una cierta matriz común con la catalana. Reaparece en ella el problema del ámbito territorial. Sus normas son aplicables sólo a las islas de Mallorca, Menorca y, en menor medida, a Ibiza y Formentera.

El derecho balear es el derecho especial vigente en las Islas Baleares recogido en la Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares , aprobada por la ley española de 19 de abril de 1961.

Las instituciones de derecho civil de la compilación son derivación del antiguo derecho propio de las Islas (derecho mallorquín, derecho menorquín y derecho ibicenco) y afectan principalmente el régimen económico matrimonial, la sucesión testada y contractual y algunas peculiaridades en materia de derechos reales, tales como el censo y el alodio. También están recogidas ciertas «consuetuds» específicas de Menorca, de Ibiza y de Formentera. En la comisión codificadora que preparó y estudió el texto fue ponente, para las Islas, el jurisconsulto mallorquín Gabriel Subias y Feliu. En 1990 el Parlamento Balear redactó de nuevo la casi totalidad de los preceptos de la Compilación del derecho civil especial de las Islas Baleares.

Historia

La compilación fue iniciada en 1880 con una memoria elevada a la comisión general de codificación por el jurista Pere Ripoll i Palou, que sirvió de base a todos los trabajos posteriores, entre los que se destacan el proyecto de apéndice al código civil español, de 1903, el informe preceptivo del Colegio de Abogados de Baleares, emitido en 1921 en un sentido más conservador del derecho propio, y el anteproyecto de compilación hecho en 1949 por una comisión de juristas mallorquines. El texto establece el régimen económico matrimonial, con separación de bienes, las donaciones universales y la sucesión testada, la imprescriptibilidad del capital de los censos, y normas para la redención del alodio.

La Ley del Parlamento Balear de junio de 1990

La Ley del Parlamento Balear de junio de 1990 redactó de nuevo casi la totalidad de los preceptos de la Compilación de 1961, a la que sustituye, y autorizó al Gobierno de la Comunidad a aprobar un texto refundido de la Compilación. El nuevo texto, además de adaptar el texto anterior a la Constitución de 1978, introduce muchas modificaciones técnicas y desarrolla también algunas instituciones que se consideran de interés, dadas las exigencias y la realidad social actual.

Consta de un título preliminar y de tres libros, el primero referente a las disposiciones aplicables en la isla de Mallorca (arts. 3 al 63), el segundo en Menorca (arts. 64 y 65) y el tercero en Ibiza y Formentera (arts. 66 a 86). Los dos artículos de dicho título preliminar, aplicables a todas las islas, son fundamentales. El primero, que determina la preferencia de aplicación de las diversas normas jurídicas, dispone que el Derecho civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código civil y de otras leyes estatales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general. Por falta de ley y costumbres del Derecho balear, se aplicará supletoriamente el Código Civil y otras leyes civiles estatales, siempre que las normas de estas no se opongan a los principios de su Ordenamiento jurídico.

El artículo segundo fue impugnado como anticonstitucional por el gobierno central en el párrafo donde establecía que la eficacia de las normas del Derecho civil de Baleares se aplicaba en el territorio de la Comunidad Autónoma, ya todos sus residentes sin necesidad de probarse la vecindad civil, con excepción de los casos en que, de acuerdo con el Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

El Gobierno impugnó también el art. 52 de la misma Compilación, que dispone que en los testamentos otorgados ante notario no será, por regla general, necesaria la presencia de testigos. En cuanto a las disposiciones aplicables en Mallorca, hay que resaltar el régimen económico conyugal, el cual, a menos que se pacte otro en capítulos, antes o durante el matrimonio, es el tradicional de separación de bienes.

En cuanto a la herencia, se difiere por testamento, por Ley y por los contratos regulados en el Libro I. En cuanto al régimen de sucesiones, la sucesión intestada, solo podrá tener lugar en defecto de heredero instituido y es incompatible con la testada y la contractual. La donación universal de bienes presentes y futuros, poco frecuente, confiere al donatario la calidad de heredero contractual del donante y le transmite los bienes presentes que se incluyen. Para el testamento, es esencial la institución de heredero, es decir, una persona llamada a la herencia a título universal en todos los bienes de ésta, menos los legados, la cual se subroga en los derechos y obligaciones del testador que no se extinguen por su muerte. Una de las instituciones sucesorias más importantes son las legítimas. La Compilación actual dice que son legitimarios en primer lugar y en plano de igualdad los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y los adoptivos. Constituye la legítima de los hijos, por naturaleza y adoptivos y, en representación de los premuertos, de sus descendientes, la tercera parte del haber hereditario si eran cuatro o menos de cuatro, y la mitad si excedían de este número. A falta de descendientes, son legitimarios en una cuarta parte de la herencia, en la sucesión de los hijos matrimoniales, sus padres, en la de los hijos no matrimoniales, los padres que la hubieran reconocido o declarados judicialmente como tales, y en la del hijo adoptivo los padres adoptantes. En cuanto al cónyuge que, al morir el consorte, no se hallase separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos se encontrara por causa imputable al difunto, será legitimario en la sucesión de éste. En concurrencia con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario, y en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y en los demás supuestos, el usufructo universal.

La normativa relativa a los derechos de censo y alodios ha experimentado una profunda transformación debido a su carácter anacrónico, para adaptarla a las exigencias sociales actuales. En principio, estos derechos se rigen por lo dispuesto en el Código Civil, salvo lo que ordena la Compilación y los artículos de dicho Código referentes a los derechos de tanteo y retracto a favor del censualista y censitario, que no serán aplicables en ningún caso. Contrariamente a lo dispuesto en el antiguo artículo 60 de la Compilación que afirmaba que el capital de cualquier clase de censo es imprescriptible, el actual dice que, teniendo en cuenta el universal principio de la prescriptibilitat, los censos se extinguen por prescripción de cinco años a partir del pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que sólo podrán reclamarse respecto a los últimos tres años. El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, a contar desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca. En cuanto a la redención del alodio con derecho a laudemio, se pagarán al señor directo un laudemio y dos tercios de otro.

En cuanto al Libro II relativo a las normas aplicables en la isla de Menorca, a parte de la institución tradicional relativa a la sociedad rural menorquina, se aplica en Menorca todo lo dispuesto en el Libro I, excepción hecha de la donación universal de bienes presentes y futuros y el pacto llamado definición. Por lo tanto, la división en tres libros del contenido de la Compilación, al menos en referencia a Mallorca y Menorca, no resulta tan acertada como puede parecer. En cuanto a las normas aplicables en Ibiza y Formentera, aquí las diferencias, sino completas respecto a las otras dos islas, son más claras.

Se regulan en el Libro III los pactos sucesorios de una manera muy extensa, con relación a los otros artículos contenidos en este Libro. Los capítulos matrimoniales denominados ‘espolits’, hoy no demasiado frecuentes, además de pactos sucesorios, pueden contener cualquier especulaciones relativas al régimen económico de la familia. Se hace referencia explícita a los heredamientos, los pactos de institución de heredero, a la donación universal de bienes presentes y futuros, que equivale a institución contractual de heredero. El pacto de finalización de legítima del descendiente es equiparable a la mencionada definición mallorquina. Dispone también el Libro III que el testamento y el pacto sucesorio serán válidos aunque no contengan institución de heredero o que ésta no comprenda la totalidad de los bienes, lo cual marca, respecto el testamento, una evidente diferencia respecto al Derecho sucesorio de Mallorca y Menorca.

La naturaleza de la legítima también es diferente de las mallorquina y menorquina, y se acerca, en cambio, a la de la legítima catalana, sobre todo la de antes de la reforma de 1990. El heredero o sucesor contractual obligado al pago de la legítima podrá, según la normativa de este Libro III, sin intervención de los legitimarios, aceptar la herencia, inscribir los bienes recibidos en los registros públicos y enajenarlos o gravarlos por cualquier título; podrá, asimismo, pagar la legítima en dinero aunque no hubiera en la herencia, salvo disposición en contrario del testador o del instituyente. El derecho del legitimario a una parte del valor graba con afección real todos los bienes de la herencia y prescribe a los treinta años a contar desde la muerte del causante. Por último hace referencia a la explotación a mayoral, convenio agrícola entre el propietario y el mayoral que tiene algunas semejanzas con la mencionada sociedad rural menorquina.

Deja un comentario