Concepto de Responsabilidad Civil

Concepto de Responsabilidad Civil en España en España

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Concepto de Responsabilidad Civil

Concepto de Responsabilidad Civil en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Concepto de Responsabilidad Civil es descrito de la siguiente forma: Cuatro notas perfilan el concepto de la responsabilidad civil:

1. Es una obligación civil. Así resulta del artículo 1.092 del Código Civil según el cual las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, y del artículo 114 del Código Penal que admite la compensación de culpas, a los efectos de la responsabilidad civil, cuando establece que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Ya no contiene el vigente Código Penal, por superflua, una norma paralela al artículo 117 del Código Penal de 1973 referido a la extinción de la responsabilidad civil, pero, dada la evidente naturaleza civil de ésta, serán de aplicación los medios de extinción mencionados en el artículo 1.156 del Código Civil. La jurisprudencia de la Sala 2.ª ha sido terminante: la acción civil ex delicto no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida en un proceso penal (SS de 25 de enero de 1990 y 27 de mayo de 1992).

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2. Es una obligación acumulable a la penal. Así resulta del artículo 116.1 del Código Penal que establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. Sin embargo, el artículo 109.2 del mismo texto punitivo permite el ejercicio aislado de la acción civil cuando afirma que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil. También resulta este carácter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículos 108, 110, 121.1 y 742.2) que permiten que el actor civil accione en vía penal o se reserve el ejercicio de la acción civil para el juicio correspondiente o que, siendo parte acusadora, no pida al Juez pronunciamiento sobre este asunto en el proceso penal, en cuyo caso el Juez Penal no podrá pronunciarse sobre esta materia.

Otros Detalles

3. Es una obligación contingente. Esto quiere decir que puede no existir. En este sentido el Código Penal vigente ha reparado una inexactitud terminológica (la que contenía el antiguo artículo 19 Código Penal al establecer que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente), puesto que la responsabilidad civil no procede del delito, sino del daño o perjuicio (SS de 10 de febrero de 1955 y 4 de noviembre de 1981). Esto quiere decir que puede haber delito del que no se derive responsabilidad civil por no mediar daño o perjuicio. Así lo declara explícitamente el Tribunal Supremo (Sala 1.ª) en S. de 30 de diciembre de 1992 al señalar que las obligaciones civiles ex delicto no nacen propiamente del delito sino de los hechos que lo constituyen, en cuanto originadores de la restitución de la cosa o de la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

4. Es una obligación que tiende al restablecimiento patrimonial del damnificado. Con ello se trata de nivelar la diferencia existente en el patrimonio de la víctima después y antes del delito. Así lo dice la Sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1955: el restablecimiento del menoscabo tiende a restablecer el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación; así mismo, ha de tener una vocación totalizadora e integral en cuanto que ha de comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante (SS de 25 de mayo de 1973, 19 de enero de 1977 y 2 de febrero de 1980).

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