Contrato de Agencia

Contrato de Agencia en España en España

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El que a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y nombre ajenos.

Contrato de Agencia en Derecho mercantil

El contrato que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario, en derecho español y en el derecho de otras jurisdicciones, a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos.

Antecedentes del Contrato de Agencia

El contrato de agencia se encuentra en la actualidad regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia, pero con anterioridad a la promulgación de esta ley tan solo se encontraban regulados modalidades concretas de agencia, como las agencias de seguros o las agencias publicitarias en algunas leyes especiales.

La razón de la promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia fue la trasposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, sobre agentes comerciales independientes. Al ser consecuencia de esta Directiva, la Ley es en su mayoría contenedora de normas imperativas que no podrán ser derogadas por las partes intervinientes en el contrato de agencia.

También posee importancia la regulación contenida en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de un o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllos.

Regulación y Caracteres del Contrato de Agencia

Regulación legal

La promulgación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia,por imperativo de la Directiva (CEE) núm. 86/653, de 18 de diciembre de 1986,relativa a los agentes comerciales independientes, ha supuesto la tipificación legal de esta figura en nuestro país. Pero la Ley del Contrato de Agencia no se ha limitadoa incorporar el contenido de la citada Directiva, sino que ha dotado a este contrato de una amplia regulación que se aplica, no sólo a los agentes dedicados a la compra o venta de mercaderías, tal y como establece el art. 1 de dicha Directiva, sino también a todas aquellas personas que realicen cualesquiera actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, aunque con la salvedad de lo establecido por disposiciones especiales, pues la Ley no ha derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) determinados estatutos jurídico-profesionales de ciertas categorías especiales de agentes (agentes de seguros, agencias de publicidad, agencias de viajes, etc.) que, por tanto, se mantienen vigentes, y con respecto a los cuales la citada Ley tendrá carácter supletorio. Por otra parte, esta regulación ha de completarse con el RD 330/1999, por el que se establece un certificado oficial de profesionalidad para los agentes comerciales. Esta norma, surgida en el contexto de las políticas de empleo para ayudar a la colocación de trabajadores en paro y a la satisfacción de la demanda empresarial, pretende establecer un régimen de formación profesional reglada para este tipo de actividad comercial, asegurando un nivel de calidad uniforme en la formación y propiciando la mejor coordinación en las enseñanzas y la práctica laboral con independencia de si ésta se instrumenta mediante una relación mercantil o laboral.

Concepto y caracteres

El contrato de agencia puede definirse como aquel contrato por el que una persona natural o jurídica (denominada agente) se obliga frente a otra(generalmente denominada principal) de forma continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover exclusivamente actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario (art. 1).

De esta definición pueden extraerse las siguientes características esenciales: en primer lugar, el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, por lo que no tendrán esta consideración los representantes y viajantes de comercio, que se encuadran dentro de la figura de los dependientes, ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral con el empresario (art. 2). Sin embargo, no siempre resulta fácil deslindar los supuestos en los que existe una relación mercantil de agencia de aquellos otros en los que las partes están vinculadas por una relación laboral de carácter especial (v. el art. 2.J) y el RD 1438/1985, de 1 de agosto], por lo que habrá que estar a los diferentes criterios que permitan determinar, en cada caso, si existe, por modesta que sea, una verdadera organización material y personal mediante la cual se manifieste la condición de empresario independiente del agente. En segundo lugar, la actividad del agente se dirige a promover y concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores (art. 3). En tercer lugar, el agente actúa por cuenta y en nombre del empresario o empresarios, no asumiendo el riesgo de las operaciones que promueve o contrata. El agente representa al principal y está facultado para promover las operaciones previstas en el contrato, pero sólo podrá concluirlas en su nombre cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6). En cuarto lugar, se trata de una colaboración estable o duradera, pudiendo establecerse el contrato por tiempo determinado o indefinido (art. 23). En quinto lugar, el contrato de agencia es siempre remunerado (arts. 11 y ss.). Finalmente, se trata de un contrato de carácter consensual, aunque las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22). La propia Ley incentiva dicha fórmula al exigir su constancia por escrito como requisito para la validez de determinadas cláusulas, sirvan de ejemplo los pactos de no competencia o de garantía.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014

Régimen Jurídico del Contrato de Agencia

El contrato de agencia puede definirse, como aquel contrato en el que una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones (Art. 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del Contrato de Agencia).

El contenido esencial del contrato es la actividad de promoción continuada de actos y operaciones de comercio, además se puede incluir la obligación adicional de concluir esas mismas operaciones en representación del empresario principal. El agente deberá realizar esta actividad de forma genérica, es decir, sin esperar a recibir encargos concretos y determinados. Asimismo, estas funciones podrán unirse a otras complementarias, como puede ser el recibir pagos, hacer entregas, etc. Si no se establece la duración del contrato, será indefinida. El contrato de agencia será oneroso, porque siempre es una colaboración remunerada. Será además, un contrato consensual, por lo que basta el simple consentimiento de ambas partes, incluso expresado verbalmente, para que se considere eficazmente celebrado. Es también, un contrato que se celebra intuitu personae ya que está basado en una relación de confianza.

La función económica del contrato de agencia es la de responder a la necesidad de ampliar un círculo de clientela. La actividad de promoción consiste en la realización de los actos necesarios para conseguir la conclusión de contratos, lo cual debe distinguirse de la conclusión misma.

El contrato de agencia además es un contrato de duración, por lo que la actividad de promoción debe ser continuada y estable, aunque no es imprescindible que sea permanente. La conclusión de los contratos por el agente, cuando proceda, consiste en el perfeccionamiento jurídico de los mismos.

La regla general es que el agente se limite a promover los contratos que le han sido encomendados, siendo el principal el que concluya los contratos que el agente le propone. Sin embargo, en ocasiones, el agente también puede concluir o al menos iniciar la conclusión del contrato, pero en estos casos el agente ha de tener la representación del empresario.

Obligaciones del agente

El agente habrá de ejercitar su actividad profesional de promover o de concluir las operaciones que se le hubieren encomendado (bien personalmente o por medio de sus dependientes) actuando siempre de forma leal y de buena fe y velando por los intereses del empresario principal por cuya cuenta actúe. Esta obligación implica que el agente ha de cuidar con la diligencia de un ordenado empresario la promoción y, en su caso, conclusión de las operaciones que tuviere encomendadas, comunicando al empresario principal toda información relevante, desarrollando su actividad conforme a las instrucciones recibidas, siempre que no afecten a su independencia. El agente tiene también una legitimación pasiva para recibir reclamaciones de terceros.

El agente tiene como obligación la de no competencia, que implica el deber a cargo del agente de no ejercer por su cuenta, o por cuenta de otro empresario, una actividad profesional respecto a los mismos bienes o servicios iguales o análogos a los que debe promover como consecuencia del contrato de agencia; es decir, el agente no debe hacer la competencia al empresario principal.

Obligaciones del empresario principal

El empresario principal ha de facilitar al agente el desarrollo de s actividad proporcionándole las informaciones necesarias para ello y poniendo a su disposición los muestrarios y la documentación que sea precisa.

El empresario deberá, además, comunicar al agente dentro del plazo de quince días, si la operación propuesta por éste, la acepta o la rechaza. Aceptada la operación, el empresario deberá comunicar al agente en el plazo más breve posible, según la naturaleza de la operación, su ejecución total o parcial, o bien su falta de ejecución.

Asimismo, es obligación del empresario el pago de la remuneración pactada. La remuneración, salvo pacto en contrario, impide que el agente pueda reclamar al empresario los gastos en los que incurra. La remuneración puede consistir en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. Si en el contrato no se ha fijado la remuneración, será la que resulte de los usos y en defecto de éstos la que sea razonable dadas las circunstancias. El sistema más común de remuneración del agente es la comisión, calculada ésta según el volumen o el valor de las operaciones promovidas. El nacimiento del derecho a la comisión surge o bien en el momento en que el empresario haya ejecutado o debido ejecutar la operación promovida o concluida por el agente, o bien cuando la operación haya sido ejecutada total o parcialmente por el tercero. El derecho nace cuando se produce cualquiera de los dos supuestos anteriores, sin que las partes en el contrato puedan establecer que solo surgirá en uno de los dos casos. El derecho a la comisión se extinguirá si la operación concluida por su intervención entre el empresario y el tercero no ha sido ejecutada por circunstancias que no sean imputables al empresario.

El agente, en defensa de su derecho a la comisión, tiene un derecho de información frente al empresarios principal, que debe suministrar trimestralmente, o en un plazo inferior si así se ha pactado, los datos precisos sobre los elementos pueden servir de base para el cálculo de las comisiones.

La comisión se pagará al agente no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural al momento en el que hubiera nacido el derecho, salvo que se hubiere establecido en el contrato un plazo inferior.

Extinción del contrato

El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

El contrato de agencia convenido por tiempo determinado se extinguirá por cumplimiento del término pactado. No obstante lo anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida.

El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateraContrato de agencial de cualquier de las partes mediante preaviso por escrito. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes.

Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. Salvo pacto en contrario, el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la Ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida.

Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos:

– Cuando la otra parte hubiera incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

– Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción.

El contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda.

Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. El derecho a al indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncia unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios:

– Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente.

– Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades.

– Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia.

La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato, tal y como dispone el Art. 31 ,Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.

Fuente: iberley

Recursos

Véase También

Actividades profesionales
Plazo de contrato
Contrato indefinido
Buena fe
Legitimación pasiva
Indemnización por clientela
Derecho de información
Vigencia del contrato

Bibliografía

Guía sobre Contrato de Agencia

 

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