Contrato de Trabajo en Prácticas

Contrato de Trabajo en Prácticas en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Trabajadores en prácticas en Derecho Laboral

A los trabajadores contratados en prácticas se refiere el artículo 11 del ET bajo la rúbrica de contratos formativos, regulación que se completa en el RD 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del ET en materia de contratos formativos.

De acuerdo con el artículo 11 del ET el contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. La justificación de este contrato se encuentra en la necesidad de aplicar o perfeccionar los conocimientos previamente adquiridos por el trabajador en el marco de una enseñanza reglada, de cierta entidad formativa y académica, mediante la prestación de servicios remunerados en la empresa.

La finalidad del contrato en prácticas es la de permitir al trabajador aplicar y perfeccionar sus conocimientos facilitándole una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios, que mejore su nivel formativo y su posición en el mercado de trabajo.

A diferencia del contrato para la formación, el contrato en prácticas no impone al empresario ningún tipo de obligación formativa específica del trabajador ni supervisora de la actuación de éste, que difiera de la que correspondería a un contrato de trabajo común. Solamente se exige a este respecto que el puesto de trabajo permita al trabajador la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados, pudiendo asumir el trabajador las responsabilidades propias del puesto y categoría asignados y adecuados a su titulación.

Especial importancia tiene en este contrato el determinar los títulos habilitantes que permiten celebrarlo. El artículo 1 del RD 488/1998 señala que son títulos habilitantes los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto y Técnico o Técnico Superior de formación profesional específica, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional (en esta enumeración también deben entenderse válidos los títulos universitarios de tercer ciclo como doctorado, máster, especialista universitario, etc.). A este respecto los artículos 12 y siguientes del RD 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, establecen el sistema de convalidaciones y correspondencias con los módulos formativos de la formación profesional reglada, y las normas reguladoras de los distintos tipos de formación profesional también suelen establecer su régimen de equivalencias y homologaciones. Se trata, en definitiva, de títulos de cierta entidad formativa, no siendo el contrato en prácticas apto para la aplicación de cualquier formación ni para cualquier puesto de trabajo.

Partiendo de ello, la jurisprudencia ha establecido que no habilitan para la celebración de este contrato los títulos de bachiller ni de COU, por cuanto que no capacitan por sí mismos, para el ejercicio de una actividad profesional. Tampoco las autorizaciones administrativas para el desempeño de actividades de vigilancia y seguridad (STS de 3 de febrero de 1994 [RJ 1994, 789] y STS de 28 de abril de 1995 [RJ 1995, 3279]). Tampoco las autorizaciones expedidas por el INEM en el marco de la formación profesional ocupacional, que amparan, por el contrario, la celebración de un contrato para la formación sin formación teórica [artículo 11.2.e)].

De acuerdo con el artículo 1.4 del RD 488/1998 el trabajador deberá entregar a la empresa fotocopia compulsada del correspondiente título o, en su defecto, certificado de terminación de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.

Las reglas que establece el ET para la celebración de este contrato son las siguientes :

– El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. La adecuación entre titulación y puesto se refiere a la utilizada para el correspondiente contrato en prácticas, no a la que en su caso, posea adicionalmente el trabajador. Si no existe titulación, ésta es insuficiente o no existe correspondencia entre la titulación y el trabajo a desempeñar, el contrato se entenderá celebrado por tiempo indefinido, bien porque se estime celebrado en fraude de ley (artículo 15.3 del ET), bien por incumplir los requisitos legales (artículo 22 del RD 488/1998), bien por nulidad parcial del contrato en prácticas (artículo 9.1 del ET). Además la falta de adecuación entre la titulación acreditada y el puesto de trabajo asignado en prácticas puede venir dada por la falta de relación entre el contenido de ambos elementos, pero también, aun produciéndose cierta concordancia material entre ambos, porque exista una desproporción, por exceso o por defecto del trabajo desarrollado en relación con la titulación acreditada.

– La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, pudiendo fijarse dentro de estos márgenes límites temporales más precisos por negociación colectiva. En ningún caso un trabajador podrá estar contratado en prácticas más de dos años en la misma o distinta empresa y por la misma titulación.

– El período de prueba no podrá ser superior a un mes para los que estén en posesión de un título de grado medio, y dos meses para los que posean un título de grado superior, salvo lo dispuesto en los convenios colectivos.

– La retribución será la fijada en los convenios colectivos sin que, en defecto de pacto, pueda ser inferior al sesenta por ciento o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

– Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de la antigüedad en la empresa.

Por lo que respecta al encuadramiento de estos trabajadores en la Seguridad Social ninguna peculiaridad presentan respecto de los demás trabajadores. Los contratados en prácticas quedarán encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social que les corresponda de acuerdo con el sector de la actividad en el que prestan sus servicios sin ninguna especialidad.

Autor: Cambó

Normativa Aplicable

Véase También

  • Estatuto de los Trabajadores
  • Aprendizaje
  • Contrato de trabajo para obra o servicio determinado
  • Jubilación del trabajador
  • Pensiones
  • Liquidación
  • Expediente de regulación de empleo
  • Muerte
  • Fuerza mayor
  • Sucesión de empresa
  • Causas objetivas de extinción del contrato de trabajo
  • Mutuo acuerdo

Véase También

  • Retribución
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Asociaciones empresariales
  • Notificación
  • Registro
  • Plazos
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Aprendizaje
  • Contrato de aprendizaje
  • Contrato de trabajo a domicilio
  • Contrato de trabajo a tiempo parcial
  • Duración
  • Contrato de trabajo para obra o servicio determinado
  • Deber de sigilo de los representantes
  • Domicilio
  • Instituto nacional de empleo
  • Servicio determinado
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Empresa
  • Empresario
  • Empleo
  • Jornada laboral

Véase También

  • Duración
  • Oficio
  • Seguridad Social
  • Permanencia en la empresa
  • Minusválidos
  • Formación profesional
  • Edad
  • Titulación
  • Vigencia
  • Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Aprendizaje
  • Contrato de aprendizaje
  • Retribución

Deja un comentario