Contratos Mercantiles

Contratos Mercantiles en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] La función del contrato es, en definitiva, la misma en el tráfico civil y en el mercantil; no es extraño por ello que las normas reguladoras del contrato como fuente de las obligaciones hayan de buscarse en el Código Civil, tal como dispone el art. 50 del Código de Comercio. En nuestro ordenamiento, en el que, a diferencia de lo que sucede en otros sistemas, no se ha procedido a la unificación del Derecho de obligaciones y contratos, la mayoría de los contratos regulados en el Código de Comercio lo están también en el Código Civil. Por eso es necesario hacer la distinción entre contratos civiles y mercantiles. En el plano positivo esta cuestión, sin embargo, no resulta fácil de afrontar cuando se parte de una concepción objetiva del Derecho mercantil (Derecho de los actos de comercio sean o no comerciantes quienes los realizan) y no es posible llegar, como vimos en su momento, a una noción positiva unitaria del acto de comercio. Hemos de recordar, no obstante, que a pesar de la declaración formal recogida por el Código en el precepto citado acerca de la tendencia hacia la objetivación del Derecho mercantil, el mismo Código no ha podido sustraerse a la realidad práctica de un Derecho mercantil concebido como un Derecho del comerciante que ejerce su actividad profesional y organizada en torno a la creación de un mercado de bienes y servicios. El propio articulado del Código, al establecer, en buen número contratos mercantiles, la participación de un comerciante como requisito necesario para que puedan ser calificados como tales actos mercantiles, está traicionando la concepción objetiva en que ha pretendido inspirarse.

Parece claro, por tanto, que el contrato mercantil ha de concebirse como acto profesional del empresario, y partiendo de esta idea se ponen de relieve dos aspectos importantes:

  • en primer lugar, que sin quebrantar el propio articulado del Código de Comercio,ateniéndonos a las transformaciones que se han operado en la vida económica, no es preciso reconducir el contrato al ámbito exclusivo del comercio y del comerciante,sino que ha de ser integrado en el ejercicio profesional de una actividad económica(comercio, industria, servicios); y
  • en segundo lugar, que el contrato mercantil como expresión genuina del tráfico de mercado es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y a los cambios del sistema económico.

Estos cambios no sólo han determinado la aparición de nuevas figuras jurídicas que exigen un tratamiento específico, sino que han afectado a la propia estructura del contrato, al clásico principio de la autonomía de la voluntad de las partes y al propio principio de libertad de forma, generándose un conjunto de normas imperativas cuya finalidad no es otra que la de proteger a la parte con posición más débil en el contrato. En este sentido puede afirmarse, por referencia a nuestro Derecho, que junto al conjunto de normas generales propias delos contratos y de las obligaciones mercantiles, todavía ancladas en el viejo Código de Comercio, se presentan nuevos problemas y nuevas normas. Ese es el caso, por ejemplo, de algunas de las disposiciones sobre la protección de los consumidores y usuarios que establecidas en distintas leyes han sido incorporadas en el nuevo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, aprobado por RD legislativo 1/ 2007, de 16 de noviembre;algunas de las disposiciones recogidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o en fin la disciplina general de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014

Contenido del Área «Contratos Mercantiles de Préstamo, Cuenta Corriente y Garantía»

El contenido sobre los Contratos Mercantiles de Préstamo, Cuenta Corriente y Garantía incluye, entre otras, las siguientes secciones:

  • Contrato de préstamo mercantil
  • Contrato de cuenta corriente comercial
  • Contratos de garantía

Los contratos afines a la compraventa mercantil

Es mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, según dispone el art. 325 del Código de Comercio.

Permuta Mercantil

Además de la compraventa mercantil, el Código de Comercio español también recoge el contrato de permuta mercantil, aunque tan solo le dedica un artículo (el Art. 346 del Código de Comercio); en él, se establece que las permutas mercantiles se regirán por las mismas reglas que se recogen en el título VI, respecto de las compras y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de aquellos contratos.

Contrato de Suministro

El contrato de suministro, aún siendo de un uso importantísimo y muy habitual dentro del tráfico jurídico mercantil, entre empresas y también con particulares, no cuenta, sin embargo, con una regulación positiva dentro del Código de Comercio español.

Contrato estimatorio

El contrato estimatorio, que no es una modalidad de los contratos de distribución, es un contrato bilateral en el que las dos partes son empresarios y no cuenta con regulación positiva dentro del Código de Comercio español.

Contrato de Comisión Mercantil

Puede definirse el contrato de comisión siguiendo lo que establece el Art. 244 del Código de Comercio que «Se reputará comisión mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista».

Contratos Mercantiles

Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un «acto de comercio», siendo éste todo aquél acto regulado en el Código de Comercio, o legislación mercantil.

Un negocio jurídico puede ser considerado un «acto de comercio» en función de:

– la condición de las partes que intervienen en él (una de las partes debe tener la condición de comerciante o empresario).

– de su objeto (si el Código de Comercio lo considera mercantil o no).

– de los dos criterios tomados conjuntamente.

Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Código Civil.

Como ejemplo podemos citar los tipos de Contrato Mercantil más utilizados en la práctica, y más abajo desarrollaremos algunos de ellos:

– Contrato de compraventa mercantil

– Contrato de franquicia

– Contrato de Agencia

– Contrato de Comisión

– Contrato de mediación

– Contrato de transporte terrestre

– Contrato de cesión de créditos

– Contrato de consulting

– Contrato de factoring

– Contrato de Leasing

– Contrato de Renting

– Contrato de Publicidad

– Contrato de Fletamento

– Contrato de Préstamo

– Contrato de Compañía mercantil (o sociedades)

– Contrato de mandato

– Contrato de permuta

– Contrato de depósito

– Contrato de suministro

– Contrato de seguro

fuente: iberley

El contrato mercantil en general

El principio general de la contratación mercantil establece que los contratos mercantiles son consensuales; de modo que los mismos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.

En relación con las normas generales de los contratos mercantiles cabe tratar varias cuestiones clave, tales como: la formación y perfeccionamiento del contrato, la forma del mismo, el juego de la prueba del contrato mercantil y la interpretación de éstos.

En supuestos especiales en relación al consentimiento, como sucede en el caso del contrato entre ausentes, en el que transcurre un lapso de tiempo entre que se realiza la oferta y se acepta la misma, surge la necesidad de decidir en qué momento se entiende que ha sido celebrado el contrato; cuestión de la que se ocupará el Derecho de la Contratación Mercantil. Así, se entiende en el caso de dicha modalidad de contrato, que el consentimiento ha sido prestado desde que el oferente conoce la aceptación de su oferta, o bien desde el momento en que no puede ignorarla sin mediar mala fe.

Cabe recordar que lo opuesto al carácter consensual de un contrato es que éste sea real; es decir, que el mismo se perfeccione con la entrega de la cosa o prestación objeto del mismo.

En relación con el lugar en el cual se celebra el contrato, se presume en nuestro ordenamiento jurídico que el lugar de celebración es aquél en el que se hizo la oferta. No obstante, teniendo en cuenta también en esta materia la especialidad de ciertos contratos, se entiende que en el caso aquellos celebrados por medios electrónicos con un consumidor, el lugar de celebración del mismo será la residencia habitual de este último.

La forma en la contratación mercantil

La forma del contrato puede ser definida como el modo en el cual se expresa la declaración de voluntad o el consentimiento en el mismo.

Teniendo en cuenta el principio general referido anteriormente (carácter consensual de los contratos), todos los contratos han de contener el consentimiento de las partes. No obstante, en relación con la forma de los mismos, el principio imperante es el de libertad de forma (Art. 51 ,Código de Comercio); de modo que las partes contratantes pueden escoger libremente la forma que quieren para su contrato (ya sea verbal o escrita), por lo que no es necesario, con carácter general, que los contratos se formalicen, por ejemplo, en escritura pública para que éstos sean válidos.

Sin embargo, existen excepciones al principio de libertad de forma (Art. 52 ,Código de Comercio), puesto que el ordenamiento jurídico regula ciertos contratos en relación con los cuales la Ley exige que tengan forma escrita; de modo que en dichos casos, es necesario determinar si la forma constituye un requisito de validez o simplemente tiene valor probatorio.

Así, por ejemplo, el contrato de Sociedad Limitada requiere de escritura pública para el tipo social concreto, aunque el contrato de sociedad es válido aún sin esta forma; asimismo, el contrato de compraventa de participaciones sociales necesita la escritura para su validez.

La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, reconoce, en conexión con este asunto, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, aunque dispone que los documentos electrónicos no sustituyen la exigencia de escritura pública.

La interpretación de los contratos mercantiles

Del mismo modo que los contratos civiles se interpretan tratando de averiguar cuál ha sido la voluntad común de las partes en la celebración del mismo, para llevar a cabo la interpretación de los contratos mercantiles, será necesario atender a dicha voluntad, y al significado que los contratos tienen en el ámbito concreto, es decir, atendiendo a lo que establezcan los usos mercantiles acerca de la existencia o no de buena fe en un caso concreto (Art. 57 ,Código de Comercio).

Puede decirse por tanto, que el contrato mercantil deberá ser interpretado considerando la finalidad económica que las partes han querido alcanzar y lo que es usual en el ambiente o medio comercial o industrial en el que se desenvuelven las mimas.

Además, el Art. 59 ,Código de Comercio establece que los conflictos interpretativos que pueda generar el contrato, y que no puedan ser resueltos de acuerdo con el Código de Comercio, ni en el Código Civil, se resuelven siempre a favor del deudor.

La prueba de la contratación mercantil

El Art. 51 ,Código de Comercio establece que la prueba debe hacerse por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidas. Además, los Art. 281 , Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes contienen las disposiciones generales sobre la prueba, y los Art. 299 , Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes regulan los medios de prueba.

Asimismo, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los libros y otros papeles privados podrán constituir prueba contra el que los ha escrito siempre y cuando sean claros; y el que quiera aprovecharlos como prueba en su beneficio también debe aceptar la información que se deduce de ellos que le sea perjudicial.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 establece que la información contable no debe tomarse como una declaración de voluntad, sino como una declaración de conocimiento de una determinada situación, que por sí misma no obliga.

A pesar de que el Código de Comercio no contiene normas a cerca del valor de la factura, ésta, al ser elaborada por el empresario, hace prueba en su contra (ya que se presume que el empresario está de acuerdo con ella). De este modo, si el cliente la devuelve firmada, también se entiende su aceptación. El 14.2 ,Ley de Ordenación del Comercio Minorista (Ley 7/1996, de 15 de enero) establece que la factura se entiende aceptada por su destinatario si no hace reparo en los veinticinco días siguientes a su remisión. De este modo puede apreciarse el valor de confesión extrajudicial de la factura.

Cesión del contrato mercantil

Este fenómeno no se encuentra regulado con carácter general en el Código Civil, ni en el Código de Comercio. Con la cesión del contrato mercantil se hace referencia al caso en que una de las partes (el cedente) transmite su posición en el contrato a otra persona (cedido). Para que dicha transferencia sea válida, será necesario que medie (además del acuerdo entre el cedente del contrato y el cesionario) el consentimiento del contratante cedido, quedando éste liberado, salvo pacto en contrario, de sus obligaciones, que se traspasan al cesionario.

Un ejemplo de ello lo constituye la cesión de cartera entre compañías de seguros, en cuyo caso el cliente sería el contratante cedido).

El Código de Comercio sí se ocupa de una excepción a lo expuesto anteriormente, esto es, la transferencia de créditos no endosables ni al portador, es decir, que no estén incorporados a títulos a la orden o al portador. Así, el Art. 347 ,Código de Comercio establece que para su transferencia no es necesario el consentimiento del deudor, pues basta poner en su conocimiento la transferencia. En estos casos, el cedente responde de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que se hizo la cesión, pero no de la solvencia del deudor, salvo pacto en contrario (Art. 348 ,Código de Comercio).

Fuente: iberley

Legislación Básica

Código de Comercio

Recursos

Notas

Véase También

Contratos de suministro
Proveedores
Mercancías
Permuta
Contrato de compraventa
Swap
Objeto del contrato
Compraventa mercantil
Plazo de contrato
Arrendamiento de servicios
Contrato estimatorio
Bienes muebles
Contrato atípico
Tracto sucesivo
Contrato de arrendamiento de servicios
Contrato de arrendamiento de cosas
Pacto de exclusiva
Incumplimiento del contrato
Vicios ocultos
Partes del contrato
Mercado financiero
Contrato de permuta
Comercialización
Cumplimiento del contrato
Cláusula rebus sic stantibus
Saneamiento por evicción
Medios de pago
Buena fe
Comercio internacional
Tradición
Contraprestación
Solares
Autonomía de la voluntad
Condiciones del contrato
Concesionaria
Extinción del contrato
Contrato de agencia
Contrato de concesión comercial
Saneamiento por vicios ocultos
Consignatario

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