Coordinación de Actividades Empresariales

Coordinación de Actividades Empresariales en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Coordinación de Actividades Empresariales. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Coordinación de Actividades Empresariales

En inglés: Business activity coordination.

Medios de coordinación

Son todos los recursos que pueden emplearse en el centro de trabajo para llevar a cabo la coordinación de actividades empresariales. Se regulan en el Capítulo V del RD 171/2004 y concretamente el artículo 11 recoge una lista no exhaustiva de posibles medios de coordinación. […]

A la hora de establecer los medios de coordinación hay que tener en cuenta que:

  • La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación corresponde al empresario titular o en su defecto, al empresario principal y se establecerán por las empresas concurrentes antes del inicio de las actividades.
  • Los medios de coordinación deberán actualizarse siempre que sea necesario y se revisará su efectividad durante todo el periodo en el que se requiera la coordinación.
  • El medio de coordinación más adecuado dependerá en cada caso de la complejidad y grado de dificultad de cada actividad. Para ello, deben valorarse aspectos como la peligrosidad de las actividades (obviamente a mayor peligrosidad, más eficaces y complejos de­ben ser estos medios); así como las instalaciones y materiales empleados, la duración de dichas actividades y el número de trabajadores que pueden verse afectados.

Entre las posibilidades de este listado abierto que se detalla en el Capítulo V del RD 171/2004, se encuentra la designación de recursos preventivos y la de personas en cargadas de la coordinación, que se describen de forma más detallada en los dos siguientes apartados.

A su vez, en esta materia el artículo 39.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales (LPRL) establece que a in de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de actuación coor­dinada. Es decir, regula la posibilidad de celebrar estas reuniones aunque lo menciona simplemente como una opción. Estas reuniones posteriormente se han incluido en el artículo 11 del RD 171/2004 como uno de los diver­sos medios de coordinación existentes.

Recursos preventivos

La LPRL tras su modificación por la Ley 54/2003, incor­pora mediante el artículo 32 bis la presencia del recurso preventivo. A esta figura nombrada por el empresario, se le atribuye la función de vigilar el cumplimiento y comprobar la eficacia de las actividades preventivas, como una medida preventiva complementaria a otras medidas técnicas tradicionales. Los recursos preventivos se regulan también en el artículo 22 bis del RD 39/1997.

Se consideran recursos preventivos, de acuerdo con el artículo. 32 bis de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales:

  • Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
  • Uno o varios miembros del servicio de prevención pro­pio de la empresa.
  • Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa.

Asimismo, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin estar incluido en ninguno de los tres apartados anteriores, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las acti­vidades o procesos que hacen necesaria su presen­cia y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico.

No obstante, podrán darse situaciones en las que por la peligrosidad de la actividad o las circunstancias en las que se desarrolle, puedan generarse riesgos de tal gravedad que resulte conveniente que el recurso preventivo disponga de unos conocimientos específicos e imprescindibles para la prevención de estos riesgos y poder así garantizar la seguridad y salud de los trabajadores implicados en dichas actividades o puedan resultar afectados por las mis­mas. Por ejemplo, cuando deba existir un recurso preventi­vo en operaciones que impliquen el uso de máquinas que carezcan de declaración CE y la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada, que se regula en el art. 22. bis, apartado b.3 del RD 39/1997, dicho recurso deberá tener conocimientos específicos sobre la máquina en concreto, así como de sus partes y componentes, del procedimiento exacto para su correcto funcionamiento y de los riesgos concretos y de las medidas para proteger al trabajador teniendo en cuenta las particularidades de esa máquina en concreto, así como de su estado y de las características de la tarea u operación concreta a realizar.

Todos estos aspectos relativos a la formación y capacitación de los recursos, vendrán recogidos en la planificación de la actividad preventiva.

En el mismo artículo 32 bis de la LPRL, se regula la necesidad de que los recursos preventivos sean suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. Asimismo, el apartado 7 del artí­culo 22 bis del RD 39/1997, establece que la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá tam­bién ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos en el artículo 32 bis de la LPRL, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones. Es decir, cuando no se encuentren desarrollando las labores de vigilancia previstas en el citado artículo 32 bis de la LPRL, podrán realizar otra actividad preventiva o productiva o incluso de forma simultánea con dichas funciones de vigilancia, siempre que éstas no se vean perjudicadas y así esté previsto en la planificación de la actividad pre­ventiva o plan de seguridad y salud en su caso.

Los recursos preventivos por tanto, son preceptivos en determinados supuestos para ejercer esta labor de vigilancia, la cual deberán llevar a cabo de la forma prevista en los punto 4, 5 y 6 del artículo 22 bis del RD 39/1997. En el resto de los casos, el RD 171/2004, estable la posibilidad de optar por esta figura como medio de coordinación de las actividades empresariales. Por ello, habrá situaciones en las que pueden coincidir en el mismo recurso preventivo las funciones previstas en ambos reglamentos.

Un sector aparte es el de la construcción, en el que de acuerdo con la Disposición Adicional decimocuarta (DA 14ª) de la LPRL, la presencia de los recursos preventivos le corresponde a cada contratista, es decir a la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. El objetivo fundamental de esta figura en la obra, será la de vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas, sin perjuicio de las obligaciones del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. El propio plan de seguridad y salud determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos.

En este sector, según la DA 1ª del RD 171/2004 los medios de coordinación, serán los establecidos en el RD 1627/1997 y en la DA 14ª de la LPRL, además de otros complementarios que puedan establecer las empresas concurrentes en cada obra.

Presencia de recursos preventivos

Cuando exista más de un recurso preventivo perteneciente a dos o más empresas, deben coordinarse entre sí.

  • Según la Guía técnica del INSHT para la evaluación y prevención de los riesgos laborales en las obras de construcción, se considera que un trabajo está incluido en el art. 2.1.b) si tras la aplicación de los principios de prevención, el riesgo continúa siendo de especial gravedad, lo que hace necesario adoptar medidas preventivas adicionales para evitar o minimizar la posibilidad de que un trabajador sufra un accidente grave. El hecho de que un trabajo no esté incluido en el anexo II no quiere decir que no pueda exponer a los trabajadores que lo realizan a un riesgo de especial gravedad. Es a través de la evaluación de los riesgos como se obtiene la información necesaria para tomar una decisión al respecto.
  • De acuerdo con los criterios técnicos de la propia Inspección, se podrá requerir su presencia cuando se considere que las medi­das preventivas son insuficientes o inadecuadas para cumplir con los principios de la acción preventiva y no puedan adoptarse de forma inmediata, cuando ante actividades esporádicas o excepcionales no haya control absoluto de los riesgos o en caso de trabajos de menores de edad, trabajadores especialmente sensibles o trabajadores de reciente incorporación, etc. En todo caso, se requerirá obligatoriamente cuando exista normativa específica aplicable que así lo establezca.

Coordinador de las actividades preventivas

Dentro del listado no exhaustivo de la relación de medios de coordinación del artículo 11 del RD 171/2004, se incluye en último lugar la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

En los artículos 13 y 14 del mismo reglamento, se de­ sarrolla los aspectos relativos a su designación, cuándo y quién, así como sus funciones y facultades.

Concretamente en el punto 1 del artículo 13, se especifica que se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de cuatro condiciones que en el citado artículo se enumeran y explicitan

Hay que tener en cuenta que en estas circunstancias señaladas derivadas de la concurrencia de actividades empresariales, se requiera la preceptiva presencia de re­cursos preventivos de acuerdo con lo ya visto el apartado anterior, por lo que en este caso, el artículo 13.4 de este reglamento prevé que cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar pre­ sentes en el centro de trabajo, podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventi­vas, siempre que ello sea compatible con la totalidad de las funciones encomendadas y se trata de las personas mencionadas en el apartados a) a d) del punto 3 del mis­mo artículo y que más adelante se analiza.

Se añade además, dentro del mismo artículo 13, que cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personas encarga­das de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualquier otro medio de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la coordinación.

Habitualmente, suele entenderse que concurren razo­nes técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción y razones organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal.

El punto 3 del artículo 13 del reglamento contempla que personas podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas, enumerando seis situaciones posibles.

El reglamento dedica el artículo 14 para regular las funciones y facultades del encargado de coordinación. Cuando los medios de coordinación establecidos sea la designación de un encargado de la coordinación, al igual que si se opta por un recurso preventivo, el empre­sario, cumpliendo con lo señalado en el artículo 12.3 del RD 171/2004, facilitará a todos los trabajadores los datos necesarios para permitirles su identificación.

Los trabajadores por su parte, dentro de las obligacio­nes en materia preventiva acuerdo con el artículo 29 de la LPRL, les corresponde velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos u omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del em­presario, además de cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Para ello, deberán cumplir entre otras, las órdenes impartidas por las personas en­cargadas de la coordinación.

Finalmente en referencia al encargado de la coordi­nación, conviene matizar que es una figura totalmente diferente a la del coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción, por lo que no deben confundirse.

El coordinador de seguridad y salud en las obras de construcción viene regulado en el artículo 3 del RD 1627/1997 al indicar que, cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autóno­mos, el promotor, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. La misma obligación existe, cuando en la fase de proyecto interviene más de un proyectista, denominándose en este caso coordinador de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra. Cuando proceda, la designación de ambos coordinadores podrá recaer en la misma persona.

Entre las funciones que le encomienda el artículo 9 del mismo RD 1627/1997, se encuentra la de organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la LPRL, aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo, así como coor­dinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo y para garantizar que los contratistas y, en su caso, los sub-contratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva regulados en el artículo 15 de la LPRL.

DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES

El capítulo VI del RD 171/2004 regula los derechos de consulta y participación que tienen los trabajadores a través de sus representantes, en relación a la coordi­nación de actividades empresariales. La representación legal de los trabajadores en materia de seguridad y salud de acuerdo con el capítulo V de la LPRL, se canaliza a través de los delegados de prevención, designados por y entre los representantes del personal, y los comités de seguridad y salud en las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.

Los derechos y facultades de los delegados de pre­vención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores en relación con la aplicación del RD. 171/2004 se encuentran definidas y enumeradas en el artículo 15 del mismo.

Asimismo, otros artículos del RD 171/2004 […], se refieren a los representantes de los trabajadores, como el artículo 4.5 relativo al deber de información de los empresarios a sus trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades, el artículo 9.3, sobre la obligación de información e instruc­ciones del empresario titular del centro, o el artículo 12.3 sobre la información de los empresarios concurrentes a sus trabajadores sobre los medios de coordinación establecidos, ya que toda esta información e instrucciones en su caso, cuando las empresas cuenten con represen­tantes de los trabajadores, se facilitará a través de los mismos, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la LPRL.

Por su parte, los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios que carezcan de dichos comités y los delegados de prevención podrán acordar la realización de reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.

Es decir, estas reuniones de los comités o delegados de prevención en su defecto, es uno de los medios de coordinación posibles a adoptar de acuerdo con el artícu­lo 11 del mismo reglamento y ya expuestos en el apartado “medios de coordinación”.

INCUMPLIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES EN LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

El incumplimiento por los empresarios de sus obligacio­ nes en materia de coordinación de actividades empresa­ riales […] dará lugar a las responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse, tal y como re­ gula el artículo 42.1 de la LPRL para los incumplimientos de prevención de riesgos laborales en general, por parte de cualquier empresario que disponga de trabajadores por cuenta ajena, a los que deberá garantizar su segu­ridad y salud.

Las infracciones administrativas en materia de coor­ dinación de actividades empresariales vienen tipificadas como graves o muy graves, en los artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infrac­ ciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), respec­tivamente, […].

En cambio, cuando se comentan estas mismas infrac­ ciones pero se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales, las infracciones pasan a caliicarse como MUY GRAVES, según los puntos 7 y 8.a del artículo 13 de la LISOS. Se consideran actividades que pueden suponer la comisión de una infracción muy grave, de acuerdo con la DA 12 del RD 39/1997, las incluidas en el Anexo I del mismo RD, siempre que en su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones:

  • Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
  • Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspecti­va de la seguridad y la salud de los trabajadores.
  • Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

Además de estas responsabilidades exigibles a cada empresa concurrente individualmente según proceda, cuando se contrata o subcontrata la propia actividad, el artículo 42.3 del RDL 5/2000 establece para la empresa principal, una responsabilidad solidaria del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención por parte de las empresas contratadas o subcontratadas, siempre que:

  • Exista una contrata o sub-contrata de obras o servicios que se corresponda con los de su propia actividad.
  • La infracción se produzca durante el periodo de contrata o sub-contrata y en su centro de trabajo.
  • Este mismo artículo considera que los pactos que se establezcan entre empresas con objeto de eludir, en fraude de ley, estas responsabilidades son nulos y no producirán efecto alguno. La LISOS prevé a su vez, una infracción muy grave cuando se suscriban este tipo de pactos.

La responsabilidad solidaria también puede proceder en el pago del recargo de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional de un trabajador por cuenta ajena (de un 30 a un 50% según la gravedad de la falta), siempre que se determine que las lesiones se han producido por falta de medidas de seguridad y salud, según lo previsto en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y siempre que el empresario que responde solidariamente se considere empresario “infractor”.

Es decir, en la responsabilidad del pago de este re­cargo puede determinarse, que además de ser sujeto infractor y por tanto responsable el empresario vinculado contractualmente con el trabajador accidentado que ha incumplido la normativa en prevención de riesgos (como puede ser el empresario de un trabajador de una sub-contrata), lo sean también aquellos otros empresarios que hu­bieran incumplido alguna de las obligaciones preventivas que les correspondían (como pueden ser las relativas a la coordinación de actividades empresariales por parte del empresario titular o principal), siempre que su incumplimiento sea la causa del daño producido al trabajador accidentado. En estas situaciones estos empresarios pasan a ser sujetos infractores y responden solidariamente de dicho pago.

En el caso concreto de las relaciones de trabajo mediante una ETT, el responsable directo del pago del recargo es la empresa usuaria, según prevé el artículo 43.3 de la LISOS, sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria de la ETT, por los incumplimientos de las obligaciones que le corresponden como tal, siempre que éstos hubieran ocasionado el accidente.

PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

El artículo 16 de la LPRL hace referencia a la obligación de que todas las empresas dispongan de un plan de prevención de riesgos laborales que contenga la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recur­sos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El art. 2.2 del RD 39/1997 al desarrollar el contenido del plan, hace alusión en su apartado C, a los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales. Dentro de estos procedimientos, puede situarse el de coordinación de actividades empresariales.

La elaboración de un procedimiento sobre la coor­dinación de actividades preventivas por parte de cada empresa, ayuda a planificar cuidadosamente esta coordinación, evitando fallos frecuentes debidos a una escasa comunicación, así como las improvisaciones y los errores. Además, este procedimiento permite agilizar y asegurar el conocimiento y cumplimiento de todas las actuaciones que se deben llevar a cabo de acuerdo con el art. 24 de la LPRL, así como con el RD 171/2004, y en definitiva garantizar las medidas de prevención necesarias para todos trabajadores de cualquier centro de trabajo, en el que existan posibles interacciones e incompatibilidades de las actividades por parte de diversas empresas o trabajadores autónomos concurrentes, siempre que puedan generar riesgos para la seguridad y salud de cualquier trabajador que se encuentre presente.

Para realizar un procedimiento de este tipo, cada em­presa deberá plasmar por escrito la secuencia de las ac­ciones y trámites a seguir para coordinar las actividades empresariales en su centro de trabajo. Para ello, deberá tener en cuenta tanto sus características y particulari­dades propias, como el sector, actividades del centro, tamaño, organización de la prevención, sistema de ges­tión de prevención, etc. de forma que redacte su propio procedimiento específico en materia de coordinación que le resulte útil, en función de si actúa como empresa con­currente, empresario titular o principal.

En el procedimiento se podrá seguir el esquema ha­bitual con los mismos apartados contenidos en cual­quier otro procedimiento de gestión de la prevención de riesgos laborales o de otros sistemas de gestión, como calidad y medioambiente, que disponga la em­presa. Estos procedimientos suelen contener apartados como; objetivo, alcance, desarrollo, responsables, do­cumentación, etc.

Es importante definir los registros correspondientes a rellenar en cada caso, previamente diseñados por la em­presa, establecer la ubicación, archivo y control de toda la documentación derivada de la gestión de la coordinación, así como la forma de implantación y divulgación del pro­cedimiento para garantizar el conocimiento y efectividad del mismo por parte de todos los sujetos afectados.

A la hora de redactar el procedimiento es conveniente que la empresa tenga en cuenta las siguientes reco­mendaciones, con el in de mejorar la organización de la coordinación inter-empresarial:

  • Debe exigirse que la información de los riesgos sea lo más concreta posible, es decir las empresas no pueden limitarse a entregar una fotocopia de parte de la evaluación inicial de riesgos que ya disponen por puesto de trabajo, si no que debe informarse sólo de los riesgos y medidas de las actividades a realizar en el centro que puedan afectar a las otras empresas, particularmente los que puedan verse agravados o modifi­cados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.
  • Debe preverse que las empresas actualizarán la información sobre los riesgos que aporta cada empresa a la situación de concurrencia, cuando existan cambios en los procedimientos de trabajo, uso de equipos o ma­teriales u otras circunstancias y que sean relevantes para la coordinación.
  • Debe garantizarse que cada empresa informa a sus respectivos trabajadores de los nuevos riesgos generados con la concurrencia y medidas preventivas correspondientes, así como de las actuaciones en caso de emergencia, tras haber tenido en cuenta en su evaluación y planificación, toda la información reci­bida sobre los riesgos generados por otras empresas concurrentes.
  • Es recomendable efectuar siempre el intercambio de información, instrucciones y documentación dejando constancia por escrito, incluso cuando se informe sobre riesgos que no sean graves o muy graves.
  • Es conveniente registrar por escrito no sólo el nombre del encargado de coordinación cuando exista, sino también otra información como el cargo y puesto de trabajo, horario, formación preventiva que dispone, así como todas las funciones que se le atribuyen.
  • La empresa titular/principal deberá hacer un seguimiento de las potenciales contratas, estableciendo una valoración de las mismas basándose en una serie de requisitos de seguridad y salud exigibles. Esta valoración deberá ser revisada periódicamente teniendo en cuenta el resultado de los trabajos ya realizados. Algunos de los requisitos de seguridad y salud a tener en cuenta serían: existencia de una política preventiva que debe formar parte del Plan de Prevención de Riesgos Laborales en la que se garantice la integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos y en cada una de las actividades que se realizan, la eva­luación de riesgos y la correspondiente planificación preventiva y una organización acorde a la actividad, cualificación del personal en prevención de riesgos laborales, resultados de la siniestralidad laboral, resultados de auditorías de prevención realizadas, etc. (Algunos de estos documentos se exigirán obligato­riamente para poder iniciar los trabajos, por parte de la empresa principal a quien le corresponde la vigi­lancia del cumplimiento de la normativa preventiva de las contratas y sub-contratas, según el art. 10 del RD 171/2004). Posteriormente, se valorarán las ofertas recibidas contratando la más adecuada, en términos técnicos, organizativos y económicos.
  • El contrato firmado con las contratas o sub-contratas debe contener una cláusula específica sobre la obligatoriedad del contratista a cumplir con lo requerido en materia de seguridad y salud laboral por las normas internas de la empresa contratante, cuando éstas concreten o maticen la aplicación puntual en la empresa de las exigencias legales o vayan más allá de tales exigencias. El contrato debería especificar claramente la facultad de la empresa principal para su rescisión en caso de incumplimientos graves o repetidos de las dichas obligaciones, aunque no debe confundirse con cualquier otro pacto entre empresas en fraude de ley para eludir las responsabilidades correspondientes es­tablecidas en el art. 43.2 de LISOS, cuyo hecho está tipificado como una infracción muy grave en la misma norma.
  • En algunas empresas resulta muy útil elaborar un procedimiento con diferentes actuaciones a llevar a cabo en función del tipo de contratista implicado en la coordinación. Es decir, se efectúa previamente una clasificación del contratista en alguna de las 2 o 3 categorías que tiene definidas la empresa. Por ejemplo podrían considerarse de categoría 1 las empresas que se contratan para realizar actividades que generarán riesgos importantes y que además permanecerán en el centro con una frecuencia elevada, como pueden ser determinadas tareas de mantenimiento o descarga de determinados productos químicos de uso frecuente…..etc. Podrían incluirse dentro de otra categoría 2 las ac­tividades peligrosas con menor frecuencia o activida­des menos peligrosas pero con una presencia habitual como la contratación de un servicio de vigilancia o de limpieza del local. Para cada categoría de contratas o sub-contratas se deben prever la secuencia de actua­ciones a seguir por parte de ambas empresas con el in de garantizar la coordinación de las actividades y el responsable de las mismas, teniendo en cuenta si se trata de propia actividad o no, así como los específicos medios de coordinación elegidos, los documentos o registros concretos a rellenar, etc. En función del tipo de empresa y de actividades que suelen contratarse o subcontratarse en la misma, este puede ser un tipo de procedimiento muy adecuado y provechoso para implantar.

TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

El artículo 3.1 de la LPRL al delimitar su ámbito de aplicación, regula textualmente: “… Ello sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos”. Por tanto, los trabajadores autónomos no se encuentran dentro de su ámbito de aplicación de forma genérica, pero si que se les reconoce que pueden tener ciertos derechos y obligaciones en materia de seguridad y salud. [Esta cuestión se examina en la entrada sobre los trabajadores autónomos en España.]

Fuente: Nota Técnica de Prevención 919, «Coordinación de actividades empresariales (II)», Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, España, 2011.

Contenido del Derecho Mercantil: Actividad Externa al Empresario

Actividad Externa al Empresario

Ideas Básicas

Recursos

Véase también

  • Contratos mercantiles
  • Títulos valores
  • Letra de cambio
  • Cheque

Bibliografía

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