Costas de la Ejecución de Sentencia Civil

Costas de la Ejecución de Sentencia Civil en España en España

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Costas de la Ejecución de Sentencia Civil

II. En las actuaciones del proceso de ejecución definitiva en las que la LEC -EDL 2000/77463- no prevé expresamente pronunciamiento de costas: ¿éstas existen?

La respuesta debe ser afirmativa. El AAP Valladolid, sec. 1ª, núm. 342/2003, de 1 diciembre, así lo ha indicado al declarar lo siguiente: «… el artículo 539 de la LECiv, en su número 2, párrafo segundo -EDL 2000/77463- contiene una norma expresa y absolutamente clara al respecto: «las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición». Por lo tanto la única excepción a ese principio general (que, no se olvide, deriva de la falta de cumplimiento voluntario por parte del condenado en una resolución judicial) es aquella que procede de las actuaciones del proceso de ejecución para las que la LECiv prevea expresamente pronunciamiento sobre costas. Y es evidente que no estamos en presencia de ninguna de esas actuaciones, por lo que el principio general antes indicado adquiere plena virtualidad…».

III. ¿Devenga costas la ejecución del laudo arbitral?

Esta es otra cuestión problemática. El art. 37,6 de Ley 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje -EDL 2003/156997-, establece que los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, lo que supone que deben ser fijadas por el árbitro para que después puedan ser ejecutadas con las de la ejecución del propio laudo, pues «… no cabe duda de que la ejecución del laudo puede devengar costas. Como punto de partida diremos que éstas se rigen por el principio general del art. 539.2 apartado segundo de la LEC -EDL 2000/77463-: las costas del proceso de ejecución será a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate».

La SAP Valencia, sec. 9ª, núm. 316/2008, de 6 noviembre -EDJ 2008/290988-, entendió lo siguiente: «… es por ello que el Laudo arbitral como título de ejecución no puede equipararse al resto de títulos extrajudiciales, basta ver los artículos 518, 520 y 556 de la LECiv -EDL 2000/77463- para observar el trato paritario que se da a las resoluciones judiciales con las resoluciones arbitrales (laudos). Luego si el legislador a la hora de regular recientemente el arbitraje, ha dispuesto que la acción de ejecución se regula conforme a la LECiv, sin especificación alguna en cuanto a su representación procesal y defensa, es de aplicar la regla primera del artículo 539,1 de la LECiv, e incluso en su defecto, por las reglas generales que al caso por no superar la cuantía de 900 euros, no es preceptiva la intervención de los citados profesionales del derecho…».

Por su parte, el AAP Madrid, sec. 19ª, núm. 235/2006, de 29 septiembre 2006 -EDJ 2006/421203-, ha entendido no exigibles las costas procesales devengadas en la ejecución de un laudo arbitral que sirve de título ejecutivo, si por razón de la cuantía no era preceptiva la intervención de letrado ni de procurador en el procedimiento arbitral, dado que en el caso concreto en la ejecución despachada en su momento se peticionaba un principal 564,37 euros y la cantidad de 281,87 euros para liquidación de intereses y costas (2), tesis que, por otro lado, nos parece adecuado.

IV. ¿Es necesaria la imposición expresa de las costas en el proceso de ejecución?

De la redacción del art. 539.2,II LEC -EDL 2000/77463- («las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición…») la conclusión no puede ser otra que negativa: es decir, no es precisa la imposición expresa. Ahora bien, analicemos algunos casos prácticos:

La SAP Albacete, sec. 2ª, núm. 27/2010, de 25 enero (EDJ 2010/26685) -en un supuesto de ejecución hipotecaria en el que se impugnaron por indebidas las costas reclamadas por la entidad acreedora-, declara que no puede decirse que sean indebidas pues tratándose de un procedimiento ejecutivo, sin norma específica que diga otra cosa, las costas procesales corresponden al ejecutado aunque no haya resolución específica que lo indique, máxime cuando el acreedor se ha visto en la necesidad de reclamar judicialmente por impago del deudor. Así, se expone lo siguiente: «… en casos de juicios ejecutivos -como es el presente supuesto- no son aplicables dichas normas, sino el art. 539 y 583.2 de la Ley Procesal -EDL 2000/77463-, según los cuales, las costas son a cargo del ejecutado, sin necesidad de que haya expresa resolución judicial que así lo acuerde (salvo que la ley expresamente disponga otro tipo de pronunciamiento, lo que no es el caso)…».

Es por ello que encontrándonos en un procedimiento ejecutivo, sin norma específica que diga otra cosa, las costas procesales son a cargo del o de los ejecutados, aunque no haya resolución específica que lo indique.

Desde luego no lo es el Auto despachando ejecución, que sólo requiere de pago (de lo adeudado e intereses y de costas), no las «impone».

Dicha obligación de pago es no sólo legalmente clara, sino que tiene todo su sentido si el acreedor ha sido obligado a reclamar judicialmente cuando se ha impagado hasta cuatro mensualidades y, después, aún así, aquélla entidad acreedora, apelante, vuelve a conceder otra oportunidad de abono para evitar los gastos judiciales, oportunidad que vuelve a omitirse por los demandados, por lo que al interponerse la demanda, el gasto que ello supone debe asumirlo quien ha propiciado con su conducta tal gasto…».

La SAP Cáceres, sec. 1ª, núm. 211/2007, de 22 mayo -EDJ 2007/154425- relativo a la ejecución de un auto que homologaba una transacción judicial, se alegaba por la parte recurrente infracción del art. 539,2 LEC -EDL 2000/77463- por inexistencia de actividad ejecutiva imputable al apelante, que hubiera necesitado otra declaración de condena, toda vez, que la transacción estaba cumplida sin necesidad de ejecución. La Sala «ad quem» desestimó dicho motivo al considerar que: «… a la vista de lo actuado, la demanda ejecutiva fue necesaria, dado que el ejecutado no había dado cumplimiento voluntario dentro del plazo establecido a todos los puntos a que se había obligado en el acuerdo transaccional. Es decir, el incumplimiento voluntario a todos los extremos del acuerdo transaccional, dentro del plazo que se había concedido, dio lugar a que el actor solicitara la ejecución de la resolución judicial homologando el acuerdo, existiendo actividad ejecutiva, como claramente se desprende de las actuaciones procesales llevadas a efecto por el ejecutante…».

El supuesto de hecho del que ha conocido el AAP Sevilla, sec. 8ª, núm. 204/2009, de 4 noviembre -EDJ 2009/373105-, era el de una ejecución de un acuerdo transaccional homologado judicialmente en el que se establecían obligaciones recíprocas a ambas partes con lo que la cualidad de ejecutante y ejecutada se daban en ambas partes, y en el que se constata la necesidad para que ambas partes cumplieran con sus respectivas obligaciones una interpelación judicial en persona, declarando, textualmente, que: «… en el presente proceso de ejecución, ha sido necesaria la intervención judicial para imponer a ambas partes la conducta que diera cumplimiento a sus respectivas ejecuciones, por lo que la norma general de imposición de costas se aplica a ambas partes, al constituirse ambas en ejecutadas, lo que determina que se compensen las costas causadas en ambas ejecuciones reales a pesar de que formalmente solo la recurrente aparecía como ejecutante…».

Por su parte, el AAP Madrid, sec. 14ª, núm. 215/2009, de 30 septiembre -EDJ 2009/262011-, decreta que las costas del proceso de ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, declarando que: «… resulta que la satisfacción del ejecutante se produjo después del despacho de ejecución y, desde luego, después del día convenido en la transacción aprobada judicialmente, y antes de la fecha de lanzamiento, lo que fue puesto en conocimiento del Juzgado por el ejecutante, de modo que lo procedente era declarar ejecutada la sentencia y cancelar la diligencia de lanzamiento, así como, declarar aplicable lo establecido en el artículo 539.2 de la LECiv. -EDL 2000/77463-, esto es, que las costas del proceso de ejecución son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición…».

El AAP Murcia, sec. 5ª, núm. 49/2009, de 15 septiembre -EDJ 2009/236089-, se pronunció en los siguientes términos: «…de los antecedentes fácticos expuestos se desprende, pues, que cuando se dicta el Auto de despacho de ejecución habían sido abonados el principal y los intereses, pero no las costas del procedimiento, que obviamente ya se habían devengado y por las que también se procedió al despacho de ejecución. En este sentido, no debe olvidarse que el artículo 583.2 de la LECiv -EDL 2000/77463- establece que aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, es decir, antes de que el acreedor presentase la demanda ejecutiva, que, como es sabido, es la que pone en marcha el proceso de ejecución, resultando con claridad, del contenido de ese precepto, no sólo que una vez presentada la demanda ejecutiva el deudor ha de hacerse cargo de las costas procesales a que dé lugar el proceso de ejecución que con esa demanda se inicia, sino que, además, la generación de costas se produce a partir de la presentación de la demanda ejecutiva y no sólo a partir del despacho de ejecución propiamente dicho, que es lo que parece sostener la parte ejecutada. Es más, que ello es así se desprende también con claridad del contenido del artículo 539.2 de la LECiv, que regula el régimen de imposición de costas en el proceso de ejecución, desprendiéndose de dicho precepto que, por regla general, tales costas son a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, salvo las de aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que la propia Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, como ocurre en el caso de las costas de la oposición a la ejecución. De conformidad con ello, las costas derivadas de la oposición a la ejecución tiene su propio régimen de imposición, derivado de la suerte que corra la oposición a la ejecución formulada; pero las costas derivadas de la presentación de la demanda ejecutiva han de ser abonadas, en principio, por el ejecutado, sin necesidad de expresa imposición. No obstante, sobre este último extremo no procede hacer pronunciamiento alguno en la presente resolución, no sólo por ser innecesario, ya que tal imposición genérica de las costas del proceso de ejecución se produce «ex lege», sino porque el examen sobre la procedencia o improcedencia del abono de costas por actuaciones ejecutivas concretas, en las que la Ley no prevé un pronunciamiento judicial expreso, sólo puede realizarse, en su caso, al examinar una eventual impugnación por indebidas de las partidas que puedan incluirse en la tasación de costas del proceso de ejecución, debiendo añadirse, además, que sólo podía ser objeto del recurso de apelación interpuesto la corrección o incorrección jurídica de la resolución apelada, cuyo ámbito era exclusivamente el previsto en el artículo 561 de la LECiv, es decir, la resolución sobre la oposición de fondo formulada por el ejecutado…».

Para terminar este repaso, también resulta interesante la SAP Alicante, sec. 6ª, núm. 20/2010, de 25 enero -EDJ 2010/71604-, que, en un asunto en que se trataba la ejecución de una sentencia que estimó una «actio communi dividundo», declaró lo siguiente: «… el recurso interpuesto debe ser desestimado pues a lo largo no sólo del proceso de ejecución sino también en la fase declarativa ha sido siempre la parte actora la que ha realizado actuaciones concretas para obtener la división de la cosa común, instando la ejecución, solicitando la práctica de las actuaciones necesarias para ello, sin que por la parte demandada se haya manifestado ninguna actitud de división de la cosa común limitándose a permanecer inactivo durante todo el proceso judicial, por lo que debe ser aplicado el artículo 539.2 de la LECiv -EDL 2000/77463- debiendo el ejecutado satisfacer las costas procesales…».

V. ¿Es aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394,3 LEC -EDL 2000/77463-?

Esta cuestión se refiere a si es o no aplicable a las costas de ejecución el límite de la tercera parte del art. 394 LEC -EDL 2000/77463- respecto de los honorarios de abogado. Ante la misma se pueden adoptar dos posiciones enfrentadas: la de quienes sostienen la tesis negativa por considerar, en síntesis, que el artículo 394 se refiere solo a los procesos declarativos, mientras que el 539 sería el específico en materia de ejecución disponiendo ser de cargo del ejecutado las costas sin mencionar el límite en cuestión, frente a aquellos otros que estiman aplicable el límite del artículo 394.3 a los casos de ejecución (3).

Se trata, efectivamente, de una cuestión polémica que carece por el momento de una solución unívoca, y que se traslada a la praxis judicial, apreciándose dos corrientes distintas que, a la hora de resolver el caso concreto enjuiciado, toman partido por una u otra tesis, y que pasamos a extractar a continuación:

a) Tesis negativa: el límite de un tercio previsto en el art. 394,3 -EDL 2000/77463- no es aplicable a los procesos de ejecución.

En este sentido -mayoritario en el sentir de la jurisprudencia menor consultada- se encuentra la SAP A Coruña, sec. 6ª, de 30 enero 2006 -EDJ 2006/13401-, para la que: «…en la regulación de la anterior LECiv se venía manteniendo que el art. 523 -EDL 1881/1- -que establecía un límite similar al mencionado- estaba dedicado a los juicios declarativos en primera instancia (STS 15 abril 1992 -EDJ 1992/3758), y que las costas causadas en la fase de ejecución de la sentencia no se regían tampoco por ese precepto, sino por el art. 950, que no establecía dicha limitación (por ejemplo, Auto AP Toledo de 24 junio 1999). En la actual también nos encontramos con que el art. 394 -EDL 2000/77463- no es aplicable a los incidentes que se planteen en fase de ejecución de sentencia, ya que el art. 539 establece un peculiar régimen a la hora de imponer las causadas. Por ello en la resolución recurrida se ha acudido al planteamiento que remitiría la regulación del límite del tercer párrafo, a la de la tasación de costas con carácter general, amparándose en la dicción del art. 243, que no distingue según el origen del pronunciamiento condenatorio, si de la fase declarativa o de la de ejecución. Sin embargo, este precepto puede interpretarse en otro sentido distinto, es decir, que impone al Secretario la obligación de aplicar el límite del 394.3, pero sólo cuando éste proceda, que no será en todo caso y en concreto no en la fase de ejecución. En apoyo de esta interpretación tenemos que el propio art. 243 dice literalmente que se aplicará el límite «cuando los reclamados excedan del límite da que se refiere el aptd. 3 del art. 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas», pues resulta que el art. 539, específico de la ejecución como dijimos, no menciona para nada la excepción de la temeridad del litigante, sino que en su régimen este término se ha omitido. Ello obedece en principio a que en esta fase no existe temeridad o no, sino que el condenado en una sentencia viene obligado a cumplirla voluntariamente, de forma que si obliga a la otra parte a solicitar el auxilio judicial, debe soportar sus consecuencias económicas. Con este razonamiento se obvia también la llamada a la equidad que se hacía en la resolución recurrida, ya que el litigante a favor de quien se ha realizado la interpretación, no ha actuado en forma debida y obligada por la sentencia, sino sólo tras la actuación del beneficiado. Por las razones antedichas entendemos que no es aplicable a los honorarios de Letrado causados en fase de ejecución de sentencia, el límite del tercio establecido en el art. 394.3 de la LECiv.» En el caso analizado se daba la circunstancia de que se trataba de una ejecución de las costas e intereses del pleito principal en el que ya se había actuado entonces el límite, «por lo que no resulta convincente que se limiten de nuevo las responsabilidades del deudor en cuanto a los costos del subsiguiente proceso de ejecución -con la correlativa imputación al acreedor- cuando estos nuevos gastos derivan de su renuencia al pago voluntario de lo debido. Piénsese además que la tesis ahora combatida puede llevar a resultados injustos, pues si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costos que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasaran tal límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costos generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto de tal derecho a la tutela…».

De otra parte, en el supuesto a analizado por la SAP Cáceres, sec. 1ª, núm. 211/2007, de 22 mayo -EDJ 2007/154425- relativo a la ejecución de un auto que homologaba una transacción judicial, la sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios de letrado y los honorarios del perito, aprobando la tasación de costas, y disconforme con tal resolución, se alzó recurso de apelación alegando entre los motivos la infracción de los arts. 243,2 y 394,3 LEC -EDL 2000/77463-, al entender la parte recurrente que los honorarios de abogado y perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales no sujetos a arancel y ello aunque estemos en presencia de un proceso de ejecución. La Sala «ad quem» desestima el recurso de apelación por los siguientes motivos: «…considerando el apelante que los honorarios de Abogado y Perito no pueden exceder de un tercio de la cuantía del juicio por tratarse de profesionales sujetos a arancel, aunque estemos en presencia de un proceso de ejecución, como sucede en el que nos ocupa. Pues bien, como señala la sentencia recurrida, en materia de costas causadas en la ejecución de resoluciones judiciales, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, que impone a cargo del ejecutado las costas y gastos de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, sin perjuicio, claro está, que se puedan impugnar los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador.

Como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 6 de febrero de 2006 -EDJ 2006/21944-, las costas de ejecución tienen un tratamiento legal independiente y distinto a las costas de la fase declarativa, y ello es así, porque las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial condenatoria, dando lugar a la vía de apremio, o a numerosas e innecesarias actuaciones procesales, por su falta de colaboración, generando los correspondientes gastos y costas, que siempre son de su cargo.

Respecto a la limitación de los honorarios de letrado y perito, porque supera el límite cuantitativo establecido en el art. 243.2 LEC -EDL 2000/77463- en relación con el art. 394.3 de la LEC, las sentencias de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2005 -EDJ 2005/25070- y 23 de noviembre de 2004 -EDJ 2004/186970- tienen declarado que «Para resolver esta cuestión es necesario aclarar que estamos ante un proceso de ejecución, y en estos supuestos, a partir del hecho indiscutido de estar en presencia de la ejecución de una resolución judicial, en virtud de la cual la parte ejecutada tenía la obligación de realizar determinadas obras, y como no cumpliera voluntariamente dicha resolución, se inició el proceso de ejecución, que culminó con el cumplimiento de la resolución judicial, generando los correspondientes gastos y costas, cuya tasación se interesó una vez concluida la fase de ejecución.

Pues bien, en tales casos, la limitación prevista en el artículo 394.3 LEC -EDL 2000/77463- se concreta a la fase declarativa del proceso, como claramente se infiere de su tenor literal, y se complementa con lo dispuesto en el art. 539.2 LEC, que impone a cargo del ejecutado las costas y gastos de la ejecución, sin necesidad de expresa imposición, y sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso que establece el art. 394.3 para la fase declarativa, sin perjuicio, claro está, que se pudieran impugnar por excesivos los honorarios del letrado tal y como ha hecho el ejecutado.

Las costas de ejecución tienen un tratamiento legal independiente y distinto a las costas de la fase declarativa, y ello es así, porque las costas de ejecución se imponen siempre al ejecutado que no ha cumplido voluntariamente la resolución judicial condenatoria, dando lugar a la vía de apremio, generando los correspondientes gastos y costas, que siempre son de su cargo, por lo que el motivo se desestima…».

Por su parte, la SAP de Albacete, sec. 2ª, núm. 27/2010, de 25 de enero -EDJ 2010/26685-, ya mencionada en este artículo de opinión, conoció de un supuesto de ejecución hipotecaria en el que se impugnaron por indebidas las costas reclamadas por la entidad acreedora, declarando la Sala que no puede decirse que sean indebidas pues tratándose de un procedimiento ejecutivo, sin norma específica que diga otra cosa, las costas procesales corresponden al ejecutado aunque no haya resolución específica que lo indique, máxime cuando el acreedor se ha visto en la necesidad de reclamar judicialmente por impago del deudor. Así se dice que: «…ha de partirse de la regulación procesal que la ley establece respecto a quién debe abonar las costas procesales. En éste sentido, la regulación es distinta si se trata de juicios declarativos a si es un juicio ejecutivo: en aquéllos se regula en los art. 394 y siguientes de la LECiv. -EDL 2000/77463-, debiendo existir resolución judicial expresa imponiendo las costas al litigante que vea desestimadas sus pretensiones (con salvedades, como cuando hay dudas de hecho y de derecho, o como cuando hay allanamiento antes de contestar a la demanda, siempre que no haya habido mala fe, un supuesto del cual es haber desatendido una reclamación extrajudicial obligando al acreedor a interponer judicialmente demanda en cuyo caso, a pesar del allanamiento, el demandado asume los costes que ha obligado a realizar al acreedor -art 395-); pero en casos de juicios ejecutivos -como es el presente supuesto- no son aplicables dichas normas, sino el arts. 539 y 583.2 de la LECiv, según los cuales, las costas son a cargo del ejecutado…».

Por último, destacamos en esta línea argumental la SAP Barcelona, sec. 1ª, núm. 583/2005, de 31 octubre -EDJ 2005/231729-, cuya fundamentación es interesante: «…la limitación referida, tan sólo es de aplicación a los juicios declarativos, porque así lo establece el párrafo primero del artículo citado, teniendo tal consideración, por disposición expresa del artículo 248 de la ley citada -EDL 2000/77463-, el juicio ordinario y el juicio verbal, pero no así los juicios ejecutivos, integrados en el Título III que regula la ejecución en general.

No se opone a esta consideración, el que el art. 243 del mismo texto legal -EDL 2000/77463-, al regular la práctica de la tasación de costas, imponga al Secretario judicial la obligación de reducir el importe de los honorarios de los abogados y profesionales no sujetos a tarifa o arancel, porque tras esta imposición remite a la concurrencia de los requisitos a que se refiere el apartado tercero del art. 394, y ya hemos visto que este apartado se remite, a su vez, al párrafo primero en el que se alude a los juicios declarativos, por lo que esta referencia al indicado precepto se hace con la finalidad de establecer la obligación de los Secretarios judiciales de aplicar la referida reducción, pero que interpretado conjuntamente con el art. 394, nos lleva a concluir que esta imposición tan sólo le viene impuesta al Secretario judicial cuando el proceso de que se trate sea declarativo, pero no en los procedimientos que no tengan esta naturaleza.

Tampoco puede servir para fundamentar la extensión a los juicios ejecutivos de la limitación contenida en el párrafo tercero del artículo 394 -EDL 2000/77463-, el que el artículo 561 del mismo texto legal, al regular el contenido del auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo, establezca que el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el art. 394 para la condena en costas en primera instancia. Y decimos que esta referencia al art. 394 no permite una interpretación distinta de la explicada, porque del mismo tenor literal del precepto se infiere que la remisión al art. 394 se hace respecto al extremo concreto de la declaración de la condena al pago de las costas, es decir, que de este manera, y a través de la expresada remisión, se permite al juzgador que aplique el criterio del vencimiento objetivo, o si lo justifica debidamente, no haga expresa condena en las costas al litigante vencido, cuando concurran dudas de hecho o de derecho, pero nada hace pensar que también se pretenda la aplicación de la limitación de constante referencia, que es una cuestión distinta de la propia declaración de condena al pago de las costas y que contempla el momento posterior de la tasación de costas y no el propiamente declarativo de su imposición.

Finalmente, y a criterio de esta Sala, si el legislador hubiera deseado que en el juicio ejecutivo operara la limitación que el art. 394 -EDL 2000/77463- prevé para los declarativos, lo hubiera dispuesto de manera expresa al regular los principios generales referidos a las costas de la ejecución, que lleva a cabo en el art. 539, en donde dispone que las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta ley, tras lo cual no establece limitación alguna a la indicada obligación…».

A modo de resumen se puede decir que para los defensores de esta tesis, el límite que establece el art. 394,3 LEC -EDL 2000/77463- viene referido exclusivamente a la fase declarativa del proceso, como así se infiere de su tenor literal y se complementa con lo dispuesto en el art. 539,2, teniendo las costas de ejecución un tratamiento independiente de las costas relativas al proceso declarativo, y en cuya regulación la Ley ha tenido en cuenta la actitud renuente del condenado en juicio a dar cumplimiento a la sentencia.

b) Tesis afirmativa: el límite de un tercio previsto en el art. 394,3 -EDL 2000/77463- se aplica también a los procesos de ejecución.

En este sentido es destacable la SAP A Coruña, sec. 4ª, núm. 362/2009, de 23 julio -EDJ 2009/166851-, en la que, planteada la cuestión, el Juzgado de Primera Instancia se decantó por el criterio favorable a la aplicación del límite fijado en el art. 394,3 -EDL 2000/77463- al proceso de ejecución en atención a la redacción de dicho precepto, a la reducción dispuesta en el art. 243 para todas las tasaciones de los secretarios y otras normas en ejecución que se remiten al art. 394 (aunque sea en incidentes -arts. 561, 603, 736-).

La cuestión es tan polémica que la propia resolución de la Sala «ad quem» reconoce que, incluso ha tenido respuestas diversas en esa misma Audiencia Provincial defendiéndose uno y otro criterio (en sentido negativo, v. gr. las SSAP A Coruña citadas anteriormente -EDJ 2009/166851 y EDJ2006/13401-). Así, en el fundamento de derecho tercero de la resolución ahora citada, se dice textualmente, lo siguiente: «…como se ha acordado en junta no jurisdiccional de magistrados de las Secciones civiles y mixta de esta Audiencia Provincial del día de hoy, el Tribunal se decanta por la otra tesis, mantenida en la sentencia apelada y en la de la Sección 5ª de esta Audiencia de 5/12/2006, por las razones de ésta: «Por ello, teniendo en cuenta que el art. 394 -EDL 2000/77463- contiene los principios y reglas generales sobre la condena en costas, aquellos aspectos de su normativa que no se encuentren recogidos en ningún precepto especial y que carezcan de regulación específica, como es el caso del límite cuantitativo de la condena establecido en el art. 394.3, que no se contempla ni se contradice de ningún modo en el art. 539.2, tienen plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución. Además, el espíritu y finalidad que informa la limitación contenida en el citado art. 394.3 de la LEC, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están no sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra totalmente justificada. Más allá del rigor que supone ya para el ejecutado el art. 539.2, la interpretación contraria a la aplicación del límite del art. 394.3 a los procesos de ejecución conduciría de hecho a imponer una sanción, encubierta y carente de respaldo legal, al ejecutado, obligado a pagar la totalidad de las costas, en una cuantía que, como ocurre en este caso, podría incluso superar el importe de las costas del proceso principal. En consecuencia, y con independencia de la invocación que hace la resolución apelada, como criterio interpretativo, al art. 243.2 de la LEC -EDL 2000/77463-, en cuanto regula los conceptos y la cuantía que han de recogerse en la tasación de costas, que debe practicar el Secretario del tribunal «en todo tipo de proceso» (art. 243.1), incluyendo expresamente la aplicación del referido límite del art. 394.3 (art. 243.2, párrafo segundo, LEC) procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la impugnación dictado en primera instancia, y desestimar también el primer motivo del recurso que pretende su revocación». Se considera en definitiva que el límite del artículo 394.3 no contradice sino que complementa el 539, por su espíritu y finalidad, como lo corrobora el 243 y las remisiones expresas al 394 efectuadas en sede de ejecución, aunque sea en incidentes (arts. 561, 603, 736)…».

c) A modo de conclusión a este apartado y teniendo en cuenta todo lo expuesto, lo cierto es que en pocos casos como el presente se puede afirmar que una generalización puede acarrear resultados abusivos, así que entendemos que se habrá de estar al caso concreto enjuiciado para resolver de una forma justa en la medida de lo posible.

Así, en principio, se puede entender que el límite del art. 394,3 -EDL 2000/77463- no contradice sino que complementa el art. 539 -EDL 2000/77463-, por su espíritu y finalidad, pero lo cierto es que habrá que atender aquellos supuestos en que si el pronunciamiento a ejecutar es de una cuantía económica no elevada y es precisa la intervención de profesionales en el proceso a ejecutar, con el correspondiente devengo de gastos, el incumplimiento voluntario de la condena por la parte ejecutada podría llevar a que cuando los costos que el incumplimiento de lo ejecutoriado genera para la defensa y representación del ejecutante sobrepasen el límite del tercio de la cuantía del pronunciamiento a ejecutar, la obtención de la efectividad de la tutela judicial reconocida en pronunciamiento ejecutorio se habría de hacer materialmente a costa del propio patrimonio del ejecutante, que ya no podría repercutir estos costes generados por la actuación incumplidora del ejecutado, lo que implicaría un quebranto indirecto del derecho a la tutela.

Ahora bien, en los supuestos de ejecución dineraria, cuando se cumplan los presupuestos del art. 583,2 LEC -EDL 2000/77463- y el impago no se deba a causa no imputable a la parte ejecutada, las costas -«todas las costas causadas»- serán de su cargo. Esta previsión legal es terminante y en estos supuestos entendemos que la moderación del art. 394,3 LEC no es admisible por término general.

Fuente: Antonio Alberto Pérez, «Revista de Jurisprudencia», número 2, el 15 de septiembre de 2011.

Notas

2.-Esta es la misma línea ofrecida por ese mismo Tribunal en sus autos de 18 de noviembre de 2005 -EDJ 2005/268770- y de 20 de enero de 2006 -EDJ 2006/31126-.

3.-El art. 394,3 LEC -EDL 2000/77463- se engarza con lo dispuesto en el art. 243 LEC.

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