Deberes del Empresario

Deberes del Empresario en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Deberes del Empresario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Empresario en general

En el ámbito laboral y de Seguridad Social el concepto de empresario se construye por contraposición al de trabajador por cuenta ajena. Así, el artículo 1.2 del ET señala que a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. Por su parte el artículo 99.3 de la LGSS/1994 señala que a los efectos de la presente Ley se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97.

De manera más explícita el artículo 10 del RD 84/1996 por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece, además de repetir la definición anterior que, tienen expresamente el carácter de empresario, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades :

1. En el Régimen General de la Seguridad Social.

1º. Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos.

2º. Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el RD 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores.

3º. Respecto de los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquéllos intervengan.

4º. Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas en España, la Comunidad Islámica respectiva.

5º. Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el RD 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes.

6º. Respecto al personal interino al servicio de la Administración de Justicia, tendrá la consideración de empresario del departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes, sea del Estado o de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración.

2. En el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.

3. En el Régimen Especial de Empleados del Hogar, se considerará empresario al titular del hogar familiar o cabeza de familia ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para un grupo de personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan con tal carácter familiar en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar o cabeza de familia la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación del grupo, que podrá recaer de forma sucesiva en cada uno de sus componentes.

4. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo. También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) suscritos por España.

5. En el régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de seguridad social se atribuyen al empresario.

Desde el punto de vista laboral el elemento o componente organizativo típico de la empresa tiene interesantes repercusiones en la delimitación de la posición jurídica del empresario. La propia noción de empresa remite a un modelo organizativo típico. La empresa se caracteriza por ser una organización, es decir, un conjunto ordenado de factores personales y patrimoniales aplicados a un fin productivo. Para el derecho del trabajo eso significa que el empleador es quien ostenta, sea cual sea el título jurídico en virtud del cual lo hace, no sólo la titularidad del negocio o explotación, sino la capacidad ordenadora de las diversas relaciones y prestaciones de servicios que integran o conforman el factor trabajo dentro de la empresa. Es quien dotado de la necesaria infraestructura y autonomía organizativa, supervisa y controla efectivamente la prestación de servicios de los trabajadores asalariados.

Por todo ello, lo determinante a la hora de definir la posición del empresario en la relación laboral y de seguridad social es, identificar a la persona o entidad a quien corresponden, como titular de la empresa, establecimiento o industria, las facultades propias de gestión, organización y dirección de las diversas prestaciones de trabajo que allí confluyen; y a quien, por tanto, revierte el resultado, beneficio o utilidad que se deriven de la prestación de ese trabajo. La contrapartida de ello es que será este último quien asuma los riesgos inherentes al desenvolvimiento de la actividad productiva y soporte los costes, cargas y responsabilidades correspondientes.

En este momento, y sin perjuicio de un análisis más detallado en otros apartados de esta obra debemos hacer una enumeración de los distintos tipos de empresarios que pueden aparecer en la relación laboral y de seguridad social , aun cuando sea a título ejemplificativo, intentaremos reflejar los más usuales :

– Empresas de trabajo temporal. Se define en el ET como aquella empresa, debidamente autorizada, cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal a los trabajadores por ella contratados.

– Empresario persona física.

– Empresario persona jurídica. Dentro de las personas jurídicas se pueden establecer diversas clasificaciones en atención a criterios diversos como el régimen jurídico, público o privado al que se someten, el sector del ordenamiento que las discipline (civil, mercantil, etc.), dentro de las mercantiles cabe distinguir entre sociedades personalistas o capitalistas, a la existencia o no de ánimo de lucro y dentro de las que carecen de ánimo de lucro se distinguen las de base personalista (asociaciones) de las de base patrimonial (fundaciones). Teniendo en cuenta todo ello podemos enumerar las siguientes :

Sociedades civiles. Al contrato de sociedad se refieren los artículos 1665 y ss. del Código Civil definiéndolo como un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Sociedad colectiva. Es una sociedad personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación económica, mercantil e industrial. Se rige por el principio de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de los socios.

Sociedad comanditaria. Es una sociedad personalista, dedicada en nombre colectivo y responsabilidad ilimitada para unos socios y limitada para otros, a la explotación de una empresa o actividad mercantil. Puede ser simple o por acciones.

Sociedad de responsabilidad limitada. Es una sociedad capitalista en la que su capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones. En esta sociedad la responsabilidad de los socios es limitada.

Sociedad limitada nueva empresa. Es una modalidad de la sociedad limitada. Sólo pueden ser socios de esta sociedad las personas físicas, y en número máximo de cinco en el momento de su constitución. Lo más característico de esta sociedad limitada es la simplificación de los trámites para su constitución.

Sociedad anónima. Es una sociedad capitalista en la que su capital social se encuentra dividido en acciones, libremente transmisibles, y en las que los socios no responden personalmente de las deudas sociales.

Las agrupaciones de interés económico. Es una figura asociativa creada para con el fin de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros, con personalidad jurídica y carácter mercantil, aunque sin fin de lucro para si (ley 12/1991). Son sociedades de empresarios constituidas para el desarrollo de actividades auxiliares.

Sociedades laborales. Son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada en la que la mayoría del capital pertenece a los trabajadores que presten sus servicios retribuidos de forma personal y directa y cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido.

Sociedades cooperativas. Son sociedades constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria para la realización en común de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. Sus resultados económicos se imputan a los socios, una vez atendidos los fondos comunitarios, en función de la actividad cooperativa desarrollada. No se basan pues en el criterio capitalista de fin de lucro y reparto de beneficios, sino que persiguen satisfacer necesidades comunes.

Asociaciones y fundaciones. Son entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, constituidas al amparo de la legislación civil.

– Comunidades de bienes. De acuerdo con el artículo 392 del Código Civil existe una comunidad de bienes cuando una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas. La comunidad así concebida carece de personalidad jurídica propia pero puede ostentar la condición de empresario si la misma recibe la prestación de servicios de trabajadores por cuenta ajena. Dentro de ellas llamamos la atención sobre las comunidades de vecinos como un supuesto particular de comunidad en el régimen de propiedad horizontal, las Uniones temporales de empresas o la que pueden constituir los notarios que comparten locales y personal en la notaría.

– Las Administraciones Públicas tanto territoriales como institucionales en toda su amplia variedad también puedes ser empresarios.

Además las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptible de contraprestación. Se rigen fundamentalmente por el derecho privado y el personal a su servicio se rige por el derecho laboral.

Desde el punto de vista de la seguridad social la figura del empresario es clave para distinguir por un lado el Régimen General de la Seguridad Social del Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos que entre otros factores encuentra la justificación de su existencia en la ausencia de la figura del empresario. La existencia de otros regímenes especiales obedece más a motivos históricos y socioeconómicos que a razones de articulación técnica. Siempre que exista empresario y con independencia del Régimen de Seguridad Social en el que se encuadre el trabajador aquél es el responsable de la protección de sus trabajadores y además, ha de cumplir una serie de obligaciones en materia de seguridad social como ocurre con los actos de encuadramiento o la cotización.

El artículo 5 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, señala que los empresarios como requisito previo e indispensable a la iniciación de sus actividades, solicitarán a la TGSS su inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social, debiendo en ese mismo acto hacer constar la entidad gestora o colaboradora por la que opta tanto para la protección de las contingencias profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee. El artículo 16 de la norma reglamentaria citada establece que en la TGSS existirá un registro de empresarios en el que consten todos aquellos que empleen trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en los siguientes Regímenes de la seguridad social: general, agrario, trabajadores del mar, minería del carbón y empleados del hogar. También se incluirá en el registro los datos relativos a los centros docentes en que se encuentran matriculados los estudiantes comprendidos en el campo de aplicación del seguro escolar.

En relación con los actos de encuadramiento de los trabajadores son los empresarios quienes están obligados a solicitar la afiliación al sistema de la seguridad social de los trabajadores que ingresen a su servicio, y asimismo, son los principales obligados a solicitar sus altas, bajas y variaciones de datos (artículos 23 y 29 del RD 84/1996).

Respecto de la cotización es el empresario el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad.

El incumplimiento de estas obligaciones determina para el empresario la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones causadas (artículos 127 y ss. de la LGSS/1994 para el Régimen General).

Autor: Cambó

Véase También

  • Forma
  • Presunciones
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Asociaciones sindicales
  • Empresas españolas en el extranjero
  • Extranjero
  • Representación legal
  • Relaciones laborales especiales
  • Contratos de trabajo temporales
  • Estado civil
  • Intimidad
  • Domicilio

Véase También

  • Formación profesional
  • Sindicatos
  • Discriminación
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Mujer
  • Nulidad
  • Oficio
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