Defecto

Defecto en España en España

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Defecto

Concepto de Defecto

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Defecto es el siguiente:

Carencia, falta de una o más cualidades propias de un ser o cosa. | Imperfección física, como la mudez o la cojera; intelectual, como la imbecilidad o la idiotez; moral, como la perversidad delictiva o las inclinaciones licenciosas. | LEGAL. Carencia de alguno de los requisitos exigidos imperativamente por la ley para validez de ciertos actos.

Para más información (internacional y de derecho comparado) sobre Defecto puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Defectos de Construcción

La Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999 (LOE) vino a superar con mucho los estrechos márgenes del artículo 1.591 del Código Civil, único vehículo hasta esa Ley desde 1889 que permitía formular reclamaciones judiciales contra los constructores y demás agentes de la construcción.

El artículo 1.591 CC, básicamente estaba pensado para los llamados vicios ruinógenos graves, que bajo el manto de la llamada responsabilidad decenal, protegía de ese tipo de vicios a los ciudadanos. Pero con la LOE, que sigue los mandatos de la UE en esta materia, se han ensanchado los límites de la responsabilidad material y subjetiva por vicios de la construcción, en el sentido de que abarca no solo los vicios graves ruinógenos como la ruina técnica y funcional sino también defectos de obra menores, que comprenden desde los defectos en las instalaciones de agua, calefacción, gas, etc., hasta la defectuosa impermeabilización de los edificios y la adecuada caída de aguas por los canalones, además de las humedades y alteraciones en el proyecto y de materiales junto con la inadecuada ejecución de obras o la utilización de materiales diferentes a los pactados. Se trata, en definitiva, de una norma que pretende otorgar tutela efectiva a la parte más débil en el proceso constructivo de viviendas y locales de negocio, es decir, los adquirentes de pisos y locales, enmarcando esa protección o tutela en los artículos 47 y 51 de la Constitución en relación con el reconocimiento de la dignidad de las personas como fundamento del orden político constitucional (artículo 10.1 CE).

Con todo, la LOE no regula lo que podemos denominar el contrato de obras, al que en cierta medida es ajeno el usuario final de las mismas, sino los distintos aspectos de la edificación que sí les afecta a los ciudadanos por ser el hogar familiar de ellos.

La LOE ya no se refiere a la ruina como defecto determinante, ni distingue entre vicios ruinógenos y vicios que no lo son, sino que identifica quienes son los agentes que intervienen en la edificación y que por ello, han de responder por los daños materiales ocasionados en el edificio. A este respecto el artículo 17 LOE distingue tres plazos diferentes durante los cuales los usuarios de las viviendas pueden ejercitar sus acciones por los daños materiales que perciban en las mismas. Estos plazos son:

  • Si los daños materiales son originados por vicios de terminación de obra, lo que vulgarmente se llama acabados de obra, responde exclusivamente el constructor en el plazo de un año.
  • Si los daños materiales afectan a la propia habitabilidad de la vivienda (seguridad de las personas, bienestar, insuficiente insonorización por ruidos, defectuoso aislamiento, imposibilidad de usar las chimeneas y similares), responden los agentes intervinientes en la edificación (constructor, promotor y técnicos) durante tres años.
  • Cuando los daños materiales afecten a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que comprometan la resistencia y estabilidad del edificio, el plazo para reclamar es de diez años y los responsables son todos los sujetos que hayan intervenido en el proceso constructivo.

Para aclarar las ideas anteriores diremos que el plazo de un año se reserva para los vicios menores, el de tres años recogería lo que hasta hace poco se denominaba ruina funcional (que con el Código Civil era de diez años), y el plazo de diez años para los vicios ruinógenos propiamente dichos. Además, estos plazos que son de derecho necesario, es decir, que no se le pueden imponer a los adquirentes plazos menores, si son susceptibles de ser ampliados por vía negocial.

Por lo demás, tampoco se admiten ya las llamadas cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad –por ejemplo, estos pactos sí son posibles por las obligaciones de saneamiento que corren a cargo del vendedor conforme el artículo 1.485 CC-, pero son inadmisibles conforme la LOE y la línea jurisprudencial marcada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la que son muestra, entre otras, las SSTS de 12 de febrero de 1988 y 2 de octubre de 1992 (Rj. 1988, 94 y 1992, 1716).

Nota: información elaborada en el 2004.

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Administrativo

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