Definición de Testamento

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Testamento: el Testamento Concepto y Caracteres

Testamento: el Testamento Concepto y Caracteres en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Testamento: el Testamento Concepto y Caracteres es descrito de la siguiente forma: El artículo 667 del Código Civil dice: Al acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Ante el precepto, completado por otros del Código, cabe extraer los siguientes caracteres:

1. Acto: negocio jurídico en puridad por el papel decisivo de la voluntad no sólo en el origen, sino en la producción de los efectos jurídicos. Como tal, es esencial en el testamento la voluntad debidamente exteriorizada o declarada (capacidad, ausencia de vicios y forma), lo que la ley cuida con detalle: respecto a la capacidad, estableciendo que están incapacitados para testar: los menores de catorce años —la mayoría de edad exige para el testamento ológrafo— y el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio (art. 663 en relación con 664, 5 y 6) en cuanto a la ausencia de vicios, sancionando con la nulidad al testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673; el motivo erróneo lo contempla el 767 y el 773 se ocupa del error en el nombre y apellidos o cualidades del heredero) y por lo que se refiere a la forma, la ley para velar por la exacta plasmación de la voluntad mortis causa, es rigurosa: se exige la forma y sus requisitos para la validez del testamento (escrito, forma de hacerlo, en su caso, notario, testigos instrumentales…, art. 688, 705, 718, según las distintas clases de testamento), de modo que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo, dice el artículo 687, y toda disposición patrimonial mortis causa que haga el testador refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte —aparezcan…—, dice el 672 respecto a las memorias testamentarias, será nula de no tener aquéllos los requisitos del testamento ológrafo (los de los arts. 678, 688 y ss). Y es que la voluntad del testamento —cumplidos los requisitos legales— es la ley suprema de la sucesión: tan es así que la expresión de una causa (motivo) falsa de la disposición se considera como no puesta a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho la institución o legado si hubiera conocido la falsedad de la causa (¿han de ser hechos pasados necesariamente siempre?), e incluso (con evidente exageración) se tiene por no escrita —sin más— la expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera (art. 767), e igual las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres y la condición absoluta de no contraer matrimonio, salvo excepciones (arts. 792 y 793; el 794 declara nula la disposición captatoria). Lo que reafirma el Código Civil constantemente: respecto a la interpretación del testamento (art. 675), en materia de preterición de legitimarios (art. 814 in fine), en el 668…

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2. Por el cual, una persona: el testamento es acto individual, unipersonal (el Código prohíbe el testamento mancomunado, arts. 669 y 773, a diferencia de algunas legislaciones forales, como también el contrato sucesorio, art. 1.271) y es unilateral, con declaración de voluntad no recepticia: el testamento es negocio perfecto y potencialmente eficaz por la sola manifestación del testador, la muerte del mismo señala sólo el momento desde el que produce el testamento sus efectos jurídicos (conditio iuris); de ahí el momento en que la ley aprecia la capacidad para testar (art. 666). Es acto además por el que un persona, ella personalmente: es decir, el testamento es acto estrictamente personal, personalísimo lo llama el artículo 670, añadiendo que no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Por excepción, el 671 permite que el testador encomiende a un tercero: la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas… e incluso la elección de aquellos a quienes deben aplicarse; como constituye excepción importante a la del 830 la del 831 relativa a la delegación al cónyuge de la facultad de mejorar (en Aragón, Baleares, Cataluña, Navarra y Vizcaya, diversas y amplias modalidades de fiducia sucesoria, e incluso de testamento por comisario son resaltables frente al criterio del Código Civil, el cual en materia de encargos fiduciarios y herencias de confianza completa, prohibiéndolos el artículo 785.48; enfoques legislativos divergentes que han llevado al Tribunal Supremo a interpretar con cierta benignidad el tajante precepto del 785.48 citado).

Otros Detalles

3. Dispone para después de su muerte: por lo que de un lado no es verdadero testamento el acto que, aun presentando la forma externa de tal —dice el Tribunal Supremo 8 de julio de 1940— pueda dudarse si constituye un simple esbozo y no un acto definitivo, o en que el otorgante se limite a aconsejar o rogar con respecto al destino de su patrimonio y en el que no conste con claridad la intención de testar, esto es, de disponer para después de la muerte del declarante, y de otro la disposición contenida en el testamento es para después de la muerte, por lo que de inmediato su contenido no produce ningún efecto, no vinculaba a su autor; en el testamento como negocio mortis causa lo expuesto es esencial.

4. De todos sus bienes o de parte de ellos: el testador —dice del 668— puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, lo que no es tampoco imperativo (de un lado si no se dispone de todos ellos, se abre la sucesión intestada; de otro, el testamento será válido —dice el 764—, aunque no contenga institución de heredero, a diferencia del Derecho romano y siguiéndole de algunos Derechos Forales; por último, puede distribuirse toda la herencia en legados, V. art. 891). Ahora bien, el testamento para que exista, ¿exige disposición de bienes mortis causa o si formalmente el acto reviste el carácter de testamento, aunque no contenga más que disposiciones no patrimoniales, ha de negársele la condición de tal?; a pesar de la primera impresión que la lectura del 667 produce y de alguna declaración del Tribunal Supremo (obiter dicta), doctrina y jurisprudencia están acordes en considerar que las disposiciones no patrimoniales pueden establecerse en la forma prevenida por la ley para los testamentos, aunque en tales supuestos no hay testamento en sentido sustantivo o material, y es que el artículo 667 lo que hace es exigir el testamento para disponer de bienes mortis causa como único medio de hacerlo —dado el enfoque jurisprudencial del artículo 620— pero el precepto no impide que pueda acudirse a la forma testamentaria para verificar disposiciones no patrimoniales, sin necesidad de que contenga aquélla al menos un pequeño legado, exigencia que sería absurda.

Desarrollo

5. Esencialmente revocable: así lo dispone el artículo 737: aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocar. Ya lo estableció así el Derecho romano y está acorde con su carácter de acto unilateral y de producción de efectos sólo mortis causa. La ley quiere posibilitar al máximo que triunfe, la última voluntad, debidamente manifestada del causante, de ahí también que prohíba en general —como se ha dicho— el contrato sucesorio (art. 1.271, a diferencia de las legislaciones forales) y que incluso la participación por el causante exija y dependa siempre del testamento (cuando el testador hiciere…, comienza el 1.056), corroborando el criterio expuesto el artículo 737: el testamento posterior perfecto revoca al anterior, salvo que el testador exprese en aquél lo contrario. El testamento anterior recobra su fuerza si el posterior lo revoca el testador y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.

Cabe sí que contenga el testamento disposiciones irrevocables, por tratarse de manifestaciones más de ciencia o de verdad que de voluntad: así la de reconocimiento de hijos, artículo 741 y algunas otras tratadas por doctrina y jurisprudencia.

Ideas Básicas

La sucesión hereditaria se denomina testada, cuando se rige por las reglas establecidas por el causante en el testamento.

Artículo 667

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.

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