Delito Culposo

Delito Culposo en España en España

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Transformación de Delito Imprudente en Culposo

El estado actual de la jurisprudencia del TEDH y del TC, dice la sentencia del Tribunal Supremo 8284/2012, descartan la posibilidad al alcance del Tribunal Supremo de convertir lo imprudente en doloso y hacerlo, además, por la vía del art. 849.1 de la LECrim y sin oír al encausado.

La STEDH 22 noviembre 2011 (Lacadena Calero v. España) consideró vulnerado el derecho a un
proceso justo del Notario que, habiendo sido absuelto por la Audiencia Nacional al no apreciar dolo en el delito de falsedad por el que había sido acusado, fue condenado con posterioridad en casación por el Tribunal Supremo, al entender que el dolo no formaba parte del hecho y que, como tal, podía ser apreciado en fase casacional sustituyendo el criterio de valoración del Tribunal de instancia.

La demandante estimó que el Tribunal Supremo procedió a una nueva valoración de las pruebas practicadas ante la Audiencia Nacional y que, tras volver a examinar los hechos declarados probados y las cuestiones de derecho, concluyó que existía dolo en la actuación del encausado. La demandante veía en el dolo un elemento de carácter fundamentalmente psicológico cuya existencia solo puede acreditarse tras apreciar la intención real del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) cuando es oído personalmente.

En defensa de la legalidad de la condena impuesta por el Tribunal Supremo -avalada por el Tribunal Constitucional, que rechazó el recurso de amparo promovido contra aquélla-, el representante español ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos argumentaba que la condena del Notario por el Tribunal Supremo se trataba de una cuestión de estricta valoración jurídica, que podía resolverse sobre la base de lo actuado. A su juicio, la divergencia
entre los dispositivos de ambas sentencias se refiere a los distintos criterios para apreciar la culpabilidad.

Así, el Tribunal Supremo extrajo nuevas conclusiones de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia y, sobre la base de pruebas documentales tales como las escrituras, consideró que, con su actuación, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) contribuyó objetivamente favoreciendo el delito de estafa. En particular, señaló que el acusado había autorizado y firmado una serie de títulos de las obligaciones, si bien la legislación aplicable lo prohibía claramente.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos matiza, sin embargo, que «… las modalidades de aplicación del artículo 6 del Convenio a los procedimientos de apelación dependen de las características del procedimiento de que se trate; conviene tener en cuenta el conjunto del procedimiento interno y el papel del órgano de apelación en el ordenamiento jurídico interno. Celebrado el juicio oral y público en primera instancia, la ausencia de debate público en
apelación puede hallar justificación en las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar (sentencia Botten contra Noruega,19 f ebrero 1996, ap. 39, Repertorio de sentencias y decisiones 1996-I). Así, los procedimientos de autorización para recurrir, o dedicados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no de hecho, pueden cumplir los
requisitos del artículo 6 aun cuando los Tribunales de apelación o casación no otorguen al recurrente la facultad de expresarse personalmente ante ellos (véase, entre otras, sentencias Monnell y Morris, 2 marzo 1987, ap. 58, serie A núm. 115, en lo referente a la autorización para recurrir, y Sutter de 22 febrero 1984, ap. 30, serie A núm. 74, en lo que respecta a la instancia de casación). La razón es, en el segundo de los casos, que no corresponde al órgano jurisdiccional en cuestión establecer los hechos, sino solamente interpretar las normas jurídicas en litigio (sentencias Ekbatani contra Suecia de 26 mayo 1988, ap. 31, serie A núm. 134 y las
sentencias dictadas a este respecto en relación con España, Igual Coll, núm. 37496/2004, 10 marzo 2009, Marcos Barrios, núm. 17122/2007, 21 septiembre 2010 y García Hernández núm. 15256/2007, 16 noviembre 2010).

Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates (véase, mutatis mutandis, Golubev contra Rusia, dec., núm. 26260/2002, 9 noviembre 2006, y Fejde contra Suecia, Sentencia de 29 octubre 1991, ap. 33, serie A núm. 212-C). Sin embargo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la valoración directa del testimonio del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (sentencias Dondarini contra San Marino, núm. 50545/1999, ap. 27, 6 julio 2004, Ekbatani contra Suecia, ap. 32, Sentencia de 26 mayo 1988, serie A núm. 134, Constantinescu contra Rumanía, ap. 55, Sentencia de 27 junio 2000 e Igual Coll, Marcos Barrios y García Hernández mencionadas en el apartado 36). En tales casos, el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) debería conducir a una nueva audición de las partes interesadas
(Sentencia Ekbatani contra Suecia , previamente mencionada, ap. 32) «.

Pues bien, volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto de hecho que sirvió de referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para matizar su doctrina, concluye su fundamentación jurídica precisando que «… el Tribunal destaca que, en Derecho español, según el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base del cual se pronunció el Tribunal Supremo, el recurso de casación no prevé la posibilidad de revisar las pruebas
practicadas en primera instancia. El objeto del recurso encuentra su límite en la existencia o no de una violación de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia, solo se podrá efectuar una nueva valoración de las pruebas si ha existido una falta de racionalidad en el proceso valorativo, pero sin volver sobre los hechos declarados probados (apartado 12 supra).

Por consiguiente, en el caso de autos, el Tribunal Supremo no tenía competencia para proceder a una nueva valoración de los hechos declarados probados, debiendo pronunciarse el Juez de casación sobre las normas aplicables a un caso concreto y sobre su interpretación, e incluso, como en el caso de autos, sobre la calificación jurídica de la actuación del acusado. Estos últimos elementos pueden ser objeto de un debate contradictorio en el marco de un recurso de casación, de un lado por medio de las escrituras presentadas por las partes, y de otro lado, con la celebración de una vista pública como la celebrada en el presente caso.

El Tribunal (TEDH) señala que las partes discrepan sobre la cuestión de si el Tribunal Supremo alcanzó la
convicción de la culpabilidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) tras examinar nuevamente algunas cuestiones de hecho y pruebas
practicadas en primera instancia o, por el contrario, tras proceder a una valoración estrictamente jurídica,
sin modificar los hechos declarados probados. […] No se discute que la valoración del Tribunal Supremo
desembocó en una nueva calificación jurídica de la conducta del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en el ejercicio de su funciones de
notario distinta de la realizada por la Audiencia Nacional, su complicidad en un delito de estafa.

En su sentencia condenatoria, el Tribunal Supremo declaró que habían de ser respetados los hechos
declarados probados por la Audiencia Nacional. Sin embargo, dejó sin efecto una conclusión de la sentencia a
quo, según la cual no quedaba suficientemente acreditado que el notario acusado, al autorizar las escrituras,
hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos. A
su juicio, no se trataba de un hecho, sino de un juicio de valor sobre la culpabilidad del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) que, en
consecuencia, podía ser revisado en sede casacional.

[…] El Tribunal Supremo recordó, además, que los mencionados preceptos legales exigían al notario
mencionar las irregularidades de este tipo, sin lo cual se prohibía claramente la autorización. Por tanto,
consideró que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) había incumplido su obligación de notario por cuanto, con su firma, había autorizado
la emisión de obligaciones no conformes a las exigencias legales en las que figuraba la mención «Obligación
hipotecaria al portador». Asimismo, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no solamente no denegó la autorización del instrumento
público, sino que señaló arteramente (según los términos del Tribunal Supremo) que tales obligaciones se
hallaban «garantizadas con hipoteca constituida en la misma escritura». A juicio del Tribunal Supremo, esta
conducta originó el engaño que criminaliza el delito de estafa, al ser consciente que por su incumplimiento
se estaba creando una falsa expectativa de recobro en caso de insolvencia de la entidad emisora. De esta
forma, debía forzosamente saberse cómplice de una estafa generalizada.

En síntesis, el Tribunal (TEDH) considera que el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva calificación jurídica
de la conducta del acusado, se pronunció sobre las circunstancias subjetivas de este último, que era consciente
de la ilicitud de los documentos que autorizaba y su voluntad fraudulenta (dolo eventual) frente a las personas
afectadas. Ahora bien, el Tribunal Supremo se pronunció sobre la existencia de dicha voluntad, elemento
decisivo para la culpabilidad del acusado, sin valorar directamente su testimonio y en contradicción con las
conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que sí había tenido la oportunidad de oír al acusado
y a los otros testigos.

En opinión del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia al pronunciarse
sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este
respecto, cabe constatar que cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elemento subjetivos (como en
este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a valorar jurídicamente la actuación del
acusado sin tratar de acreditar previamente la realidad de dicha actuación, lo que implica necesariamente la
comprobación de la intención del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en relación con los hechos que se le imputan.

En efecto, el Tribunal Supremo extrajo inferencias de la intención del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) a partir de los hechos
declarados probados por la instancia inferior (la prueba documental). Sin embargo, para extraer tal inferencia,
el Tribunal Supremo no escuchó al interesado, quien no tuvo la oportunidad (inexistente en el proceso de
casación) de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su
actuación y la voluntad defraudatoria.

A la luz de lo que antecede, el Tribunal (TEDH) considera que las cuestiones que debían ser analizadas por el
Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso de los demás testigos
(véase Sentencias Botten contra Noruega, 19 febrero 1996, ap. 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani contra Suecia,
previamente mencionada, y los asuntos españoles citados en el apartado 36).

Por lo demás, el Tribunal (TEDH) recuerda que se celebró juicio oral y público ante el Tribunal Supremo en el
curso del cual, si bien el letrado del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) pudo exponer sus medios de defensa, entre ellos el relativo a la
calificación jurídica de los hechos de la causa, el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) no fue oído personalmente sobre una cuestión de
hecho determinante para la valoración de su culpabilidad.

Atendidas las circunstancias del proceso, el Tribunal concluye que se privó al esposo de la demandante
de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio. En consecuencia, ha habido violación
del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6.1 del Convenio».

Esta línea de razonamiento, ligada a las limitaciones del tribunal revisor cuando de lo que se trata es de
valorar la intención del encausado, ya había sido proclamada por el propio TEDH en la sentencia de fecha 16
noviembre 2010 (García Hernández v. España). Entonces estimó vulnerado el derecho a un proceso equitativo
(art. 6 CEDH) al revocar la Audiencia Provincial un pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo penal, que
estimó que no existían razones para apreciar la existencia de mala praxis por parte del facultativo encausado.
Allí puede leerse lo siguiente: «… en el presente caso, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Murcia resolvió sobre la
base de varios elementos probatorios, a saber, los informes periciales, así como la declaración de la acusada
y de los testigos, entre ellos el doctor Julián. Tras la celebración de una vista pública en la cual pudo formar
su propia convicción, el Juzgado concluyó con la inexistencia de imprudencia por parte de la demandante. […]

La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó, sin audiencia personal de la demandante ni de los testigos
que habían depuesto ante el Juzgado de lo Penal, que el puesto que ocupaba la demandante exigía mayor
diligencia, superior a la mostrada en el tratamiento del paciente en cuestión. En particular, consideró que la
exploración del enfermo había sido incompleta. A juicio de la Audiencia, esta «mala praxis» era la responsable
incontrovertible de las secuelas del paciente. Estos elementos eran así suficientes para condenarla por los
hechos que se le imputaban.

Cabe constatar que, a diferencia del referido asunto Bazo González, la Audiencia Provincial no se
limitó a proceder a una nueva valoración de cuestiones puramente jurídicas, sino que se pronunció sobre una
cuestión jurídica, la mala praxis de la demandante y el origen de las secuelas del paciente, modificando así los
hechos declarados probados por el Juzgado de primera instancia. En opinión del Tribunal, tal examen implica,
por sus características, posicionarse ante unos hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del
demandante (véase Sentencia Igual Coll, anteriormente citada, ap. 35). […] Siendo las cuestiones tratadas de
índole fáctica, el Tribunal estima que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial
tras modificarse la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que ésta
tuviera la posibilidad de ser oída personalmente y someterlos a contradicción en una vista pública, no es
conforme con las exigencias del juicio justo que garantiza el artículo 6.1 del Convenio».

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Delito Culposo

 

Delito Culposo en Derecho Civil

Delito Culposo podría definirse de la siguiente forma: El que se comete por descuido o falta de cuidado

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