Delitos contra la Propiedad Intelectual

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Los delitos relativos a la propiedad intelectual

Nota 1: La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modifica el Art. 270 ,CP, en su primer apartado elevando la pena de prisión hasta los 4 años por plagio. En el apartado 2, castiga a quien facilite el acceso a los depósitos de Internet donde se encuentren las obras como por ejemplo, la colección de libros electrónicos de una editorial.

Se prevé la posibilidad de ordenar judicialmente o cautelarmente el bloqueo del acceso de las obras o prestaciones objeto de la infracción (Apartado 3 del Art. 270 ,CP)

En el apartado 4 de Art. 270 ,CP dispone que los supuestos a que se refiere el apartado 1, la distribución o comercialización ambulante (castiga el «top manta» con una pena menor)

En el apartado 5 se equiparan la exportación o almacenamiento; la importación intencional; favorecimiento o facilitación eliminando medidas tecnológicas de protección de las obras.

En el párrafo 6 se castiga la fabricación de dispositivos técnicos para eludir los medios puestos por el fabricante para evitar el acceso inconsentido (lo que antes regulado en el antiguo 270. 3 CP)

El Art. 271 ,CP también es modificado en su redacción y agrava las penas cuando el beneficio económico tenga especial trascendencia; cuando los hechos revistan especial trascendencia por el número de copias, transformaciones, ejecuciones, etc.; por pertenecer a una asociación dedicada a cometer estos hechos o cuando se utilice a menores de 18 años para estos delitos.

Nota 2: Ya no existe la falta descrita en el art. 623.5 que regulaba los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el importe no superaba los 400 euros.

Régimen Jurídico

El bien jurídico protegido de estos delitos relativos a la propiedad intelectual, según el Art. 2 ,Ley de Propiedad Intelectual expresa que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El 20.1 ,Constitución Española, apartado b), lo define como un derecho a la producción y creación intelectual que sólo puede ser lesionado mediante coacciones o amenazas pero no con delitos de carácter patrimonial o socioeconómico.

El 270.1 ,CP define el tipo básico y dispone que : «Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.»

De igual manera se castiga a quien en la prestación de servicios de la sociedad de la información, con ánimo de obtener un beneficio económico facilite de modo activo y no neutral y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.

Se faculta al juez o tribunal para que retire las obras o prestaciones objeto de la infracción para hacer efectiva la protección de los derechos de propiedad intelectual e incluso se podrá ordenar el bloqueo del acceso correspondiente cuando exista reiteración de las conductas y resulte una medida proporcionada, eficiente y eficaz.

Se contempla un tipo atenuado en el apartado 4 del Art. 270 ,CP, con una pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la distribución sea ambulante o meramente ocasional, como por ejemplo podría ser el caso del top manta. Atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del Art. 271 ,CP el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días.

El apartado 5 equipara las conductas anteriores con la exportación o almacenamiento; la importación intencional; favorecimiento o facilitación eliminando medidas tecnológicas de protección de las obras.

Por último el 270.6 ,CP, castiga con una pena de prisión de seis meses a tres años a quien fabrique, importe, ponga en circulación o posea con una finalidad comercial cualquier medio principalmente concebido, producido, adaptado o realizado para facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras.

El Art. 271 ,CP también es modificado en su redacción y agrava las penas cuando el beneficio económico tenga especial trascendencia; cuando los hechos revistan especial trascendencia por el número de copias, transformaciones, ejecuciones, etc.; por pertenecer a una asociación dedicada a cometer estos hechos o cuando se utilice a menores de 18 años para estos delitos.

La responsabilidad civil derivada de estos delitos se regirá por las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.

Fuente: Iberley

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