Derecho a la Intimidad

Derecho a la Intimidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho a la Intimidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] En inglés: Right to privacy.

Derecho a la intimidad en la Constitución española

El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad que deriva de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce. La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (sentencias del Tribunal Constitucional 231/88, 179/81 y 20/92).

De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas, de toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. De ese modo el ordenamiento jurídico protege el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (sentencias del Tribunal Constitucional 37/89, 120/90 y 137/90).

El ámbito corporal constitucionalmente protegido no es una entidad física, sino cultural y, en consecuencia, determinada por el criterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal. Por otro lado, aun tratándose de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues éste no es un derecho de carácter absoluto (sentencia del Tribunal Constitucional 37/87).

En el ámbito penitenciario, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de libertad es la reducción de la intimidad, pues quedan expuestos al público e incluso necesitadas de autorización, muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas o íntimas. No obstante, pueden considerarse ilegítimas como violación de la intimidad “aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión lo requiere” (sentencia del Tribunal Constitucional 89/87).

Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen en relación al derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad

Dentro del bloque temático sobre la parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, en el contexto del derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones). Para una visión internacional y comparada de Derecho a la Libertad, Honor, Intimidad e Imagen, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

Retención de los datos de las comunicaciones electrónicas

Escribe Antoni Roig en su libro «Derechos fundamentales y Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC’s)» [J.M. Bosch Editor, 2010], en un capítulo titulado «El derecho a la intimidad y la retención de los datos de las comunicaciones electrónicas», lo siguiente:

«Después de los atentados de Nueva York del 11 de septiembre y del 11 de marzo en Madrid, el equilibrio entre la protección de la libertad y las medidas de seguridad necesarias en toda democracia, se rompe a favor de éstas últimas. En Europa, la tendencia es la misma, aunque más matizada y con retraso. En este sentido, cuando se aprueba la Directiva Europea 2006/24/CE, de 15 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los datos de comunicación, que afecta tanto a las comunicaciones electrónicas, como a las comunicaciones telefónicas, hay un tendencia general favorable a este tipo de medidas. El considerando 9 de esta norma nos ilustra sobre la finalidad de la medida: «(…) Dado que la conservación de datos se ha acreditado como una herramienta de investigación necesaria y eficaz para aplicar la ley en diferentes Estados miembros, en particular en asuntos de gravedad como la delincuencia organizada y el terrorismo, es necesario garantizar que los datos conservados se pongan a disposición de los cuerpos y fuerzas de seguridad durante un determinado período de tiempo, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Directiva». Ya en su momento, el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva de protección de datos personales tuvo ocasión de manifestar, sobre una versión anterior, que la finalidad debería precisarse. Así, ésta debía quedar restringida a la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo, y no en cambio ampliarse a un concepto más difuso como es el de los delitos graves. En efecto, el concepto de delitos graves es más amplio que la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo. La Directiva 2006/24/CE, supone por primera vez en Europa, la conservación de millones de datos de comunicaciones, con expresa exclusión de los datos de contenido. Hasta esta fecha, los proveedores de servicios sólo retenían temporalmente algunos datos técnicos, con finalidades contractuales, como por ejemplo para efectuar el envío posterior de facturas.

La retención general de datos plantea serias dudas de constitucionalidad, pues parece desproporcionada. Si tomamos, en efecto, el primer test, la adecuación o eficacia de la medida, puede objetarse la existencia de medidas técnicas que vuelven anónimo el correo, y que escaparían al objetivo buscado. Además, desde un punto de vista de la necesidad de la medida, existen otras opciones.»

Etiquetas de radiofrecuencia

Escribe Antoni Roig en su libro «Derechos fundamentales y Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC’s)» [J.M. Bosch Editor, 2010], en un capítulo titulado «El derecho a la intimidad y las etiquetas de radiofrecuencia (RFID)», lo siguiente:

La sustitución de los códigos de barras por las etiquetas de identificación por radiofrecuencia (RFID21), también denominadas «etiquetas inteligentes», parece sólo cuestión de tiempo. La novedad radica en su capacidad de identificación individualizada y la posibilidad de transmisión de la información a distancia. En efecto, las etiquetas RFID asocian información a un concreto producto como puede ser, por ejemplo, el televisor o la secadora de una marca concreta que se encuentra en la tercera fila de electrodomésticos de una tienda concreta. Hay que tener en cuenta que esta etiqueta puede contener datos aparentemente anodinos pero también puede incorporar datos de carácter personal. Por otro lado, no sólo la lectura de esos datos puede realizarse a distancia, sino además de forma que los sujetos no se den cuenta, por medio de un lector específico. Otra característica novedosa es su elevada capacidad de almacenaje de información. Y no estamos sólo ante una acumulación de datos en bruto, sino ante una potencial gestión inteligente de la información. En efecto, la información puede, a su vez, almacenarse en bases de datos y explotarse con finalidades muy diversas.

Este tipo de tecnología ya se está utilizando actual-mente en ámbitos diversos como, por ejemplo, la logística, el pago del peaje en las autopistas, el pago del transporte en bus o metro, las tiendas de artículos de lujo, el comercio al por menor, los documentos de viaje o la localización de las maletas en los aeropuertos; aun cuando su uso comercial más habitual consiste en la gestión de stocks de empresas mayoristas. En todos los casos se recurre a las etiquetas RFID en relación con objetos, pero, ¿podría asociarse su uso con las personas? La respuesta es afirmativa y, de hecho, ese uso ya se está dando. Por ejemplo, se utilizan en algunos países para controlar los movimientos de las personas mayores en las residencias de la tercera edad, para localizar a los médicos y los pacientes en los hospitales, para tener controlados a los niños en las escuelas o en las guarderías y hasta resultan útiles en las carreras de maratón o en las empresas petroquímicas.

Identificación y acceso

La tecnología RFID podría usarse habitualmente en los pasaportes. Varias asociaciones de derechos fundamentales han alertado sobre los riesgos ligados a los pasaportes electrónicos. Así, European Digital Rights advirtió, en noticia de 22 de noviembre de 2006, de las dificultades que planteaba la seguridad del pasaporte electrónico británico, que se estaba implantando progresivamente. Concretamente, alertaban de la existencia de demostraciones prácticas de copia del contenido mediante lectores. Algo parecido ha sucedido con el pasaporte electrónico holandés. Se abría seguido en este caso el mismo sistema estándar que el proyectado para los pasaportes estadounidenses. Habría también sido posible en este supuesto el acceso y la copia ilegal. ¿Por qué se dan estos problemas de seguridad?

Los pasaportes electrónicos parecen tener dos graves problemas. El primero, es la pretensión de implantación universal. Cuando se busca que todos los países dispongan de tecnología de lectura de estos pasaportes es inevitable que la capacidad de lectura esté al alcance de personas no autorizadas. El segundo, consiste en la valoración de sus beneficios: los resultados hasta la fecha no son muy alentadores. En este sentido, se advierte de la necesidad de poner en evidencia los beneficios asociados a esta medida, pues de otro modo se asociará inevitablemente con el control de incógnito. Además, una contramedida tan sencilla como usar unas placas de aluminio podría evitar la lectura. Por consiguiente, estaríamos expuestos a la peor combinación posible entre libertad y seguridad: una medida ineficaz y encima vulneradora de derechos fundamentales.

El acceso de personas a áreas restringidas podría también realizarse mediante tarjetas inteligentes. En algunos países, la creación de bases de datos personales biométricas o con material genético ha sido considerada desproporcionada para la finalidad del control de acceso. El razonamiento es el siguiente: si es posible realizar el control de acceso identificando con medios menos incisivos, ¿por qué disponer de información genética, en el mejor de los casos, inútil? En el mismo sentido, es probable que deba acotarse o limitarse también el uso de la radiofrecuencia a estos efectos si quiere respetarse este principio.

Comercio

En muchos centros comerciales, los productos se identifican ya en la actualidad en varios momentos. El coste de la etiqueta limitó inicialmente el uso extensivo de las etiquetas RFID a los artículos de mayor coste. La reducción progresiva del coste de la RFID permite la aplicación cada vez más universal de esta tecnología. En primer lugar, puede marcarse la mercancía cuando llega al alma-cén. Además, en ocasiones el estante donde se encuentra suele estar indicado. Finalmente, en el punto de venta, la etiqueta es consultada. Por todo ello, la etiqueta RFID permite una gestión de mercancías más eficaz y rápida. Se aduce incluso que ahorra tiempo al comprador, pues no es necesario cargar individualmente el coste o el código de cada producto comprado. En algunas bibliotecas, la devolución de los libros en el servicio de préstamo se gestiona igualmente mediante estas etiquetas.

Otra ventaja consiste en la capacidad de control de la trazabilidad, es decir de seguimiento del historial del producto. Ello debería ayudar a evitar la venta de productos fraudulentos, defectuosos o caducados. Es comprensible que la industria farmacéutica considere a la RFID una herramienta interesante. En definitiva, su progresiva extensión a la gestión de materiales almacenados obedece a razones puramente económicas y no debería suponer en principio un riesgo para los derechos individuales. Ello es así pues no se usan datos personales, ni siquiera se relacionan los códigos con datos personales.

Ahora bien, las posibilidades de estas etiquetas van mucho más allá de la gestión eficiente de stocks. Uno de los posibles riesgos para el derecho a la intimidad de las personas proviene de la capacidad para fijar perfiles de usuario gracias a las preferencias de consumo detectadas en los centros comerciales. El riesgo existiría debido a la posibilidad técnica de haber vinculado de alguna mane-ra un código de producto a un comprador. Por ejemplo, todos los productos tienen únicamente un número de tienda único, que se combina con el nombre del comprador, obtenido quizá con tarjeta de crédito, y que luego se incorpora a una base de datos personales de compradores. Por otro lado, al no existir incentivo económico, ni obligación legal de desconectar la etiqueta una vez se ha comprado el producto, muchas etiquetas quedan activas. Por consiguiente, los datos incorporados en la ropa, o en los complementos de los clientes, así como la información relativa a los medicamentos que pudieran llevar encima podrían en ocasiones ser detectables por lectores compatibles. En general, la etiqueta inteligente potencia las posibilidades de venta directa, pues los hábitos de compra pueden ser reconocidos por un lector cuando la persona entra en un establecimiento comercial.

Las tiendas de comestibles, por ejemplo, podrían regalar tarjetas de fidelidad con descuento (y chip incorporado), que tendrían la capacidad de ser usadas en la compra, cada vez que se visite el comercio. Ello permitiría saber qué productos son adquiridos por cada persona, identificada por la tarjeta de fidelidad, y en qué establecimiento, por ejemplo. Podría saberse cuánto tiempo tarda en usarse un producto, y podrían deducirse estilos de vida, salud, capacidad económica, hábitos de compra. Ello estaría, además, a disposición de terceros, dotados de lectores equivalentes. Los datos así obtenidos podrían condicionar el modo cómo esta persona es tratada o evaluada.»

Derecho a la intimidad personal y familiar

Incluye el derecho a la intimidad personal de la mujer.

En el libro «Nuevos retos para la protección de Datos Personales. En la Era del Big Data y de la computación ubicua» [Dykinson, 2016], Ana Garriga Domínguez escribe:

No existe en nuestro Derecho positivo un concepto claro del derecho a la intimidad. La Constitución de 1978, en su artículo 18.1, se limita a consagrarlo como derecho fundamental y como a tal, le otorga su protección. La ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece, simplemente, que el derecho a la intimidad, «garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas» y, en los artículos posteriores, esta Ley enumera las situaciones o tipos que se considerarán intromisiones ilegítimas, pero, en ningún caso establece qué es el derecho a la intimidad. Tampoco la Ley 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal nos ofrece una definición, aún aproximada, de qué es o qué comprende la intimidad personal y familiar. Esta falta de un concepto claro no se debe, si duda, a un olvido del legislador, sino a la gran dificultad que supone acertar con un concepto adecuado, que no deje fuera supuestos que deben estar incluidos en él, y por tanto protegidos, e incluya otros que, por diversas razones, no necesitan o no son dignos de protección. Y esto es así, sobre todo porque «las nociones de intimidad y vida privada llevan consigo una carga emotiva que las hace equívocas, ambiguas y dificulta la precisión de su significado» y además, estas nociones, están afectadas por las circunstancias culturales, sociales, religiosas, etc., imperantes en cada momento. Estamos ante un valor muy relativo, si bien, «por encima de las variaciones del tiempo y del lugar, permanece en cada ser humano, en todas las sociedades, una zona que él querría privilegiada, donde nadie tenga derecho a entrar».

A pesar de las dificultades a las que he hecho referencia es posible hallar un elemento común a cualquier concepción de lo que es la intimidad: la «idea de exclusión de la comunicación total, de la publicidad, del conocimiento o de la intervención de los demás, a no ser que éstos, por razones especiales de convivencia, se encuentren llamados a participar de algún modo en nuestra vida elemental y reservada».

Al analizar más profundamente el derecho a la intimidad, podemos distinguir, con O’Callaghan, «un aspecto negativo, como un modo de ser negativo de la persona respecto de los demás, que sería la exclusión del conocimiento ajeno de cuanto hace referencia a la propia persona, y un aspecto positivo, de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona». El segundo aspecto, el positivo, del derecho a la intimidad responden a las necesidades de proteger nuestra vida privada ante ataques provenientes de la nuevas tecnologías frente a las cuales el derecho puramente negativo «a estar sólo» resulta claramente insuficiente; ya que, «aunque en muchos casos estemos literalmente solos, nuestra intimidad puede resultar dañada por manejos que se emprenden a distancia y, a menudo, sin que el interesado se entere de los mismos» y por ello, desde sectores doctrinales, se reclama la necesidad de una reconceptualización de la intimidad en la era tecnológica.»

Diferenciación con otros derechos próximos

El Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 172/1990 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Noviembre de 1990, ya señalaba que «merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad, actúa, en principio, en sentido diverso.» Y asimismo que el «criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.»

En el libro «Nuevos retos para la protección de Datos Personales. En la Era del Big Data y de la computación ubicua» [Dykinson, 2016], Ana Garriga Domínguez escribe:

«Con frecuencia se confunden, como si de un único concepto se tratara los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Es fácil encontrarse, tanto en la prensa escrita como en los medios audiovisuales y en muchas demandas, con un tratamiento indiferenciado de estos derechos. Incluso, esta confusión conceptual «se extiende incomprensiblemente a la jurisprudencia»283. Es cierto y debe destacarse en primer lugar que, como derechos próximos, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen «tienen en común el ir muy ceñidos a la propia persona, proteger su entorno espiritual más próximo (…); ser, como otros derechos de la personalidad, pero más aún si cabe, «personalísimos» de su titular; y, sin perjuicio de ciertas dimensiones o manifestaciones de los mismos (…), sólo existen en vida del interesado». No obstante es posible diferenciarlos claramente y a ello dedicaremos las páginas siguientes y, partiendo de que estos derechos tienen una base común, intentaremos establecer cuáles son los elementos que los diferencian.»

Seguidamente pasa a describir la distinción entre el derecho a la intimidad y el derecho al honor, y así afirma que el «derecho al honor es un derecho fundamental diferente del derecho a la intimidad personal y familiar. La fundamentación del honor como derecho independiente de la intimidad la encontramos en la idea de que es el derecho que tiene todo ser humano a ser tratado de manera compatible con su dignidad, que se manifiesta de forma clara y directa en la estimación que él siente por sí mismo y que espera de los demás. Es un derecho considerado desde siempre inherente a la persona, protector «de la integridad moral y en especial de la dignidad humana»285.

En el honor deben distinguirse dos aspectos: Un primer aspecto subjetivo o inter-no que «es definido como el aprecio o estimación que el ser humano tiene por si mismo y cuya violación conlleva un claro menosprecio hacia la persona»286. O dicho de forma más sencilla, el aspecto subjetivo del honor es la propia estima en que el individuo se tiene. Y un segundo aspecto objetivo o externo, «que se concreta en el interés de toda persona por el prestigio, reputación o buen nombre que goce ante los demás»287, o lo que es lo mismo, su nombre, reputación o fama.

De la lectura de la definición dada del derecho al honor, así como del análisis de sus dos aspectos, interno y externo, puede concluirse la diferenciación de éste con el derecho a la intimidad. Éste, recordemos, es el derecho a mantener en secreto ese «círculo íntimo, personal y familiar» que todo individuo posee, esa parte de la vida de la persona que guarda la más estrecha relación con el «fuero interno» y que su titular desea mantener fuera del conocimiento de los demás288, lo que es manifiestamente diferente del derecho al respeto y a la consideración a nuestra reputación o fama.

Pero, con el fin de establecer con mayor nitidez la disparidad existente entre uno y otro derecho, debemos analizar otros extremos diferenciadores. Dentro de éstos destacan, por su importancia, dos: el bien jurídico protegido y el modo en que se produce el ataque al derecho al honor y al derecho a la intimidad.

En el derecho al honor el bien jurídico que se protege es la honra, la propia estima y la consideración en que nos tienen los otros. En el derecho a la intimidad el bien jurídico tutelado es la decisión de mantener secreta una parte de la propia vida. Resultan muy expresivas y clarificadoras las palabras de Bustos Pueche: «el insulto humilla, escarnece, desestima a la persona. La revelación de la intimidad no. Divulgar la situación económica de unas persona, las enfermedades que padece o los novios o novias que tuvo en su juventud, en nada la deshonra porque nada vergonzoso hay en todo aquello. Lo que si es innegable es su derecho a la reserva respecto de tales eventos o circunstancias vitales, derecho que se conculca por la divulgación»289.

Por lo que se refiere al modo en como se produce el ataque, es distinto también, según nos encontremos ante un supuesto de agresión al derecho al honor o al derecho a la intimidad. Es esencial aunque insuficiente en el ataque al honor, que el ofensor actúe con la intención de injuriar, es necesaria la presencia de un elemento subjetivo, el animus injuriandi, para que tal ataque se produzca. Sin embargo, no es necesaria ningún tipo de intención, ni la de injuriar ni ninguna otra, para vulnerar la intimidad de una persona. «El que descubre una parcela vital mantenida en secreto o, simplemente, reservada, invade la intimidad del afectado, con total independencia de cuál sea la intención que le haya movido»290.

Otro elemento a tener en cuenta para establecer diferencias entre honor e intimidad es el «elemento negativo de falta de veracidad»291. Para que se produzca un ataque al derecho al honor es necesario que el hecho o los hechos que se divulguen no sean ciertos. Pero si la divulgación del hecho veraz no atenta el derecho al honor, «si puede atentar al derecho a la intimidad, si pertenece al círculo íntimo del sujeto, sin ser conocido por los demás».»

Vulneración del derecho a la intimidad

1 comentario en «Derecho a la Intimidad»

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