Derecho a la Vida

Derecho a la Vida en España en España en España

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El Derecho a la Vida

Véase Integridad física y trasplantes de órganos, e integridad física, en esta Enciclopedia Jurídica española.

El Derecho a la Vida

La vida es el bien básico de la persona, fundamento y asiento de los demás, (DÍEZ- PICAZO Y GULLÓN). El derecho a la propia vida es reconocido en el art. 15 Constitución Española que al establecer «todos tienen derecho a la vida… » impide a los ciudadanos el disponer de su vida o la de los demás, asimismo en este precepto se prohíbe la pena de muerte6.

La protección de la vida ajena recibe protección en el ámbito del Derecho penal, así el vigente Código penal de 1995, en su Libro II, Título I, bajo la rúbrica «Del homicidio y sus formas7» castiga con penas privativas de libertad a quien atentasen contra la vida de los otros

(VALPUESTA).

El sujeto por el contrario si que puede arriesgar su propia vida, no considerándose contrario al art. 15 el realizar actividades como por ejemplo los denominados deportes de riesgo que pueden tener como consecuencia la muerte (VALPUESTA).

El suicidio (la tentativa) no está penado en nuestro país, sin embargo, si que lo está la inducción y cooperación al suicidio (Art. 143 C. P.)

El daño al bien de la vida ha de ser reparado por quienes lo causen, con independencia de que su origen sea doloso (Ejemplo: una muerte por asesinato) o culposo (muerte por accidente de tráfico) o en virtud del riesgo que ellos han creado (muerte por accidente en atracción de feria). Cuando el resultado ha sido de muerte serán los herederos o perjudicados del fallecido a quienes corresponderá la acción indemnización por los dañ os sufridos.

Una cuestión polémica fue la que se originó en su día respecto a si el ámbito de protección del art. 15 se extendía al concebido pero no nacido, al que el art. 30 del Código civil no le reconoce la condición de persona en relación con la capacidad de adquirir derechos y obligaciones, o si únicamente afectaba a la persona ya nacida; todo ello a los efectos de considerar si el aborto estaba o no permitido por nuestra Constitución. El Tribunal constitucional entendió (STS 53/1985) que el concebido también estaba protegido por el art. 15 CE, si bien tal protección no era absoluta, ya que la interrupción del embarazo era posible en determinados supuestos concretos en los que la vida del feto chocaba con otros derechos de la persona, también reconocidos constitucionalmente, como pudieran ser la vida y la dignidad de la mujer (VALPUESTA).

El delito de aborto fuera de los supuestos legales es constitutivo de delito, tanto para la mujer que lo consienta como para los que lo produzcan (arts. 144 a 146 CP)

Derecho a la Vida

Derecho a la Vida e Integridad Física en relación al derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad

Dentro del bloque temático sobre la Parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: derecho a la vida e integridad física, en el contexto del derecho de la persona, la condicion de persona y los derechos de la personalidad, y en conexión con la persona como sujeto de la relación jurídica (condición de persona, derechos de la personalidad, capacidad de obrar, ausencia y fallecimiento, nacionalidad, vecindad civil y domicilio, el Registro Civil, personas jurídicas, asociaciones y fundaciones). Para una visión internacional y comparada de derecho a la vida e integridad física, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

Derecho a la Vida

Artículo 15 de la Constitución

Nota: véase también, en el texto constitucional, los siguientes artículos: Artículos 10, 25.2, 43, 63.3, 117.5, 149.1.1º.

Observaciones

Respecto a los tres supuestos de aborto (terapéutico, eugenésico y ético), el Tribunal advierte que el legislador no puede obviar las condiciones sanitarias en que se produzca sin poner en peligro la vida de la madre. Dice que éste no puede «desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados -la protección de la vida del nasciturus y el derecho a la vida y a la salud de la madre que, por otra parte, ésta en la base de la despenalización en el primer supuesto-, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas disminuyendo en consecuencia el riesgo para la mujer.

En definitiva, el Tribunal Constitucional entiende que el Parlamento tiene que modificar el proyecto de ley en el sentido indicado para hacerlo compatible con el artículo 15 de la Constitución. En concreto, y en palabras del Tribunal Constitucional, «el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional».

Y eso fue, precisamente, lo que hicieron las Cortes Generales de forma inmediata. Aprobaron, tras un breve procedimiento legislativo establecido por la Resolución de la Presidencia del Congreso de 23 de abril de 1985 y otra de la Presidencia del Senado de 29 de mayo del mismo año, la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código Penal, de despenalización parcial del aborto. Desde entonces el aborto ha sido legal en España en los tres supuestos señalados.

Y así ha sido hasta la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Esta norma, que deroga el artículo 417 bis del Código Penal de 1973, modifica el artículo 145 del Código Penal de 1995, e introduce un artículo 145 bis, reorganizando el sistema de penas, regula, en sus artículos 12 a 23, la interrupción voluntaria del embarazo. De acuerdo con esta normativa, que rompe con la regla anterior de que el aborto consentido era delito y de su despenalización parcial en ciertos supuestos, y una vez reconocido el derecho a la maternidad libremente decidida, se permite la interrupción voluntaria del embarazo, sin necesidad de alegar causa alguna, durante las 14 primeras semanas de gestación. Como excepción, el plazo puede ampliarse hasta la vigésima segunda semana de gestación, siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o graves anomalías en el feto, y previo informe médico. Por último, no habrá plazo cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico especialista o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Algunos Aspectos del Artículo 15 de la Constitución Española

Por lo que se refiere a la Sentencia 120/1990, de 28 de junio, sobre la huelga de hambre de los presos del GRAPO, el Tribunal Constitucional tuvo que enfrentarse al tema de la disponibilidad sobre la propia vida. En él se enfrentan los dos derechos contemplados en el artículo 15 de la Constitución: de un lado, el derecho a la vida, en su manifestación de obligación del Estado de proteger la vida, y, de otro, el derecho a la integridad física y moral, en su dimensión de exclusión de toda intervención exterior no consentida en el cuerpo o espíritu de una persona.

Antes de valorar este enfrentamiento el Tribunal Constitucional se ocupa de despejar varias cuestiones de gran interés. El Tribunal declara, en primer lugar, que el derecho fundamental a la vida, en cuanto fundamento objetivo del ordenamiento, impone a los poderes públicos «el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho». En segundo lugar, y en estrecha conexión con lo anterior, subraya el papel activo de protección de la vida que corresponde al Estado en el terreno de las relaciones de sujeción especial, como ocurre con los presos, en la medida en que se trata de «personas que están bajo su custodia y cuya vida está legalmente obligado a preservar y proteger». El Tribunal Constitucional se cuida también de precisar que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide puede configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte, sin perjuicio de reconocer que, «siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte».

Finalmente, y en relación con el derecho a la integridad física y moral rechaza que la alimentación forzosa de un preso en peligro de muerte y en contra su voluntad pueda calificarse de tortura o de trato inhumano o degradante, pues «en sí misma, no está ordenada a infligir padecimientos físicos o psíquicos ni a provocar daños en la integridad de quien sea sometido a ellos, sino a evitar, mientras médicamente sea posible, los efectos irreversibles de la inanición voluntaria, sirviendo, en su caso, de paliativo o lenitivo de su nocividad para el organismo». No obstante, junto a ello recuerda su doctrina de que las limitaciones que se establezcan sobre un derecho fundamental para preservar otros derechos fundamentales protegidos «no pueden obstruir el derecho «más allá de lo razonable» -STC 53/1986, fundamento jurídico 3.º-, de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean «necesarias para conseguir el fin perseguido» -SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5.º, 13/1985, fundamento jurídico 2.º- y ha de atender a la «proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone» -STC 37/1989, fundamento jurídico 7.º- y, en todo caso, respetar su contenido esencial».

Desarrollo del Comentario sobre el Artículo 15 de la Constitución Española

Tras estas aclaraciones y argumentaciones concluye el Tribunal Constitucional señalando que la administración forzosa de alimentos a los internos en huelga de hambre es un medio imprescindible para evitar la pérdida de su vida, pero que, al mismo tiempo, está condicionada a ciertos requisitos y límites para no lesionar más allá de lo necesario el derecho a la integridad física y moral y la propia dignidad del sujeto pasivo, como, por ejemplo, que la alimentación sea por vía parental. En palabras del Tribunal Constitucional: «la necesidad de cohonestar el derecho a la integridad física y moral de los internos en un Centro penitenciario y la obligación de la Administración de defender su vida y salud, como bienes también constitucionalmente protegidos, encuentra en la resolución judicial recurrida una realización equilibrada y proporcionada que no merece el más mínimo reproche, puesto que se limita a autorizar la intervención médica mínima indispensable para conseguir el fin constitucional que la justifica, permitiéndola tan sólo en el momento en que, según la ciencia médica, corra «riesgo serio» la vida del recluso y en la forma que el Juez de Vigilancia Penitenciaria determine, prohibiendo que se suministre alimentación bucal en contra de la voluntad consciente del interno».

Estas dos Sentencias del Tribunal Constitucional son las más relevantes, pero no, desde luego, las únicas que revisten interés. Entre otras muchas cabe citar las siguientes: la 75/1984, de 27 de junio, sobre la punición de un aborto realizado en el extranjero; la 65/1986, de 3 de junio y la 2/1987, de 21 de enero, sobre aislamiento de presos en celdas; la 89/1987, de 3 de junio, sobre restricción de relaciones sexuales de los reclusos; la 137/1990, de 19 de julio y la 11/1991, de 17 de enero, sobre huelga de hambre de los GRAPO (en idéntico sentido que la 120/1990, de 27 de junio); la 7/1994, de 17 de enero, sobre sometimiento obligatorio a investigación de paternidad; la 215/1994, de 14 de julio, sobre la posibilidad de esterilizar incapaces; la 57/1994, de 28 de febrero, sobre registros corporales a reclusos; la 37/1989, de 15 de febrero, la 207/1996, de 16 de diciembre y la 234/1997, de 18 de diciembre, sobre intervenciones corporales en el proceso penal (cabello, orina, sangre, examen ginecológico); la 48/1996, de 25 de marzo, sobre libertad condicional por riesgo para la vida e integridad física de un preso; la 166/1996, de 28 de octubre y la 154/2002, de 18 de julio, sobre trasfusiones de sangre a testigos de Jehová; la 116/1999, de 17 de junio, sobre la Ley de técnicas de reproducción asistida; las SSTC 119/2001 y 16/2004, sobre el ruido.

Finalmente, en cuanto a la bibliografía sobre los derechos a la vida y a la integridad física y moral, cabe destacar los trabajos de Díez-Picazo Jiménez, Gil Hernández, Gómez Sánchez, Huertas Martín, Marín Gámez, Marcos del Cano, Núñez Paz, Ruiz Miguel y Serrano Tárraga, y las obras colectivas «La pena de muerte en el umbral del tercer milenio» y «Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica».

[[derecho-constitucional]]Fuente: Luis Gálvez Muñoz, Profesor titular. Universidad de Murcia. Diciembre 2003. Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

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