Derecho Agrícola

Derecho Agrícola en España en España

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Historia de Derecho Agrícola en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Derecho Agrícola en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de derecho agrícola en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] En concurrencia de vicepresidentes de igual antigUedad presidirá el de mayor edad.

Art. 33. Las Secciones reunidas se tendrán por una sola para las votaciones y redacción de los acuerdos, a no ser que una de ellas disienta de la otra por unanimidad, en cuyo caso se someterá el asunto al Consejo pleno, aun cuando el negocio se haya sometido solo a informe de dichas Secciones.

CAPITULO V.

De las Comisiones.

Art. 39. Cuando la calidad del asunto sometido a informe del Consejo pleno hi

ciere preferible a juicio, del vicepresidente que la preparación del mismo se verifique por una Comisión de su seno, nombrara aquel ios individuos que han de componerla, que serán tres o cinco. El consejero mas antiguo de los nombrados desempeñará las funciones de Presidente, y a él se pasara el expediente.

Art. 40. Las Comisiones procederán en la misma forma que respecto de las Secciones previene el capítulo III de este Reglamento, con las modificaciones siguientes: Primera: Se reunirán en uno de los tres dias inmediatos a aquel en que el Presidente de la Comisión reciba el expediente que le pasará la Secretaría general, con el nombre de los consejeros de que se componga, en la hora y lugar que aquel estime oportuno. Segunda: La Comisión se considerará constituida, reuniéndose la mayoría desús individuos. Tercera: El Ponente deberá formular el dictámen antes de trascurrir e! plazo de ocho dias, a no ser que la urgencia del caso requiera fijar un término mas corto, o que por el contrario, la gravedad del asunto aconsejara ampliarle a juicio de la Comisión.

CAPITULO VI.

Del Presidente del Consejo.

Art. 41. El Ministro de Fomento, como Presidente nato, convocara, siempre que lo estime conveniente, alConsejo y a las Secciones.

Art. 42. Cuando la convocación se hiciere por el Vicepresidente, se pondrá en conocimiento del Presidente el objeto de las reuniones del Consejo por si tuviese ábien presidirlas.

CAPITULO VII.

Del Vicepresidente del Consejo.

Art. 43. Son atribuciones del Yicepre- sidente:

1.º Señalar ordinariamente, los días de sesión- del Consejo pleno, comunicando ia órden verbal ó-escrita al Secretario general para lacorrespondiente convocatoria.

2.» Dirigir las discusiones.,.

3. Designar la Sección o Secciones que hayan de evacuar dictámen, caso de no haberlo determinado el Gobierno.

4.º Nombrar las comisiones especiales

que hayan de entender en el exámen de los expedientes y propuestas de informes al Consejo pleno en. el caso que se refiere en I ftft.

5.º Firmar las actas del Consejo, des pues de aprobadas por éste, y las comunicaciones o consultas que dirijan al Gobierno.

6.º Tomar juramento a los Consejeros que ingresen de nuevo.

7.º Nombrar las Comisiones que en actos públicos hayan de representar al Consejo.

CAPITULO VIH.

De los Consejeros.

Art. 44. Corresponde a los consejeros:

1. U Asistir a Jas reuniones del Consejo, de las Secciones o Comisiones para las cuales sean convocados, o dar aviso a la Secretaria general, en caso de no poder concurrir, expresando la causa.

2.º Desempeñar, cuando les corresponda, el cargo de Presidente de Comisión o de vocales ponentes en los términos prevenidos en Jos artículos anteriores.

3.º Asistir a los actos públicos en representación del Consejo, siempre que se les comisione para este objeto.

4.º Pasar nota escrita a la Secretaria general cuando varíen de habitación.

Art. 45. Los cuarenta dias siguientes al 14 de jubo de cada año, serán de vacación para el Consejo; pero en casos urgentes podra ser- consultado, convocándose los consejeros residentes en Madrid. Fuera de este tiempo no podrán ausentarse de la córte los consejeros ordinarios, mas de dos meses, sin la correspondiente Real licencia, que solicitarán-por conducto del vicepresidente. Cuando por reunir ai de consejero ordinario otro carácter oficial se obtuviere. Reai licencia por distinto conducto, sedará cuenta al mismo vicepresidente, a quien se avisará el regreso en ambos casos.

Art. 46. Los consejeros natos podrán ser representados por quienes en su ausencia o enfermedad los suplan en sus cargos oficiales.

Art. 47, Todo nuevo consejero, luego- que se haya leído el acta de ia sesión anterior y el Real decreto de nombramiento, prestará juramento en la siguiente forma:

¿Juráis fidelidad a la Reina Doña Isabel II y haberos bien y fielmente en el desempeño del cargo de consejero de Agricultura, Industria, y. Comercio?.

Si juro.

Si asi lo hiciereis, JDlos os lo premié, í sinp os io.demajide. ,

Art 48. – Los Consejeros ordinarios se proveerán del correspondiente Real título.

Su antigUedad se contará desde el dia de la toma de posesión.

Art. 49. Cuando un consejero ordinario no asista a seis reuniones consecutivas, computadas las del Consejo pleno y Sección, sin excusarlo oportunamente con causa legítima, o falte en el curso de un año a diez reuniones con la misma condición, se entenderá qne renuncia el cargo y se dará cuenta al Gobierno para los efectos oportunos.

CAPITULO IX.

Del Secretario general.

Art. 50. Corresponde al Secretario general:

1.º Estender y dirigir las convocatorias

para el Consejo y las Secciones, según las órdenes verbales o escritas que le sean comunicadas por los respectivos vicepresidentes.

2.º Concurrir a las sesiones del Consejo pleno y de las Secciones.

3.º Estender en uno y otro caso las actas y firmarlas después de aprobadas.

4 o Remitir los expedientes a los vicepresidentes de la Sección a que correspondan, según lo hubiere determinado el Gobierno o lo disponga el vicepresidente; del Consejo.

5.º Remitirlos también a las Comisiones que se nombren, pasándolos al consejero ordinario mas antiguo.

6.º Dar, cuenta en las sesiones del acta anterior, que deberá contener el nombre de los consejeros que hubiesenasistido, y aprobada o rectificada que sea, dara cuenta también de las comunicaciones recibidas, de los negocios distribuidos a las Secciones y de los dictámenes pendientes de la aprobación del Consejo.

7.º Suscribir con el vicepresidente del Consejo, o los de las Secciones, las consultas que hayan de elevarse al Gobierno, ya se hayan insertado en los extractos de los expedientes, ya extendido en comunicación especial.

8/ Distribuir entre los empleados los trabajos relativos al Consejo, a las Secciones y alas Comisiones,

7. u Fijar a los mismos las horas ordinarias o extraordinarias que juzgue convenientes para el despacho de los asuntos, haciendo que todos cumplan con los deberes que se les impongan, amonestándoles si por su proceder lo mereciesen, y dando cuenta al vicepr
esidente, caso de reincidencia o de falta grave de insubordinación ti otra especie.

8. Cuidar de que lleven con exactitud y al corriente los libros de actas, de acuerdos y demás que sean precisos.

lí. Llevar un inventario de las obras que se reciban, y procurar la adquisición de otras para formar la Biblioteca del Consejo.

12. Expedir con el V.º B.º del vicepresidente las certificaciones que se soliciten relativamente a asuntos del Consejo o sus individuos, con arreglo a los dalos que existan en Secretaria, prévio mandato dél Presidente o vicepresidente de la Corporación.

Art. 51. En ausencia o enfermedades del Secretario general,.desempeñará sus funciones interinamente el oficial del Ministerio de Fomento que designe el Ministro del ramo. CAPITULO X.

De los empleados.

Art. 52. Los empleados del Consejo dependen inmediatamente del secretario general; de él recibirán las órdenes para la asistencia a las oficinas a horas ordinarias y extraordinarias, según la importancia o urgencia de los asuntos.

Art. 53. Los empleados del Consejo no podran ausentarse del Consejo de Madrid sin la competente licencia.

Art. 54. Los empleados concurrirán a las sesiones del Consejo pleno, de las Secciones o de las Comisiones, según lo disponga la Secretaría general, para facilitar ios documentos que puedan necesitarse o prestar cualquier otro auxilio en el despacho de los negocios.

Madrid 5 de setiembre de 18C0.-Aprobado por S. M.-Corvera. [GL. í. 85, página 591.)

AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO

(Juntas provinciales de). Fueron establecidas en 1848, componiéndose de ciertos funcionarios públicos y de personas renovadas periódicamente por elección y competentes para conocer en cada provincia las necesidades locales del ramo, y para servir de órganos así para exponerlas como para remediarlas.

De la sección de comercio:

El mismo número de la clase de comerciantes.

También serán electores los que contribuyan con una cuota igual A la mas baja que se deba pagar para ser elector, con arreglo a la base anterior.

Art. 15. En ausencia de los mayores contribuyentes se considerarán electores sus administradores o apoderados, acreditando este carácter en debida forma.

Art. 16. Si en- la relación de mayores- contribuyentes constase alguna sociedad o empresa será elector en su representación el Director gerente.

Art. 17. En los ocho primeros dias del mes de octubre se publicarán en el Boletín oficial las listas nominativas de los electores con distinción de clases, y convocando a cada uno de sus grupos en dia y hora determinada.

Dichas listas se imprimirán y repartirán a los Ayuntamientos de la provincia, los cuales las haran fijar en sitio público.

Art. 18. Las elecciones se verificarán antes del 31 de octubre. Cada grupo de electores votará los individuos de la sección respectiva sin lomar parte en la elección de las oirás, a no ser que algún elector lo sea por mas de un concepto.

Serán nombrados vocales de las juntas los que reúnan mayor número de votos, podiendo ser elegidos los salientes. En caso de igualdad de votos, se repetirá la elección entre los interesados; y si resultase nuevo empate, decidirá la suerte.

Art. i9. El presidente decidirá de plano cualquiera cuestión a que pueda dar lugar esta operación.

Art- 20. Para que pueda tener lugar !a operación electoral, será preciso que concurra la mitad mas uno de los electores de cada sección. Si en alguna no concurriese 1 dicho número de electores, el Gobernador propondrá al Gobierno en terna el nombramiento de sus vocales por conducto del Ministerio de Fomento. Por este mismo se expedirán dichos nombramientos, de real orden, funcionando los nombrados en la misma forma que los vocales electivos.

Art. 21. El Gobernador presidirá la elección, o por su delegación el vicepresidente del Consejo provincial: dos electores designados por el presidente desempeñarán las funciones de secretarios escrutadores.

Art. 22. En la primera semana de noviembre se reunirán las secciones, y se fiaran los nombramientos de vice presidentes y secretarios. Los Gobernadores comunicarán nota de los nombrados para estos cargos y de los demás vocales a la Dirección general de agricultura, industria y comercio, con la anticipación necesaria, para que puedan hallarse allí dichas noticias antes del 20 del propio mes. Los nombres de los elegidos se publicarán en la Gacela.

CAPITULO III. Atribuciones.

Art. 23. Las juntas provinciales de agricultura, industria- y comercio, serán consultadas sobre, las materias siguientes:

? 1.a Aprobación de ordenanzas municipales en Ja parte que tengan contacto con la policía rural,

2. Autorización para nuevos riegos y aprovechamiento de aguas.

3. a Mejora de toda clase de ganados, fomento de la cria caballar y establecimiento de los depósitos de caballos padres, secciones de los mismos y paradas particulares.

4. Extinción de plagas del campo.

5. » Disposiciones que deben adoptarse, con arreglo a la legislación vigente, acerca de la importación de granos extranjeros y para evitar la carestía.

6/ Autorización para celebrar ferias y mercados.

7. a Establecimiento o reforma de lo? derechos de corretaje o de cualquier otro servicio mercantil o industrial sujeto a tarifa.

8. a Práctica y próroga de los privilegios de invención é introducción en los términos que prevenga la legislación especial referente a los mismos.

9. a Celebración de exposiciones provinciales o locales de agricultura é industria.

10. Cualquiera otra materia en que los reglamentos y disposiciones generales exijan el dictamen de estas corporaciones. «

Art. 24. El Gobierno y la Dirección de agricultura, industria y comercio, y el Real Consejo del ramo, consultarán a las juntas en todos aquellos asuntos que crean conveniente oir su parecer.

Art. 25. Podrán dichas juntas ser consultadas por el Gobierno, Dirección y Consejo del ramo, o bien por los gobernadores, sobre las materias siguientes:

1. Arbitrios que hayan de establecerse y que afecten a la agricultura, a la industria o al comercio,

2,11 Establecimiento y supresión de gran- jas-medeio, de escuelas de agricultura, industriales, de comercio, de náutica y de veterinaria.

3. a Conveniencia de la autorización para el establecimiento de algún banco o sociedad mercantil por acciones o minera.

4. a Creación de nuevos tribunales de

comercio.

5. a Establecimiento de bolsas, casas de contratación, y creación o aumento de agentes de cambio y corredores de comercio.

6.º Organización del servicio de bagajes en lo que pueda afectar a la agricultura.

7. Reclamaciones acerca del impuesto del subsidio industrial y de comereio en los casos previstos por los arts. 5.º, 23, 29 y 36 de la R. O. circular de 20 de octubre de 1 852,

Art. 26. Si la capital en que la junta residiese fuese puerto habilitado, tendrá la sección de comercio la atribución peculiar de aconsejar cuanto crea conveniente respecto a la compra y conservación de utensilios para s
ocorro de los buques, limpia y reparación de ios puertos y gastos de vigías y faros.

Las autoridades y demás funcionarios a quienes corresponda proporcionarán a aquella todos los datos que necesite, y permitirán a sus comisionados se enteren del listado de los almacenes, progreso de las obras y demás que tenga relación con el servicio de, los puertos, a fin de que acerca de él puedan dar en beneficio del comercio los informes que el Gobierno pida presentar a este las observaciones que consideren oportunas.

Art, 27. Las juntas provinciales de agricultura, industria y comercio, propondrán al Gobernador o al Gobierno por conducto de aquel, lo que estimare oportuno para el fomento de los intereses generales o locales en la parte agrícola, comercial y mercantil.

Art. 28 Las juntas de agricultura, industria y comercio, podrán desempeñar las funciones de arbitradores, amigables componedores o terceros en [os juicios y en la forma a que se refiere el -tit. 16 de la ley de Enjuiciamiento civil, y el art. 296 y siguientes de la de procedimientos en negocios mercantiles. CAPITULO IV.

Vicepresidentes, secretarios, empleados y gastos.

Art. 29. Corresponde ál vicepresidente de la junta:

1.º Citar á.sesión.

2.º Determinar en los expedientes que se remitan a informe de la junta en pleno qué sección ha de proponer el acuerdo.

:3.º Designar si ba de ser la junta o bien una sección ,1a que ha de informar en el caío último a que se refiere el art. 10.

4.º Dirigir el orden de las discusiones.

6.º Nombrar el vocal o vocales que hayan de formular el proyecto de consulta en el caso a que se refiere el párrafo ultimo del artículo 40.

6.º Firmar las actas de la junta después de aprobadas por esta, y las comunicaciones o consultas de la misma.

Art. 50. Los vicepresidentes de las secciones desempeñarán, respecto de ellas, las mismas atribuciones señaladas al vicepresidente de la.junta en los párrafos >1.º, 4.0 5.º y 6.º del artículo anterior.

Art. 31. Corresponde al secretario general:

i.º Repartir entre las secciones los expedientes que se remitan a informe.de una sección determinada. f

2Extender las actas y comunicaciones de la junta plena.

3.º Autorizar sus acuerdos en los mismos expedientes a continuación de los dictámenes de las secciones.

4. u Dar cuenta a la junta de las comunicaciones que se reciban.

5.º Custodiar el,archivo y biblioteca de la junta.

Es obligación del secretario al cesar en su cargo, hacer entrega al que lo sustituya, por medio de inventario, de los expedientes, libros y demás efectos de la junta.

Art; 32. El Secretario general redactará en el mes de enero, y remitirá a la Dirección general de agricultura, industria y comercio, por conducto de! Gobernador un resúmen de los trabajos dela junta durante el año anterior;

Art. 33. Los secretarios de las secciones desempeñarán, respecto de estas, las mismas funciones que los párrafos segundo, tercero y cuarto del art. 31 señalan al secretario general de la junta,

Art. 34. Cuando se reúnan dos secciones, corresponde presidir la reunión al vicepresidente de mas edad, en el caso de no serlo de una de ellas el vicepresidente de la junta.

Art. 35. Las juntas nombrarán para el servicio de las secretarias de las mismas uno o mas oficiales, cuya dotación no exceda de lo consignado en el presupuesto provincia! para este objeto.

Art. -36. En ios presupuestos provinciales se consignará todos los años para gastos de las juntas de agricultura, industria y comercio.

12 000 reales para personal en las provincias de primera clase.

9.0110 en las de segunda, y

7.000 en las de tercera.

Para material 3.000 reales en cada proviuda.

Subsistirán las mayores cantidades que se han incluido hasta ahora en los presupuestos provinciales para estos servicios, pero podrán disminuirse a propuesta de las juntas con aprobacióndel Gobernador, y aumentarse previo expediente que instruirá el mismo Gobernador, oyendo a la Diputación provincial, y remitiéndolo al Ministerio de Fomento para su resolución. CAPITULO V. ,

Régimen interior.

Art. 37. Los expedientes sobre los cuales se pida informe a la junta pasarán antes a la sección respectiva para que formule la propuesta de acuerdo, y llenará ante ella las funciones de ponente el vocal o vocales que el vicepresidente ,de la sección disponga.

Art. 38. El exámen y preparación de los expedientes que se remitan directamente a informe de una o mas secciones se efectuará por el Oficio de la sección de Fomento del Gobierno de provincia a quien corresponda el asunto. Podrá sin embargo, la sección o secciones determinar que pase el expediente para su preparación a uno de sus vocales, que designará el vicepresidente.

Art. 39 Para tomar acuerdo las secciones será preciso que se hallen presentes a la discusión tres vocales. Para tomarlo la junta es preciso que asistan ocho. Los acuerdos se tomarán en votación ordinaria y por mayoria absoluta de votos.

Art. 40. Si al votarse un asunto por la sección o por la junta no resultare mayoria absoluta de votos, serán remitidos a la autoridad que hubiere pedido informe, el de la mayoría, el de la minoría y los votos particulares. También tendrán derecho, en el caso de haberse adoptado un acuerdo por mayoria absoluta, a formular voto particular el vocal o vocales que así lo deseasen, Cuando la junta rechazare la propuesta de la sección, pasara el expediente a una comisión que designará el vicepresidente para que proponga nuevo dictáraen.

Art. 41. Cuando la junta resolviere hacer uso de la atribución que le señala el articulo 27, determinará si ha de pasar a la sección del ramo para que formule la propuesta, o a una comisión especial quedesig- nará el vicepresidente. E

Art. 42. Los acuerdos de las secciones y de las juntas se anotarán fundados en el expediente por el oficial o vocal que haya redactado el informe admitido, con la rúbrica del vicepresidente respectivo y firma del secretario.

Art. 43. Las juntas celebrarán Sus sesiones en el salón del Consejo provincial, en el de la Diputación, en el Ayuntamiento o en otro edificio destinado al servicio público que se considere a propósito y; el Gobernador designe. ?

Art- 44. La unta celebrará sesión general ordinaria el primer domingo de cada mes, o en su defecto en uno de los ocho primeros dias. Las secciones se reunirán en sesión ordinaria una vez cada quincena, y tanto las primeras como las segundas ten– drán sesión extraordinaria tantas veces cuantas la acumulación de negocios lo exija, a juicio del Gobernador o del vicepresidente respectivo.

Art. 45. Las autoridades y corporaciones facilitarán a las juntas cuantos datos y noticias necesiten, así para informar sobre los asuntos que les son propios, como para promover el fomento áe los ramos de su denominación.

CAPITULO Vf.

Disposiciones generales y transitorias.

Art.46. Las juntas de industria, las de comercio y de agricultura, existentes en la actualidad en puntos que no son capitales de provincia co
ntinuarán con el carácter de locales y corresponsales de las de provincia que por este derecho se organizan.

Art. 47. Las juntas locales de comercio se regirán por las prescripciones del Real decreto de 7 de octubre de 1847, en laparte actualmente vigente y demás disposiciones relativas a ellas, con las modificaciones siguientes:

1. a Caso de no haber elección con arreglo al art. 5.º del expresado real decreto, propondrá el Gobernador el nombramiento en la forma que previene el art. 20 de este reglamento.

2/ Las atribuciones de dichas juntas serán las que señalan a las provinciales los. párrafos quinto y sétimo del art. 23, y los primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del 25, y los 20, 27 y 28 de este reglamento, entendiéndose que su intervención se limitará a los asuntos que directamente afecten a sus localidades respectivas.

5. a Las juntas locales dirigirán sus consultas al Gobierno, a la Dirección general y Real Consejo del ramo o A las juntas provinciales, cuya autoridad o corporación hubiese pedido el informe.

Art. 48. Las juntas locales de industria o fábricas se regirán por sus respectivas

ordenanzas, y la de agricultura de Jerez de Ja Frontera subsistirá como corresponsal, sujetándose, en punto a sus relaciones con las provinciales, a las bases que se determinan en los artículos anteriores respecto de las locales de comercio.

Art. 49, Eu l.º de marzo de 1860 se constituirán las juntas provinciales de agricultura, industria y comercio, bajo la presidencia de los Gobernadoresquienes convocarán igualmente a las secciones en el mismo dia 6 en uno de los inmediatos. Las secciones procederán en el dia de la constitución a elegir vicepresidente y secretario.

De las actas de estas reuniones se remitirá copia a la Dirección general de agricultura, industria y comercio

Art. 50. Las operaciones preliminares a la elección tendrán lugar por esta vez en los quince primeros dias del mes de enero, verificándose la elección antes del 15 de febrero.

Art. 51. La minoría de los vocales nombrados en la primera elección se renovará por suerte en octubre de 1861, cesando los que permanezcan al cumplirse los dos años, a contar de dicha época.

Art. 52. Hasta tanto que se verifique la instalación de las nuevas juntas provinciales de agricultura, industria y comercio, continuarán las actuales juntas residentes en las capitales de provincia con su actual organización y personal. Llegado que sea aquel plazo, cesarán las expresadas corporaciones.

Aprobado por S. M.-Madrid 14 de diciembre de 1859.-Corvera. (GL. t. 82, página.)

R. D. de 27 enero de 1864.

(Fom.) Vengo en declarar vocales natos de las juntas de agricultura, industria y comercio y con destino a la sección de industria, a los directores de las escuelas industriales superiores establecidas o que se establezcan en las capitales de provincia. Dado en Palacio 27 de enero de 1864.-Gaceta 51 enero.)

Algunos Aspectos sobre la Historia de Derecho Agrícola

El celoso é ilustrado Ministro que aconsejó a S, M. la creación de estas juntas, decía, y con razón que promoviendo la agricultura, fuente privilegiada de producción en nuestro país, se promueven los intereses generales del Estado; y creía tanto mas útil la institucion de estos centros locales del fomento de tan importante ramo de la riqueza de ios pueblos, porque, según la experiencia de mucho tiempo ha demostrado, no se hace en España en favor de la agricultura nada a que esta no corresponda colmadamente.

Esta misma debía ser también la con- viccion de otro de nuestros Ministros mas ilustrados y competentes en la rateria; pues al aconsejar a S. M. en 1854 > cierta modificación en la manera de elegir los vocales de las juntas reconoció j la grande importancia de estas y el bien que se babia hecho al pais con su crea-: cion, como llamadas a ser activos agentes de la prosperidad agrícola, a ilustrar al Gobierno en cuanto conduce al buen éxito en los ensayos de nuevos métodos de cultivo, en los de la introducción de plantas y semillas útiles, y en la difícil empresa de desarraigar las prácticas abusivas y los errores sostenidos por la tradición y la costumbre.

La misión de las juntas de agricultura debe ser esta, en efecto, y aunque no dudamos que hasta ahora han correspondido noblemente a «ella en algunas provincias, tenemos la mas íntima confianza de que sin pasar mucho tiempo han de corresponder todavía mas cumplidamente a las elevadas miras de su establecimiento,- doblemente desde que reúnen también las secciones de-Industria y Comercio.

Veamos, pues, el Real decreto dela creación de las juntas, y las demás disposiciones dictadas hasta el dia sobre su instalación, funciones, renovación etc.

R. D. de 7 abril de 1843 (1).

Creación do las juntas: sns vocales: atribuciones: sesiones: gastos etc. ,

(COM., INST. Y Q. p.) Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Comercio, instrucción y Obras públicas, oida la sección de agricultura, del Consejo Real de agricultura, industria y comercio, y conformándome con el parecer tíi) Pºy hay que estar sobre Organización al R D de 14 de dicembre de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo l.º En todas las provincias del reino se establecen juntas de agricultura, las cuales residirán en la capital de la provincia. Se esceptúa la de Cádiz, en la cual, por sus circunstancias especiales, se instalará la junta en Jerez de la Frontera.

Art. 2.º Las juntas de agricultura constarán de tantos vocales como individuos cuente la Diputación de la provincia; de manera que cada distrito o partido que tenga un vocal en Ja Diputación provincial, tendrá otro en la junta.

Art. 3.º El eargo de vocal de las juntas de agricultura es voluntario, gratuito y honorífico, y no es incompatible con ningún otro del Estado, de la provincia ni de la localidad. Los que desempeñen el cargo de vocales de las juntas, y con especialidad los de vicepresidente y secretario, como mas recargados de trabajo, serán acreedores a mi Real benevolencia y a la consideración de mi Gobierno.

Art. á.º El tiempo de duración de estos cargos será de cuatro años. A los dos años de ejercicio se renovará la mitad; si fuere par el número de vocales, o la mayoría absoluta, si fuere impar; al fin de los dos que siguen, la otra mitad o la minoria, y $sí sucesivamente. Los individuos salientes pueden ser reelegidos.

Art. 5.º Siendo muy conveniente, aunque no indispensable, que los distritos sean representados en las juntas.por individuos que, avecindados en ellos, conozcan práticamente sus necesidades, y no siendo equitativo exigir la prestación de dos servicios públicos, el uno de ellos tan gravoso que exige la traslación por algún tiempo de su domicilio a la capital, el Gobierno presentará a las Górtes un proyecto de ley para que el cargo de vocal de la junta sea escusa voluntaria de los municipales.

Art. 6.a Son individuos natos de la junta el jefe político, el jefe civil del distrito, si lo hubiere, el Alcalde del pueblo donde se halle establecida, los cuales las presidirán por su órden cuando concurran; el re
gidor síndico de la población, el catedrático de agricultura o botánica de la universidad, o a falta de esta del. instituto; el delegado do la cria caballar, el mariscal que actualmente fuere de la comisión consultiva hasta la primera renovación de la mitad de la junta, y en adelante el subdelegado de veterinaria.

Art; 7.a Las juntas eligirán un vicepresidente y un secretario de entre sus mismos individuos de cuyo nombramientos

dará el jefe político cuenta al Gobierno para su aprobación.

Art. 8.º Las atribuciones de la junta de agricultura serán: evacuar los informes que les pidan el Gobierno, el Consejo Real de agricultura, industria y comercio, o su sección de agricultura, y el jefe político, entendiéndose sin embargo que en ningún caso podrán ser obligados a suministrar datos fiscales; esto es,_ que sirvan o puedan servir para la imposición o levantamiento de contribuciones; proponer las medidas que crean oportunas en favor de los intereses generales, colectivos o locales de la agricultura.

Art. 9.º Podrán ser especialmente consultadas sobre las alteraciones o reformas que se proyecten en la legislación que puedan afectar a los intereses agrícolas con relación, ya a los impuestos, ya a los derechos de entrada:

Sobre los arbitrios, ora generales, ora provinciales o locales que hayan de establecerse y afecten a los productos de la agricultura:

Sobre reforma del sistema hipotecario y del servicio de bagajes:

Desarrollo

Sobre materias de acotamientos, de policía rural y sobre las ordenanzas municipales, en cuanto tenga relación con esta. Convendrá que los Ayuntamientos las consulten al efecto; y los jefes políticos, antes de dar su aprobación a dichas ordenanzas, oirán su dictamen si en el expediente no constare que lo han emitido. Lo mismo podrá hacer el Gobierno en su caso, esto es, si en uso de su derecho avocare a si el conocimiento de dichas ordenanzas o le elevaren a él en virtud de reclamación de parte;

Sobre concesión de privilegios o patentes que tengan relación con las materias agronómicas:

Sobre el establecimiento de nuevos riegos, aprovechamiento de aguas sobrantes, y demás obras de que se trata en la Real órden circular de Ude marzo de 4846:

Sobre formación y aprobación de cartillas rurales:

Sobre declaración de bailarse en el caso de admitir la importación de granos extranjeros con arreglo a la ley, o sobre disposiciones que deban adoptarse para prevenir o evitar la carestía:

Sobre creación de bancos agrícolas, granjas-modelos, institutos agrarios, cátedras de agricultura, depósitos de caballos.padres, y demas establecimientos análogos a su profesión:

Sobre proposición de premios, y en general acerca de cuanto pueda ser concerniente a los intereses que las juntas están llamadas ¿ promover y representar:

Art. 10. Serán además consejo del jefe político: primero, sobre pósitos: segundo, sobre la manera de organizar en la provincia el servicio de bagajes: tercero, sobre fomento y mejora de la cria caballar, y administración y régimen de los depósi?- tos, y sobre el cruzamiento y mejora de todo género de ganados: cuarto, sobre los establecimientos agrónomos que, o por cuenta del Estado, o de cualesquiera otros fondos, planteare el Gobierno: quinto, sobre estincion de plagas y animales nocivos.

Art. 11. Propondrán al jefe político los labradores que en calidad de peritos deben examinar los granos que se introduzcan cuando haya sospecha de que sean extranjeros.

Art. 12. Asimismo corresponderá a las juntas la designación de vocales que por la provincia hayan de concurrir a las juntas generales de agricultura de todo el reino cuando.se establecieren, y para las de información si se convocaren.

Art. 4 3. Todas las autoridades y corporaciones facilitaran a las juntas de agricultura cuantos datos y noticias necesiten para el mejor desempeño de su encargo, en que se interesa tanto el servicio del Estado.

Art. 44. Las juntas celebrarán sus sesiones en el salón del Consejo provincial, en el de la Diputación provincial o casas consistoriales, o en otra que se considere a propósito, designándoles uno determinado el jefe político, a menos que el Gobierno les facilite local en cualquier establecimiento publico, sobre lo cual podrán elevar ellas mismas la correspondiente propuesta.

Art. 45. Las juntas celebrarán sesiones generales y ordinarias; las primeras se tendrán dos veces al ano, siendo a lo menos de un mes la duración de cada úna, y deberán ser convocados a ellas todos ios vocales de la provincia; las segundas un dia en cada semana por los que residan habitual o accidentalmente en la capital. Las habrá tam- bien extraordinaria? A convocación del jefe político o del vicepresidente. Para las juntas generales se elegirán las épocas de menos ocupación en las faenas agrícolas; y a fin de consultar mejor las necesidades de cada provincia, deliberarán acerca de este punto las juntas, elevando al Gobierno la propuesta por conducto y con informe del jefe político.

Art. 46. Para los gastos de las juntas de agricultura se asigna la cantidad de 3 000 rs. vn. anuales, que con el carácter dé pago preferente se entenderá incluida desde la publicación de este R. D. en el presupuesto provincial, en el cual se consignará en adelante todos los años.

Art, 17. Si las Diputaciones considerasen necesario algún mayor gasto a propuesta de las juntas, podran consignarlo en el presupuesto voluntario, y el Gobierno resolverá acerca de su aprobación.

Art. 18. Donde haya establecidos o se establezcan en lo sucesivo escuelas o institutos de agricultura, dependerán en la parte científica de la Dirección general de instrucción pública, tendrán por director inmediato al vicepresidente de la junta, y por consejo de disciplina a la junta misma,

Art. 19. Deliberaran las juntas y propondrán al Gobierno lo que estimen conveniente acerca de los medios de hacer la elección de sus individuos en lo sucesivo, partiendo de la base de que ha de ser directa, hecha por el cuerpo de agricultores, y en personas que lo sean, o propietarios rurales, ganaderos o catedráticos de agricultura o botánica, o dotadas de conocimientos especiales en el ramo, fijando las cuotas que deben pagarse respectivamente para ser electores y elegibles.

Art. 20. Las consultas de las juntas de agricultura se elevarán al Gobierno por conducto del jefe político, el cual podrá informar sobre ellas cuando lo juzgare conveniente.

(Siguen varias disposiciones transitorias por las que sev mandó que sirvieran por entonces de base para la instalación de las juntas las comisiones consultivas de la cria caballar y vacuna, y que se procediera desde luego a la indicada instalación.) Dado en Palacio a 7 de abril de 1848. (GL. t. 43, p. 450.,/

R. O. de 11 abril de 1848.

Se mandó proceder a la inmediata instalación de las juntas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anterior, dando al acto toda ja importancia y solemnidad que exige la importancia del asunto. {GL. tomo 43. p. 468.)

R. O. de 25 abril de 184Í1.

Se resuelven varias dudas.

Para la instalación de las juntas sobre la base de
las comisiones consultivas de la cria caballar, conforme al R. D. de 7 de abril, se ofrecieron al jefe político de Zamora, varias dudas por no existir en dicha provincia la indicada comisión y fueron resueltas por el Gobierno en los términos siguientes:

. La Reina (Q.D. G.) se ha servido resolver: Primero, que puesto que en esa provincia no existe comisión consultiva de la cria caballar, proceda V. S- a elegir los vocales de la junta de agricultura, constituyendo la junta electoral los diputados provinciales y los consejeros, con inclusión de los supernumerarios, el Alcalde, el regidor síndico y otro regidor de los del Ayuntamiento, y tres labradores nombrados por esta corporación; y teniéndose por constituida en la primera reunión si concurren las dos terceras partes de los electores. Segundo, que el número de vocales de las juntas de agricultura ha de ser igual al de diputados provinciales, como se establece en el art. 2.º del Real decreto de su creación; pero que este debe entenderse respecto a los vocales que se hau de elegir, sea por la junta electoral de ahora, sea por las que en adelante hagan la elección, no contando de consiguiente en el número de vocales fijado, en dicho art, 2.º los individuos declarados vocales natos por el 6,º Tercero, y finalmente, que no habiendo mariscal electo por la comisión consultiva de la cria caballar, el subdelegado de veterinaria es desde luego vocal nato de la junta de agricultura, y ha de concurrir a la elección. Es asimismo ia voluntad de Su Majestad que en las provincias que se encuentren en el misino caso que la de Zamora, se observen las precedentes disposiciones, constituyéndose la junta electoral de una manera análoga, a cuyo efecto se publicarán aquellas en la Gaceta y el Boletín oficial de este Ministerio.-De Real ór- den etc. Madrid 25 de abril de 1848, {CL. t. 43, p. 494.).

R. O. de 24 mayo de 1848.

Los vocales natos no deben tener asignación de distrito.

(COM., Ínst. y O. P.) Por el art. 6.º del Real decreto de 7 de abril próximo pasado se declaran individuos natos de las júntasele agricultura, pero sin que deban tener designación fija ni representará ningún distrito determinado, el jefe político, el jefe civil del distrito, si lo hubiere, el Alcalde del pueblo donde se halle establecida la junta,.ó el que haga sus veces, el regidor síndico del Ayuntamiento, el catedrático do agricultura o botánica de la uni versidad o del instituto, el.delegado:de: la cria caballar, el mariscal veterinario que actualmente fuere de la comisión cónsulli- va, hasta la primera renovación de la mitad de la unta, y en adelante el subdelegado de veterinaria. La Reina (Q. D. G.) ha notado, sin embargo, que algunos jefes políticos han designado a aquellos individuos la representación de partidos judiciales, al paso que otros no lo han hecho con los vocales de la comisión consultiva dé la cria caballar porconsiderarlos natos de la de agricultura. Y S. M. con objeto de evitar que en lo sucesivo haya dudas de está clase, se ha servido declarar:

4.º Que los vocales natos que expresa el citado art. 0.º del R. D. de 7, de abril último, no siendo electivos no deben tener asignación de distrito, ni por consiguiente contarse en el número de los que fija el art. 2.º del mismo decreto.

Y 2.º Que no sucede lo mismo con los vocales de las comisiones consultivas, que no lo son natos, sino que han sido declarados electos, y por lo tanto deben representar distrito y entrar en suerte para la primera renovación de las juntas, trascurridos dos años desde su instalación. S. M se ha dignado mandar al mismo tiempo recuerde a V. S. el exacto cumplimiento de la circular de 15 del actual, acerca de la inmediata remisión de la nota completa de lodos los individuos que componen esa junta, con expresión de los nombres y apellidos de todos sus vocales para el Real conocimiento y su inserción en el Boletín oficial de este Ministerio.-De Real orden etc. Madrid 24 de mayo del848. (CL. tomo 44,p. 76).

R. O. de 7 agosto de 1848.

Sobre presidencia, de las juntas.

(IDEM.) Vista la comunicación de V, S. de 9 del mes próximo pasado, consultando quién ha de sustituir al jefe político en la presidencia de la junta de agricultura, en caso de enfermedad o ausencia de aquella autoridad superior, la Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar [que con arreglo al articulo 6.º del R. D. de 6 de abril úitimo, son presidentes natos de las juntas de agricultura; Primero, el jefe político- Segundo, el jefe civil del distrito, si lo hubiere en el punto donde estén aquellas establecidas.

Y tercero, el Alcalde-corregidor, si lo hay en la capital, o el Alcalde en su caso. Que cada uno de estos funcionarios, por su orden, debe presidir la junta de agricultura en ausencia, enfermedad o por no concurrirá, las sesiones el que, ó.los qúú.lú preceden, y que cuandoytodos ellos-dejen-de hacerla a las sesiones de aquella corporación1, corresponda entonces presidirj al vicepresidente que ha elegido la misma y cuyo nombramiento ha aprobado S. M.- De Real orden etc. San Ildelfonso 7 de agosto de 1848. {CL. t. 44, p. 275).

Otra de igual fecha. 1

ISomb raímente) de corresponsales.

(Idem.) – En vista de las razones expuestas por la junta de agricultura de la provincia de Burgos, la Reina (Q. D. G) se ha servido autorizar a todas las del reino para que puedan elegir corresponsales en los partidos judiciales de su respectiva provincia, con objeto de ilustrarlas en todos los negocios sometidos a su conocimiento, y que lo requieran por las circunstancias de cada localidad–De Real órden etc. San Ildefonso 7 de agosto de 1848. [CL. t. 44, pág. 276.)

Tí. O. de 29 diciembre de 4848.

Vocales natos de las juntas.

(Ibem.) Vista una intancia de la Asociación general de ganaderos del Reino, en que solicita se declaren vocales de las juntas do agricultura a Ins que son numerarios de las- comisiones auxiliares de ganaderos, la Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la sección de agricultura, del Real Consejo de agricultura, industria y comercio, se ha servido disponer que se asocie a esa junta de agricultura, en concepto del vocal nato, un individuo de la comisión auxiliar de ganaderos de esa provincia elegido de entre ellos mismos por el método que estimen conveniente, dando V. S- cuenta a la Dirección de agricultura del que haya merecido esta confianza; advirtiendo que este vocal, por serlo nato como representante de la ganadería, no ha de serlo con especial asignación a ninguno de los partidos de la provincia.-De Real órden etc. Madrid 29 de diciembre de 1848. {CL. t. 45, p. 426.)

71. O. de 10 setiembre de 4849.

Modo do reemplazar a toa vocales dimisionarios.

(Idem.) Vístala consulta de V. S. sobre la manera de reemplazar los tres vocales de la junla.de agricultura de-esa provincia. que han hecho dimisión de sus cargos, la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que se verifique el reemplazo por los electores que sea posible reunir de los que concurrieron a formar la junta actual, los cua les en unión con los individuos de esta elegirán por votación las personas que han de suceder a los dimisionarios.-De Real ór- den etc. Madrid 10 de setiembre de 1849.

(|CL. t. 48 p 22.)

R, O. de 16 enero de 1854.

Detalles

Sobre elección de Tócales.

Excmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido a bien aprobar el nombra
miento de secretario de esa junta de agricultura he– cho en el vocal D. Mariano Fagés de Saba- ter, previniendo que en lo sucesivo en la renovación de sus vocales que no nombre directamente S. M. y se hayan de elegir en la misma provincia, voten los individuos de la propia junta, además de los demás vocales designados por Reales órdenes anteriores; disposición que es la voluntad de

S. M. se adopte para todas las provincias. -De Real órden etc. Madrid 16 de enero de 1854. (CL. t. 61, p. 64.)

7?. O. de 6 mayo de 1855.

Sobre la manera de renovar las juntas. Vocales.

Electoros. Elecciones,

Atendida la importancia de las juntas de agricultura, creadas por R. D. de 7 de abril de 1848 T y en vista de. las razones que me ha manifestado el Ministro de Fomento para su renovación periódica, oido el Real Consejo de agricultura, industria y comercio, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo l.º Las juntas de agricultura se compondrán, como hasta aquí, de vocales natos y vocales electivos.

Art. 2. Serán vocales natos de las juntas de agricultura, además de los funcionarios públicos y profesores que designa el articulo 6.a del R. D. de 7 de abril de 1848, los consejeros de agricultura, industria y comercio, en cualquiera provincia donde se encuentren; los comisarios régios de agricultura, y la persona que elija como su representante en cada provincia la asociación general de ganaderos.

Art. 3.º Los vocales natos continuarán en el ejercicio de sus funciones únicamente mientras conserven los destinos y categoría a que se halla anejo este cargo, según el artículo anterior.

Art. 4.º Conforme al art. 4.º del Real decreto de 7 de abril de 1848, el cargo de vocal electivo durará cuatro años.

Art. 5.º No verificándose la- elección por partidos judiciales, tampoco será condición indispensable que cada uno de ellos tenga un representante en la junta, púdico su$ vocales ser elegidos sin consideración al lugar en que hayan fijado Su residencia dentro de la provincia.

Art. 6.º Habrá en cada junta tantos vocales electivos como partidos judiciales lem ga la provincia en que se halla establecida.

Art. 7.º Los gobernadores de provincia, en vista de los certificados expedidos por las oficinas de contribuciones, declararán electores para las juntas de agricultura a los dos mayores contribuyentes de cada partido judicial.

Art. 8.º Si hubiere mas de dos mayores contribuyentes en un mismo partido judicial que satisfagan igual cuota, el Gobernador de la provincia confiará a la suerte la designación de los que han de ser electores, expidiéndoles el certificado que los acredite como tales.

Art. 9.» Los nombres de todos los electores se publicarán en- el Boletín oficial de la provincia quince dias antes de verificarse las elecciones.

Art. 10. Se reunirá la junta electoral el primer domingo de diciembre en la capital de la provincia, bajo la presidencia deí Gobernador, para proceder a la elección de los vocales electivos, y el 2 de enero próximo quedará instalada la nueva junta de agricultura.

Art. 11. La elección se verificará por mayoría absoluta de votos de los electores presentes; y cuando no hubiere la mitad mas uno para formarla, se completará con los vocales actuales de la junta que entren en el número de los que han de ser reemplazados, a cuyo efecto, y como una medida preventiva, los convocará de antemano el Gobernador de la provincia.

Art. 12. Del resultado de la elección dará parte el Gobernador al Ministro de Fomento.

Art, 13. Las juntas se renovarán por mitad de dos en dos años, conforme a lo dispuesto en el art. 4.º del R. D. de 7 de abril de 1848.

Art. 14. Para asegurar la regularidad de las elecciones en lo sucesivo, y sujetarlas definitivamente a una regla invariable teniendo en cuenta la organización actual de las juntas y el número de vocales que las forman, no igual en todas partes, se observarán en esta primera renovación las disposiciones siguientes:

º En las juntas de agricultura donde baya actualmente un número de vocales electivos mayor que el de los partidos judiciales, se igualará con este último eliminando a la suerte los vocales excedentes.

2. Si el número de vocales existentes- en cualquiera de las juntas fuere menor que el de los partidos judiciales, después de señalar la suerte la mitad de los que deban quedar hasta la inmediata renovación, se procederá a elegir los vocales que han de componer la otra mitad.

Art. 15. Tendrá lugar esta primera elección en el penúltimo domingo del mes de junio; de manera que las juntas de agricultura queden instaladas el 2 de julio inmediato.

Dado en Aranjuez a 6 de mayo de 1855. (CL. t. 65,49).

R, O de 7 octubre de 1856.

Mas sobre instalación do las juntas.

Los Gobernadores de varias provincias,

movidos por un laudable celo en favor de los altos intereses que les están encomendados, han hecho presente a este ministerio algunas dificultades que han entorpecido la renovación de las juntas provinciales de agricultura, conforme a lo dispuesto en – el R. D. de 6 de mayo de 1-855. Debiendo verificarse las elecciones, según el mismo, con la asistencia a la capital de los dos mayores contribuyentes de cada partido judicial, no ha sido posible en muchas provincias constituir la junta electoral por la falta de concurrencia de las personas designadas por la ley para formarla; y bien sea porque unas veces las distancias de localidad dificultan la reunión; otras porque el interés privado o una indiferencia deplorable se anteponen al bien general de la provincia; ú otras, en fin, porque se descono ce la inmensa importancia de estos cuerpos consultivos, llamados a iniciar mejoras tras- cendentalesen losramos desu competencia, el resultado es que las autoridades superiores de muchas provincias carecen del consejo y auxilio de tan benéficos institutos, con detrimento del desarrollo de nuestros elementos de riqueza.

En consideración a lo expuesto, sin que se entienda alterado el espíritu del citado Real decreto, é ínterin se consulta lo mas conveniente al Real Consejo de agricultura, industria y comercio, la Reina (que Dios guarde), siempre solícita por el bier. de os pueblos, y deseosa de que la instalación de las juntas de agricultura se lleve sin mas demora A efecto en todas las provincias del reino; ha tenido a bien disponer que se observen por esta vez, al fin expresado, las reglas siguientes:

_ 1.a Los Gobernadores en cuyos territorios no hayan tenido lugar las renovacio

nes de las juntas de agricultura 6on arreglo a lo prevenido en el R. D. de 6 de mayo de 1855, harán que desdé luego se lleven a debido efecto, publicando préviamente en los Boletines oficiales los nornbresde todos los electores, con expresión del número de vocales que deben elegirse en cada provincia, y facultando a tos mayores contribuyentes para que puedan remitirle sus votos, en caso de no asistencia, por conducto del Alcalde respectivo.

1. a La elección se verificará en la capital con los asistentes, cualquiera que sea su número, y tomando en cuenta los votos remitidos, en la forma indicada por los ausentes.

2. a En el caso no esperado de que aun por tales medios no pueda obtenerse la renovación apetecida, se nombrarán por el Gob
ernador las personas mas acreditadas por su celo y amor a la agricultura, hasta completar el número de vocales de que hayan de componerse las juntas respectivas.

4 a La duración de dichos cargos será la que dispone el expresado Real decreto, considerando, para los efectos del art. 10 a los que en esta ocasión resulten elegidos, como si lo hubiesen sido en 2 de enero próximo pasado.

G. a Las juntas provinciales de agricultura han de quedar constituidas en todo el reino en el dia 15 del inmediato mes de noviembre, en cuya fecha los Gobernadores darán cuenta A este Ministerio del personal de que las mismas se componen, haciendo presente las observaciones que cada uno conceptúe convenientes, para en su vista proponer a S. M. lo que mas convenga al mejor servicio. De Real órden etc. Madrid 7 de octubre de 1856. (CL. í. 70 pág. 52.)

Con motivo de haberse dado nueva organización al Consejo de agricultura, industria y comercio, por R. D. de 14 de diciembre de 1859 que queda inserto en su lugar, fue preciso poner en arI monía con dicha organización la de las corporaciones o juntas encargadas de consultar a la Administración provincial en la gestión de los negocios correspondientes a los mismos ramos, y se. hizo en efecto por otro decreto de la , misma fecha que contiene el reglamento hoy vigente. Es como sigue:

lí. D. de Kk diciembre de 1859.

(FOM.) aEn atención a tas razones expuestas por el Ministro de Fomento, vengo j ausencia ilimitada de algún vocal o vocales en aprobar el adjunto reglamento orgánico J seproveerá la vacante en la primera elec de las juntas provinciales de agricultura, cion bienal, nombrando el Gobernador enindustria y comercio. Dado en Palacio a 14 Iretanto un interino.

de diciembre de 1859.

Reglamento ORGANICO DE LAS JUNTAS PROVINCIALES DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.

CAPÍTULO PRIMERO.

Organización de las juntas.

Art. l.º Las juntas de agricultura creadas por R. D. de 7 de abril de 18411, lasde comercio que existen en las capitales de provincia, y las de industria o fábricas que tengan la misma condición, formarán en cada capital de provincia una sola corporación, que se llamará junta provincial de agricultura, industria y comercio, y que se dividirá en [as tres secciones de los ramos que espresa su denominación.

Art. 2.º Las juntas serán presididas por el Gobernador de la provincia, o en su defecto por el vicepresidente.

Art. 3.º Las juntas se compondrán de vocales natos y electivos.

Art. 4.º Son vocales natos:

El jefe de la sección de Fomento de la provincia.

El comisario regio de agricultura.

Los ingenieros jefes de aisLrito de los ramos de caminos, minas y montes.

El director del instituto provincial de segunda enseñanza.

Los presidentes de las juntas sindicales de los colegios de agentes de bolsa y corredores de comercio.

El delegado de la cria caballar.

El visitador principal de ganadería y cañarlas.

El subdelegado de veterinaria.

El jefe de la sección de Fomento es vocal nato de todas las secciones.

El comisario régío de agricultura.

E! ingeniero jefe de montes.

El delegado de la cria caballar, el subdelegado de veterinaria, y el visitador de ganadería y cañadas pertenecerán a la sección de agricultura.

El director del instituto y el ingeniero jefe de minas a la de industria.

Los presidentes de las juntas sindicales y colegios de corredores, y el ingeniero jefe de caminos a la de comercio. ,

Art. 5º Los vocales electivos serán 15, que se djstriburán por terceras, partes en tas mencionadas secciones. Este cargo durará cuatro años, renovándose la totalidad de los vocales por mitad cada dos.

En los casos de fallecimiento, renuncia ó

Art, 6.º El cargo de vocal electivo es voluntario, honorílico, gratuito y compatible con cualquiera otro de la provincia o del municipio.

Art. 7.º El nombramiento de vicepresidente de la junta sera atribución del Gobernador, y recaerá en uno de los vicepresidentes de sección.

Art. 8,º Desempeñará las funciones de secretario de la junta el oficial de la sección de Fomento del Gobierno de la provincia que el.Gobernador designe.

Art. 9.º Cada sección elegirá entre sus individuos un vicepresidente y un secretario.

Art. 10. Las juntas serán consultadas en pleno o en una o mas secciones, según lo determine el Gobierno o el Gobernador de la provincia, o en su defecto lo acuerde el vicepresidente.

Art. 11. Las juntas y sus secciones, se comunicarán con el Gobierno y dirección del ramo por conducto del Gobernador de la provinoi), haciéndolo directamente con el Real Consejo de agricultura, industria y comercio, para evacuar ios informes que este las pida.

Art. 12. Las juntas provinciales de agricultura, industria y comercio, como cuerpos consultivos de la Administración, tendrán representación oficial en los ramos de su instituto y en los actos públicos a que concurran. CAPITULO II.

Elección de los vocales.

Art. 13. La elección de los vocales do las juntas provinciales de agricultura, industria y comercio corresponde a los mayores contribuyentes en cada uno de estos tres ramos.

Art. 14. Son electores:

De la sección de agricultura:Los 50 mayores contribuyentes de propiedad rural y pecuaria.

De la sección de industria:

Igual número de mayores contribuyentes de la industria fabril y manufacturera.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de derecho agrícola» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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