Derecho de Filiación

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Reconocimiento de Hijos la Reforma del Cc y el Derecho de Filiación

Reconocimiento de Hijos la Reforma del Cc y el Derecho de Filiación en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Reconocimiento de Hijos la Reforma del Cc y el Derecho de Filiación es descrito de la siguiente forma: La reforma de mayo de 1981 en el Código Civil no contiene exposición de motivos, pero sí la contenía el Proyecto de Ley de 5 de septiembre de 1979, que fue presentado al Congreso de los Diputados. De ésta se desprendían dos pilares básicos en el derecho de filiación que se iba a reformar: el de la igualdad de los hijos ante la ley con independencia de su filiación, en estricto cumplimiento del mandato constitucional, y el de la verdad biológica, para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, admitiendo por ello toda clase de pruebas y en particular las biológicas, como decía textualmente dicho preámbulo.

¿Qué decir a la vista de la actual regulación legal respecto al principio de veracidad? En primer lugar, el principio de la verdad biológica aparece plasmado en el artículo 127 del Código reformado, suponiendo un cambio trascendental respecto al derecho anterior.

Si el legislador latino zanjó el problema —ha podido decir años atrás RIVERO HERNáNDEZ— atribuyendo la paternidad del hijo nacido de mujer casada al marido, sin casi excepciones, habrá que terminar con la hipocresía jurídica y prestar más atención a la verdad biológica, sin caer con todo en el extremo de creer que la paternidad legal deba ser a todo trance la biológica, por encima de todos los demás valores en juego. Y en la misma línea dirá PEñA Y BERNALDO DE QUIRóS, a la vista de la prerreforma legal, que se impone hacer constar la verdad biológica sobre la maternidad y no fomentar el secreto por el temor de que por ello aumenten los infanticidios o abortos, ni por la necesidad de facilitar una mejor integración del nacido en una familia adoptiva […].

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A pesar de ese temor —desgraciadamente existente y real—; a pesar de los graves abusos a que dio lugar la máxima clásica creditur virgini pregnanti; a pesar de los perjuicios, de índole afectivo y moral los primeros, que supone para el hijo que pueda atacarse su status de hijo matrimonial; a pesar de las dificultades en la investigación de la paternidad, pruebas biológicas incluidas, pues por mucho que la ciencia ha avanzado, no son totalmente seguras: piénsese, además, en el atavismo, por la influencia de algún ascendiente de otra raza en el árbol genealógico familiar, como han apuntado DE CASTRO y BELTRáN FUSTERO, o en su supuesto de plurium concubentium, o de la reclamación de paternidad en caso de posible incesto; a pesar, en fin, del temor a que la familia se convierta en Campo de Agramante, por el semillero de reclamaciones e impugnaciones, muchas de ellas dolosas, que pueden producirse, como advierten MAZEAUD en Francia, NICOLó, DE CUPIS y DELLA ROCCA en Italia y LACRUZ, ALBALADEJO o GARCíA CANTERO en España, la reforma parte del principio de veracidad, y siquiera la necesidad de dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco —como decía la citada exposición de motivos—, ha frenado la efectividad total del principio restringiendo la legitimación de acciones impugnatorias (arts. 131, 136 y 137), ésta inspira toda la regulación legal.

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Sí, he dicho que el riesgo de convertir la familia en Campo de Agramante existe: como señala LACRUZ, el número oficial de hijos adulterinos del adulterio y por la posibilidad del marido —eventualmente de otros interesados— de desconocer la paternidad, e incluso existe también la posibilidad en casos de reclamar la paternidad el partenaire de la madre. Me parece preocupante —dice— la facilidad con que mediante un reconocimiento de paternidad pueda el varón desviar la mayor parte de su caudal hereditario desde sus descendentes matrimoniales hacia personas que acaso no tengan con él parentesco alguno y a los que quiere favorecer, pues la impugnación de la paternidad por derechos fácilmente progresará, una vez fallecido el causante, con dificultades insuperables y en todo caso obliga a un pleito largo y caro.

Y MAZEAUD, a la vista de la reforma del Code en 1972, ha dicho rotundo: bajo el pretexto de la verdad biológica se debilita el matrimonio, pues se reduce la fuerza de la presunción de paternidad legítima y pasa la presión de estado a ser la pieza maestra del régimen legal, cuando debería ceder ante el título el concebido antes del matrimonio es considerado como hijo legítimo si nace en matrimonio, sin más; el marido puede impugnar la paternidad probando que no ha podido ser el padre y la madre puede desconocer la paternidad legítima; cabe la legitimación judicial del hijo sin matrimonio de los padres, lo que en cierta medida transforma un concubinato en matrimonio e indirectamente va contra la prohibición del incesto y la bigamia. Se pregunta ante todo ello: ¿no será el precio de la verdad demasiado alto? ¿No se mima la solidez de la familia legítima y el niño no será en definitiva la víctima de un combate en el que errores, fraudes, pasiones adquieren más fuerza que el Derecho?

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