Derecho Moral de Autor

Derecho Moral de Autor en España en España

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El derecho moral de autor en el Ordenamiento Jurídico Civil

Derecho Moral de Autor en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Derecho Moral de Autor proporcionado por el Diccionario de referencia (1874-1876), de Joaquín Escriche(bajo la voz «Autor»):

El escritor no tiene que dar cuenta a nadie sobre el ejercicio de uno ni de otro. Es preciso, pues, referir a él mismo el cuidado de hacer o de autorizar traducciones de su obra, cuando estas responden a una necesidad o a un deseo real del público.» Sin embargo, al lado de estos derechos del autor están los de la sociedad, y hace alegado que no podía darse a aquel la facultad de impedir la expansión de las ideas por medio de la traducción en la lengua materna de cada pueblo, pues de otra suerte dependería de su negligencia o mala voluntad detener el desarrollo de la ciencia y del pensamiento humano sin utilidad respecto del ejercicio de su derecho, puesto que es evidente que quien pueda leer la obra original no recurrirá a una traducción.

Al lado de los principios exclusivos, abstractos y a mas altura que ellos, están otros principios mas generosos, mas civilizadores, mas en armonía con el fin mismo de la sociedad humana y que imperan sobre aquellos, bajo pena de hacer abortar las mejores concepciones teóricas. En consecuencia de estas consideraciones hubiera sido útil y conveniente adoptar un termina medio entre los dos extremos indicados, que al paso que asegurase a los autores el derecho de propiedad, no privara a la sociedad ni a la literatura del beneficio y de la gloría que resulta de la mayor circulación de los conocimientos humanos. (…)

Así a pues, mientras no se sancione por la ley el temperamento indicado, según la opinión afirmativa que hemos adoptado sobre esta materia, en España deberá considerarse defraudación la traducción de obras originales, hecha sin consentimiento de su autor, puesto que opinamos por que el autor tiene el derecho exclusivo de publicar dicha traducción. Tendrá también este derecho, aun respecto de la obra que publicase por primera vez en latín o en otra lengua extranjera. Esta facultad no se considera. como la cíe la traducción de una obra de autor extranjero, porque representa, no solamente el trabajo cíe una mera versión, sino el de un original, puesto que la esencia de la obra, su fondo, sus pensamientos, son propios del traductor que al mismo tiempo es autor, pudiendo considerarse la nueva versión, como una nueva edición de su obra original, dado que en aquella existe el original en su totalidad, y que se ha variado únicamente la forma, que es una parte accidental, como pudiera serlo la parte material tipográfica.

Traducción

El trabajo del traductor llega a ser una creación, especialmente cuando traslada a nuestra lengua todas las bellezas poéticas de una lengua extranjera. En la discusión de este artículo en el Senado (sesión de 11 de Marzo de 1847) echó de menos el Sr. Barrio Ayuso que no se concediese igual derecho, por las traducciones de obras en prosa de algunas lenguas vivas que son. tan difíciles coma la de las lenguas muertas. «La lengua china, decía este senador, nadie me negará que es muy poco conocida, y sí se presentase mañana quien hiciera una traducción de una obra china que fuera muy útil conocer, se consideraría esta como traducción de una lengua viva, y sin embargo podría requerir mayor saber y mas privilegiadas cualidades que la traducción de una lengua muerta, como el árabe y el latín. Contestando el Sr. Burgos a esta observación, opuso, que cuando se trató de fijar la duración del derecho de los autores de obras literarias, solo se atendió a lo que es frecuente; que reconocía e ne podría ser importante y trabajosa una traducción del idioma chino, pero que sería difícil que se emprendiera; que además su traductor tendría siempre una ventaja sobre los que tradujesen obras de lenguas vivas, porque los que traducen del francés o del italiano podían tener uno o varios competidores en otros traductores de las mismas obras, lo cual no solo no está prohibido, sino que se halla explícitamente autorizado; pero el traductor de una obra china no tendría esta rivalidad, y por con consiguiente gozaría del fruto de este trabajo como si fuera obra original.»

La verdadera razón de no haberse concedido igual período de tiempo del derecho de propiedad por la traducción de lenguas, que aunque pertenecen a las vivas, ofrecen tanta dificultad como la traducción de las lenguas muertas, consiste en nuestro juicio, en que el estudio de aquellas es mas fácil de hacer por hallarse en uso en sus respectivas naciones, y haber podido aprenderse tales idiomas casi insensiblemente con ocasión de haberse hallado el traductor en aquellos países o tratado con sus naturales. Cuando la traducción fuera en prosa de obras escritas en lenguas vivas, su autor solo trasmite a sus herederos el derecho de propiedad durante veinticinco años, en lugar de los cincuenta que se les conceden por las traducciones en verso o de lenguas muertas, porque aquellas ofrecen menos trabajo y son de menos mérito que estas, pues como decía Cervantes: «el traducir de una lengua en otra, como no sea de las reinas de las lenguas, la griega y latina, es como quien mira los tapices flamencos vueltos al revés, y el traducir de lenguas fáciles, ni arguye ingenio ni elocución, como no le arguye el que traslada ni el que copia un papel de otro papel.» El hecho de haber publicado una traducción en verso o prosa de una lengua viva o muerta, no da a su traductor derecho para impedir que se publique otra u otras traducciones de la misma obra, pues no debe privarse al público del beneficio que pudiera reportar de poseer otras traducciones mejores. Solamente en el caso de que la nueva traducción fuere una nueva reproducción de la anterior con ligeras variaciones, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, podrá reclamar el primer traductor contra el segundo o tercero: en tal caso, el juez ante quien se acuda, admitirá la reclamación y fallará, oído el informe de dos peritos nombrados por las partes y tercero en discordia: art. 4, núm. 2. Para los efectos de la ley de propiedad literaria, será considerada como traducción la edición que hiciera en castellano un autor extranjero de una obra original que hubiera publicado en su país en su propio idioma; párrafo final del art. 4.

Esta disposición se adoptó en la ley de propiedad literaria, para evitar que se reprodujeran las dudas que se habían suscitado con motivo de haberse publicado con calidad de original española la traducción de una novela de Mr. Eugenio Sue, cuando se estaba publicando el original francés en Paris. En el día, solo regirá esta disposición con aplicación a las naciones que no la han rechazado en tratados internacionales con España sobre propiedad literaria. Véase el final de este artículo y el de Propiedad literaria.

Al discutirse en el Congreso esta disposición, se declaró que se entendían por lengua española o castellana relativamente a una lengua extranjera, todos los dialectos españoles. Las disposiciones expuestas sobre traducciones, deben entenderse como refiriéndose también a las que se hagan de un idioma extranjero a otro extranjero, o del castellano al latín o a otro idioma. Respecto de las traducciones hechas en España, de obras originales de autores que todavía_ gozan del derecho de propiedad literaria por sí o sus herederos, véase lo que hemos expuesto al explicar el artículo 2 de esta ley. Gozan también del derecho de propiedad por el tiempo marcado en el artículo 2.°, los autores de sermones, alegatos, lecciones, notas y discursos pronunciarlos en público, siempre que estos diferentes escritos se hayan reunido en colección: núm. 3 del art. 3.° Esta disposición se funda, en que no debe perderse el derecho de propiedad de dichas obras porque se pronuncien en público; en que las impresiones que se hicieran de ellas, sin dirigirlas o corregirlas su autor, podrían salir con las inexactitudes y equivocaciones a que se halla expuesta la improvisado, lo cual redundaría en descrédito de aquel. Véase también las razones que expone el Sr. Escriche en el pár. 24 de este artículo.

Herencia

La propiedad de los escritos que acabarnos de mencionar pertenece al autor durante su vida, cuando sus autores no los han reunido en colección, y solamente reduce la ley respecto de sus herederos el término de cincuenta años a veinticinco: art. 4.°, núm. 1.°

El motivo de concederla propiedad a los herederos del autor aun en este caso, consiste, como decía muy bien el Sr. Roca de Togores en la discusión de esta ley, en que sería una desgracia que porque un hombre público no hubiera dado a luz sus producciones o los discursos que hubiese pronunciado, ya en el foro, ya en el púlpito, ya en otras partes, porque no hubiera tenido tiempo suficiente para coleccionarlos durante su vida, o porque le sorprendiera la muerte estando reduciéndolos a colección, no tuvieran sus herederos o descendientes la facultad de publicar esta colección, y perdiesen la propiedad de ella. La ley dice: yo te reconozco esta propiedad; pero limita en este caso el término de propiedad a veinticinco años, teniendo en cuenta que esta colección no estará tan bien hecha, tan perfecta, tan limada como si la hubiere hecho su autor, y que no debe privarse al público por largo tiempo del beneficio de otra colección que pudiera publicar mejor hecha un particular que no fuese heredero de aquel. Concédese el término de propiedad mencionado a los autores de artículos y poesías originales de periódicos, siempre que se hubiesen reunido en colección: art. 3.°, núm. 3. 0 Disposición que tiene por objeto estimular a que se coleccionen estos trabajos, que pueden dar gloría a la literatura patria.

Por eso, cuando sus autores no hubieran reunido en colección estos artículos, solo gozan los herederos del autor del derecho de propiedad durante veinticinco años: pár. 1. 0 del artículo 4.° Habiendo acudido a Su Majestad (el Rey) varios directores de periódicos de Madrid en solicitud de que se declarase de propiedad exclusiva de las empresas periodísticas todo artículo político o literario que publicasen por primera vez, sin que nadie tuviera el derecho de reproducirlo, a no obtener el permiso de dichas empresas, se resolvió ser la voluntad de Su Majestad (el Rey) que por el ministerio de gracia y justicia se despachasen las ordenes correspondientes, a fin de que los tribunales ordinarios encargados de la aplicación de la ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847, impusieran con todo rigor las penas marcadas contra sus infractores; en la inteligencia de que disfrutan del derecho de propiedad los autores de los artículos y poesías originales de periódicos, aunque no estén reunidos en colección, o los editores cuando los escritos son anónimos, al tenor de lo prevenido en los arts. 3, 4 y 9 de la expresada ley: Real Orden de 11 de Octubre de 1853. Gozan del derecho de propiedad concedido al autor, durante su vida, y a sus herederos, por el término de cincuenta años, los que lo fueren de cartas geográficas, los de música; y los calígrafos y dibujantes, salvo los dibujos que hubieren de emplearse en tejidos, muebles y otros artículos de uso coman, los cuales estarán sujetos a las reglas establecidas, o que en adelante se establecieren para la propiedad industrial; art. 4.°; porque la inferioridad de estos trabajos los coloca en esta clase de propiedad. Véase, en este sentido, la entrada sobre Propiedad industrial en esta Enciclopedia jurídica española.

Discursos de los Legisladores

Acerca de los discursos pronunciados en las tribunas de las Cámaras legislativas, es opinión general de los autores que hay derecho para su publicación, especialmente por la prensa periódica. La tribuna nacional, dice Itlr. Eenouard, y todos los discursos que en ella se pronuncian, pertenecen al público; esta tribuna es el árbol político de la ciencia del bien y del mal, cuyos frutos quiere la Constitución que pueda cada uno recoger libremente. La impresión de estos discursos, diremos por nuestra parte, parece ser una consecuencia de la publicidad de las discusiones legislativas, puesto que preparan y elaboran la ley, que deben ser públicos como la ley misma, y que por medio de su publicidad se conoce la historia y el sentido de aquella. La disposición expuesta no exceptúa sin embargo estos discursos de su contexto, pero tampoco los menciona expresamente. En su consecuencia creemos que podrán publicarse los discursos pronunciados en los Cuerpos Colegisladores por la prensa periódica diariamente., pero que no podrá formarse colección de ellos sino por su mismo autor.

Obras Musicales

Acerca de las composiciones músicas, les son aplicables las reglas expuestas sobre propiedad literaria, ya en lo relativo a la defraudación total o parcial, real o simulada, ya a las reglas sobre su reproducción, copias manuscritas, etc. En cuanto a la traslación de una composición escrita para el cauto a un instrumento, v. gr., al piano, es opinión general que solamente puede hacerla el autor, según lo que se ha dicho al tratar de las traducciones de obras literarias, a las que se asimila este trabajo. Habrá, pues, defraudación, siempre que sea posible equivocar ambas obras, o que se cause perjuicio apreciable, a no ser que este trabajo constituya, por las variaciones notables que contenga, una obra aparte y en cierto modo original.

Acerca de las obras musicales publicadas en el extranjero con texto o sin texto, se dispuso por Real orden de 24 de Marzo de 1866, que el autor o propietario de una obra musical sin texto, publicada por primera vez en cualquiera de los Estados con quienes España ha celebrado convenio, adquiera el derecho de propiedad en los dominios españoles, entregando o depositando los ejemplares que en dichos convenios se expresan y en la forma que en ellos se determina; que el autor o propietario de una obra musical con texto en idioma extranjero, publicada por primera vez en dichos Estados, se hallan en igual caso, pudiendo además reservarse el derecho exclusivo de traducción por término de cinco años; y que el autor o propietario de una obra con texto español, publicada por primera vez en país extranjero exista o no exista entre su Gobierno y el de España convenio relativo a la propiedad literaria, no puede introducir en estos dominios ejemplar alguno sin permiso especial del Gobierno, que no lo dará sino por quinientos ejemplares a lo mas, y esto con sujeción la la ley de aduanas, cuando la obra fuere de utilidad o importancia conocida. Esta última disposición la juzgamos derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el decreto de 4 de Setiembre de 1869, que insertamos al exponer el pár. 2, del art. 15 de esta ley, a que se refiere la orden de 24 de Marzo, párrafo que ha sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por aquel decreto.

Pinturas y Esculturas

Gozan también del derecho de propiedad en el termino mencionado, los pintores y escultores con respecto a la reproducción de sus oraras por el grabado u otro cualquier medio; pár. 5 del art. 3. Son, pues, aplicables a la pintura y escultura las reglas sobre propiedad literaria y no las de la propiedad industrial, porque no es posible comparar con las producciones de esta las de las bellas artes, las cuales han sido puestas en todas las naciones en una esfera mucho mas alta, considerando los Gobiernos que esos productos del genio tienen un origen tan sublime que merece toda su predilección.

Así, pues, el derecho exclusivo del pintor o del escultor se extiende a las reproducciones por medio del grabado, de su obra original por ser la expresión del pensamiento que inspiró el cuadro o la estatua. Podrá, no obstante lo expuesto, sacarse copias de los cuadros existentes en los museos abiertos a los artistas, y también cuando el copiarte solo se propuso al sacar la copia, su instrucción y recreo. Cuestiónase sobre si conservará el pintor o es-cultor este derecho exclusivo cuando hubiese enajenado dichas obras. En la discusión de este artículo en el Senado, dijo el Sr. Falces que esto solo podía ser efecto de contratos particulares. Así, pues, si se reservó el pintor o escultor al vender el cuadro o estatua el derecho de reproducción, no podrá el comprador verificar esta; mas si no se lo reservó debe comprenderse el derecho de reproducir el cuadro por medio de copias o por el grabado entre los derechos que se trasmiten al adquirente. Respecto de las artes prácticas, opinase generalmente que no debe entenderse haber vendido el escultor con su estatua el derecho de reproducirla. Sabido es que en estas artes se producen las estatuas por medio de un modelo en que se encuentra la inspiración del autor. Así, pues, si el escultor conserva este modelo, es decir, el medio de reproducción, se entiende haberse reservado este derecho. La ley portuguesa de 8 de Julio de 1851 dispone: el autor de un dibujo, de un cuadro, de una obra de escultura, de arquitectura ó cualquiera otra análoga, o sus causa-habientes podrán ceder el derecho de reproducción por medio del grabado, dibujo, vaciado o por cualquier otro, desertándose la propiedad de sus obras; pero si venden dicha obra original, o si disponen de ella de otra manera, el derecho exclusivo de autorizar su reproducción por medio del grabado, u otro procedimiento pasa al adquirente, salvo el caso de que se hubiere estipulado expresamente lo contrario.

Obras publicadas por el Estado

Corresponde también la propiedad durante cincuenta años contados desde el día de la publicación, al Estado respecto de las obras que publique el Gobierno a costa del Erario; art. 5, número 1; porque no siendo de temer que el Estado deje de publicar nuevas ediciones de dichas obras, puesto que es un ser moral que no perece, ni que prive de ellas a la sociedad, debe concedérsele un espacio de tiempo mayor que a los particulares. A toda corporación científica, literaria o artística, reconocida por las leyes que publique obras compuestas de su orden o antes inéditas, corresponde el derecho de propiedad durante cincuenta años contados desde el día de la publicación: art. 5, núm. 2.

Esto se funda en que, según se expresó en la discusión de esta ley en el Senado, siendo las obras que se publican por estas corporaciones trabajos extensos, producto de mucho tiempo, y que forman obras latas de mucho coste para su impresión y de lento despacho, debe concederse un tiempo de propiedad mas largo que a los herederos de los autores; y en que así se deduce del espíritu de las leyes precedentes, según el cual, cuando se concedían a las corporaciones derechos que se acaban con la muerte de los que los obtienen, debían durar por espacio de cien años. En Inglaterra se concede derecho perpetuo exclusivo respecto de las obras clásicas o científicas publicadas por Universidades y colegios. Las leyes austriaca de 1846 y la rusa de 1830, les conceden la propiedad por cincuenta años, contados desde la primera edición de la obra.

Almanaques, Libros de Rezo Eclesiástico y Calendarios

La disposición mencionada del pár. 2, art. 5, no es aplicable a los almanaques, libros de rezo eclesiástico ni otras obras de que el Gobierno se haya reservado la reproducción exclusiva e indefinida, o adjudicándola por razones de Conveniencia pública, a algún instituto público o corporación: pár. 3 del art. 5.° Los almanaques a que se refería la citada disposición eran los almanaques oficiales, no debiendo entenderse prohibida la publicación de otros calendarios obra de particulares que se ocuparan de estos estudios, según se declaró en la discusión de este artículo en el Congreso de Diputados.

Por decreto de 5 de Mayo de 1855 se dispuso, que la confección e impresión de los calendarios fueran libres en toda España desde el año inmediato de 1856, con sujeción a las leyes de imprenta.

Mas para evitar sin duda que pudiera inducirse en error respecto de las observaciones astronómicas, lo que podria irrogar perjuicios de consideración, se previno en el artículo 2.° del mismo decreto que, sin embargo de lo dispuesto en el anterior, todos los editores de calendarios están obligados a consignar en ellos las observaciones astronómicas del Observatorio nacional, el cual las publicará al efecto en el mes de Setiembre del año anterior al que aquellos correspondan. A consecuencia de esta Real orden se suscitaron varias dudas sobre el modo cómo debería dársele cumplimiento por Marina, resolviéndose por Real orden de 9 de Mayo de 1856, no ser. posible acceder a lo que proponía el director del Observatorio astronómico de San Fernando, relativo a seguir redactándose como hasta entonces el calendario oficial por aquel establecimiento para subastarse después, pudiendo tan solo expenderlo como particulares los empleados de dicho Observatorio, del mismo modo que puede verificarlo cualquiera individuo que lo desee, pero sin falcar a ninguna de las prescripciones de la ley.

Declaróse asimismo en la orden citada ser la real voluntad se continuara preparando en dicho establecimiento el mismo número de calendarios que se verificaba anteriormente, pero sin insertar en ellos el santoral, ni los dios de gala, ni las ferias, quedando aducidos por consiguiente a la parte astronómica: arreglándolos respectivamente a los distintos meridianos de las capitales de los reinos, provincias, arzobispados u obispados en que antes se hallaba dividido el territorio de la Península e Islas adyacentes, para la subasta e impresión de los almanaques civiles, y debiendo remitirse dichos trabajos anualmente por el director del Observatorio al Almirantazgo en la primera quincena de Agosto y publicarse por dicha corporación en la Gaceta Oficial en la época fijada por la citada ley de 5 de Diciembre, para conocimiento del público.

Respecto de la publicación de los libros de rezo eclesiástico, es un privilegio concedido por la Iglesia romana, que tiene el derecho de publicar estos libros, a la corona de España, en tiempo de Felipe II, bajo la censura del comisario general de Cruzada que lo era a la sazón. Los Reyes de España concedieron los privilegios de impresión y publicación de estos libros al monasterio del Escorial, al comisario general de Cruzada, y a la Compañía de impresores y libreros sucesivamente; verificándose dicha impresión bajo la inspección del Gobierno por medio de la autoridad eclesiástica correspondiente, para evitar los graves perjuicios que de lo contrario podrían originarse. Véase el folleto publicado por el docto presbítero D. Francisco de Asís Agilitar sobre la libertad eclesiástica en la censura e impresión de los libros de rezo, en que sostiene, que el privilegio concedido por Gregorio XIII, a instancia de Felipe II, al comisario general de Cruzada, cesó con la muerte del agraciado, o caducó ha tiempo, correspondiendo a los Obispos la revisión y licencia de los libros de rezo; y que los privilegios de impresión concedidos al monasterio del Escorial y Compañía de libreros, han sido derogados por el espíritu y la letra de la actual legislación. Corresponde por el término de veinticinco años, contados desde el día de la publicación, a los que den a luz por primera vez un códice manuscrito, mapas, dibujos, muestra de letra o composición musical de que sean legítimos poseedores, o que hayan sacado de alguna biblioteca pública con la debida autorización: art. 6 de la ley.

Otras Disposiciones

Aunque no tienen los poseedores legítimos de estas obras participación ninguna intelectual en ellas, el trabajo que han empleado tal vez en sus investigaciones para encontrarlas, y el beneficio que hacen al público con su publicación, h veces inapreciable si consiste en alguna obra de nuestras glorias literarias, y asimismo el desembolso que han tenido que efectuar para ello, han movido al legislador u concederles, como estímulo para fomentar el progreso científico, premio y literario y artístico, el derecho de propiedad en dichas obras por el término mencionado.

Los que con arreglo a las disposiciones anteriores tengan el derecho exclusivo de reproducir una obra podrán enajenarlo por cuantos medios reconocen las leyes, por todo o parte del tiempo que respectivamente les corresponda a cada uno de los autores: art. 7. De nada serviría al autor el derecho de propiedad de sus obras, si no tuviera la facultad de cederlo o trasmitirlo cuando careciera de los elementos o capacidad necesaria para explotarlo por sí mismo. El carácter del contrato por el que un autor cede el derecho de vender o explotar sus obras, se rige por el derecho civil. y no por el mercantil, y asimismo las obligaciones del cedente y del cesionario. Así, el autor de una obra en que goza del derecho de propiedad durante su vida, y que lo trasmite a sus herederos por cierto plazo, tiene la facultad de enajenarlo 6 cederlo, no solo por el tiempo de su vida, sino también por el que se trasmite a sus herederos, porque no se considera como un simple usufructuario encarnado de conservar aquel derecho a estos, sino con todos los derechos de la plena propiedad: solamente cuando el autor no lo hubiera cedido por este tiempo, podrán disponer del que restase sus herederos. La venta que hace un autor de su manuscrito no produce en favor del comprador o del editor los efectos de las ventas ordinarias, sino que estos son menos extensos.

Así, pues, el comprador no tiene el derecho de alterar este manuscrito, de refundirlo ni de aumentarlo por medio de intercalaciones, o de reducirlo por medio de supresiones: tampoco puede destruirlo o dejar de publicarlo, porque en realidad-.solo es un usufructuario que debe disfrutar de los beneficios de la obra, salva su sustancia: el autor al recibir un equivalente del beneficio que hubiera podido reportarle la obra si la hubiese publicado por su cuenta, no ha enajenado la esperanza de reputación que puede asegurarle su publicidad, porque esta es inapreciable. I)es pues de muerto el autor, puede el cesionario publicar la obra con adiciones u supresiones, pero no puede publicarlas a nombre del autor, teniendo facultad de oponerse a ello los herederos, aun los que no tuvieran derecho alguno en la obra, o ami cuando esta hubiera caldo en el dominio público.

El editor no puede alterar el título de la obra ni suprimir el nombre del autor, ni publicarlo cuando este quiere conservar el anónimo, ni alterar el orden de colocación de los nombres de los autores, cuando son varios. Si las obras de que tratan los artículos anteriores fueren póstumas, la duración de los términos arriba fijados empezará 6 contarse desde el día en que por primera vez hayan salido a luz: art. 8. Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si después se reprodujese con adiciones o correcciones riel mismo: pár. 2 del art. 8. La ley concede, pues, 6 los herederos del autor de una obra póstuma el mismo término que si se hubiera publicado en vida de aquel, esto es, si fuera original, cincuenta anos, si traducida en prosa de lengua viva, veinticinco, etc.

El tiempo en que empieza a contarse este término, es favorable para los herederos, porque si se contara desde la muerte del autor, perderían todo el tiempo que hubieren tardado en publicarla. Lo mismo debe decirse de la disposición que considera póstuma la obra publicada con adiciones del autor, lo que se funda en que, siendo originales estas adiciones y no Habiéndose publicado antes por aquel, constituyen obra póstuma, y atraen a sí la obra anteriormente publicada. Los intérpretes quieren que se entienda también por obra póstuma, la que habiendo adquirido en vida del autor publicidad oral, como las lecciones, sermones, informes en derecho, etc., no se ba impreso hasta dl spues de su muerte.

En Francia no se pueden imprimir las obras póstumas juntamente con otras ya publicadas, y que han caldo en el dominio público, para impedir que sean estas invadidas por el dominio Privado, que se impida la concurrencia de otras ediciones, y que se vea obligado el que quisiere comprar la obra póstuma a comprar las demás. Pues las obras anónimas o seudónimas, cuyo autor se ignora, goza del derecho de propiedad de la obra el editor a quien se considera como cesionario del autor. En su consecuencia, dispone el artículo 9 de la ley, que los editores de las obras anónimas o seudónimas, gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos a los autores: pero si en cualquier período del disfrute probasen estos o sus derechos habientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completarse el plazo respectivamente fijado a cada clase de obra por los anteriores artículos.

El derecho del autor puede probarse fácilmente por el contrato que haya celebrado con el editor; así es que no podrá considerarse como un abandono de la propiedad la falta del nombre del autor, porque ha podido omitirse por motivos que deben respetarse. La ley austriaca de 1846, requiere, para que el autor de una obra seudónima no pierda su derecho de propiedad, que no se nombre al editor en la portada ni al pie de la dedicatoria ni en el prólogo. Al autor de estas obras que prueba su derecho no se le concede todo el tiempo que la ley fija a la propiedad.literaria, porque habiendo sido disfrutado parte de él por otro, no debe prorrogarse con perjuicio del público, mucho mas cuando el autor debe imputarse 6 sí mismo la pérdida de aquel goce, puesto que dio lugar 6 ella ocultando su nombre. Las leyes, decretos, Reales ordenes, reglamentos y demás documentos que publique el Gobierno en la Gaceta u otro periódico oficial, podrán insertarse en los demás periódicos, y en otras obras en que por su naturaleza u objeto convenga citados, comentarlos, criticarlos o copiarlos a la letra; pero nadie podrá imprimirlos en colección, sin autorización expresa del mismo Gobierno: art. 12.

En algunas naciones, como en Francia y Rusia, se han declarado del dominio público esta clase de publicaciones, fundándose en que siendo obligatorias para todos y conviniendo que se difundan en lo posible, deben ser reproducidas en toda clase de obras y en todo tiempo. Mas no obstante, a esta consideración puede oponerse la de la Conveniencia de conservar el texto genuino de las disposiciones legislativas; y si se permitiera a cada particular publicarlas en colección, pudiendo proponerse por único objeto una mera especulación mercantil; se publicarían impresiones incorrectas e inexactas. Solo, pues, al que se proponga comentarlas o ilustrarlas. se permite su publicación. o bien a quien el Gobierno juzgue que tiene la capacidad e inspire la confianza necesarias para esperar que salga la edición correcta y exacta. Por Real orden de 10 de Agosto de 1856 publicada en 11 del mismo mes, se prohibió la circulación de todo cuerpo legal coleccionado que se publique por particulares o por empresas periodísticas, a menos que las disposiciones no fuesen insertas en el cuerpo del periódico, con su texto y foliación distinta. ningún autor gozará de los beneficios de esta ley si no probare haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca Nacional, y otro en el ministerio de Instrucción pública (hoy de Fomento), antes de anunciarse la venta.

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