Derecho Territorial de Cataluña

Derecho Territorial de Cataluña en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Derecho Territorial de Cataluña. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] El derecho leridano es el derecho especial de Lleida recogido en sus costumbres escritos, que hace más de dos siglos que ha dejado de ser un derecho vigente, sustituido por el derecho general de Cataluña. La compilación actual ni siquiera hace mención (Costums de Lleida).

El derecho gerundense es el derecho especial de la región de Girona (el condado y, después, la veguería), donde desde antiguo se aplicaba el derecho general de la Cataluña Vieja; se extendió también a su obispado y aun el Ripollès y la cuenca del Tordera. Muchos privilegios reales para la ciudad de Girona (1232, 1286, 1289, 1351 y sobre todo 1284), que extendían los buenos usos y costumbres de Barcelona, a finales fueron aplicados en todo el obispado. En 1284 se introdujo en Girona el «Recognoverunt proceres». Paralelamente, se fue creando un derecho consuetudinario, recogido en los «repertoria» los juristas y los libros de la corte de la veguería y de la alcaldía de Girona; también eran recogidas algunas constituciones sinodales por razón de la preeminencia del derecho canónico (Costums de Girona). Actualmente, el ámbito de aplicación de este derecho, incorporado en parte al derecho civil de Cataluña, se extiende a lo que había sido el íntegro obispado de Girona hasta la desmembración de 1957.

Ref: Cat

El Derecho de Cataluña

En un primer momento, tras su incorporación política al Islam, Cataluña mantuvo la vigencia del Liber Iudiciorum, en virtud de la condición mozárabe de la mayor parte de sus habitantes. Tras la derrota musulmana de Poitiers y el posterior avance franco, una parte del territorio catalán (la Cataluña Vieja, entre los Pirineos y el Llobregat) resultó incorporada a aquel reino. La influencia de tal circunstancia política en el ámbito jurídico no debió implicar consecuencias demasiado relevantes, toda vez que la situación de los llamados hispani apenas si experimentó algún cambio.

El principio personalista que inspiraba el Derecho de los francos permitía como solución normal que la población catalana incorporada mantuviera su propio ordenamiento jurídico. Por ello, el reino franco pudo acceder sin ningún trastorno en sus planteamientos jurídicos a solicitudes como la planteada por los habitantes de Narbona, que manifestaron su disposición a sublevarse contra la guarnición musulmana y entregar la ciudad a los francos si éstos les daban garantías de respetar su Derecho.

Lógicamente, la nueva situación originaba problemas jurídicos de índole sobre todo pública, puesto que era obligado regular toda una serie de cuestiones relacionadas con la manera de articular orgánicamente este dependencia política. Carlomagno, Ludovico Pío y Carlos el Calvo abordaron estos aspectos necesitados de ordenación a través de los Capitulares, disposiciones dirigidas a resolver asuntos normalmente no contemplados por el Derecho visigodo, por lo que su promulgación apenas afectaría a la permanencia y al uso del Liber Iudiciorum, cuya normativa iba a seguir ordenando las relaciones privadas de la población hispano-gótica.

Las Constituciones de Paz y Tregua de Dios

Desde la segunda mitad del siglo IX la confluencia de una serie de factores políticos vino a modificar la situación anterior; los vínculos de subordinación que las autoridades catalanas mantenían con el reino vecino -en proceso ya de abierta descomposición- se fueron paulatinamente debilitando hasta desembocar en la independencia fáctica de las comarcas hispánicas, que se constituyeron en unidades políticas autónomas.

Cesa de este modo la vigencia de los Capitulares y, en adelante, serán los condes independientes quienes asuman la iniciativa normativa imprescindible para una mínima organización de sus dominios. En este momento aparecen disposiciones generales dirigidas a perfilar cuestiones penales, procesales y de orden público que, con frecuencia, se formulan para regir en un ámbito supracondal. Basta señalar aquí (porque volveremos sobre ellas más adelante) que se acordaban en reuniones conciliares en cuyas deliberaciones intervenían las autoridades civiles de diversos condados, bajo la supremacía moral muy temprana del Conde de Barcelona, con presencia directa y decisiva de la jerarquía eclesiástica: son las Asambleas de Paz y Tregua de Dios, cuyos decretos (Constituciones) se orientan a garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, prohibiendo el uso de la fuerza en lugares sagrados y durante las festividades más señaladas del calendario cristiano.

Cartas de población, sentencias de la Curia y costumbres

Por otra parte, en el ámbito interno de cada uno de los condados, la vigencia general del Liber Iudiciorum comienza a matizarse a través de la concesión de prerrogativas y exenciones que, entendidos como Derecho especial de la comunidades a las que se otorgan, constituyen derogaciones parciales del régimen jurídico general que resultan recogidas como ya hemos visto, en Cartas de Población, concedidas con la finalidad de atraer habitantes a los núcleos urbanos en vías de formación, o cuyo desarrollo se trata de fomentar. Un ejemplo bien expresivo de esta dinámica nos lo proporciona el estatuto que, a fines del siglo IX, otorga Vifredo el Velloso a la población que se establece en torno a la fortaleza de Cardona.

Por otra parte, la interpretación que del Derecho vigente, general o especial, hace el tribunal o Curia del conde cuando administra justicia, y las innovaciones que introduce para responder a las nuevas circunstancias contribuyen también de manera decisiva a la configuración definitiva del ordenamiento jurídico de su territorio.

La necesidad de hacer frente a situaciones no previstas por el Derecho visigodo determinó la progresiva formación de un Derecho especial por estas vías de concesión de privilegios, pero también a través de la creación judicial y de la confirmación de prácticas consuetudinarias. Se abre así un período de vigencia simultánea del Liber Iudiciorum y de este nuevo derecho, recogido de forma sumaria en el Libro de los Usatges, cuya promulgación por Ramón Berenger I demuestra la autoridad de que aún gozaba el texto visigodo, en una de cuyas leyes se ampara el conde para justificar su decisión de sancionar el libro.

Nacido para complementar al cada vez más anticuado Liber Iudiciorum, este Derecho especial de los Usatges, en trance de incesante desarrollo, iría poco a poco reduciendo el ámbito de vigencia de aquél, en un proceso evolutivo que culmina en 1251 cuando las Cortes catalanas rubrican el acta de defunción del viejo texto visigodo, suplantado ya del todo por el Derecho nuevo.

Fuente: Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 104-106.

Derecho territorial de Cataluña

Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Derecho territorial en general, véase el contenido de Derecho territorial en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Derecho territorial de Cataluña en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

Recursos

Véase también

Historia, España, Historia del Derecho, Derecho común, Liber Iudiciorum, Recopilaciones de Cataluña, Usatges, Recognoverunt proceres, Ordinacions d’en Sanctacilia, Consuetudines ilerdenses.

Bibliografía

Deja un comentario