Derecho Visigótico

Derecho Visigótico en España en España

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Derecho visigótico

Si está interesado, obtenga más detalles acerca de Derecho visigótico, véase el contenido de Derecho visigótico en la Enciclopedia del Derecho y, también, el concepto de Derecho visigótico en el Diccionario legal que acompaña la Enciclopedia jurídica.

El «Codex revisus» de Leovigildo

Desde Alarico hasta Leovigildo transcurre un largo período de tiempo acerca del cual, salvo la aislada ley de Teudis (rey de 531 a 548), del 546, sobre las costas procesales, no hay noticias de nuevas leyes, y en cuanto a Leovigildo, sólo se cuenta con la escueta referencia de San Isidoro en el sentido de que aquél modificó la legislación de Eurico, lo que ha permitido pensar que el monarca toledano compuso un nuevo código, probablemente hacia el año 580, que no se conoce, aunque se ha supuesto que muchas de sus leyes pasaron al código posterior de Recesvinto como antiquae.

El nuevo código significaría para unos la vuelta al Derecho romano vulgar en un momento en que el reino visigodo, más seguro de sí, acusa un cambio de mentalidad en cuanto a la institución monárquica y afirma su personalidad frente al Imperio de Oriente: Leovigildo aparece de este modo como restaurador del viejo Derecho nacional visigodo: para otros la obra de este rey responde a una necesidad concreta: así como la tradición romana culta quedó cristalizada en el Breviario, el Derecho vivido en la práctica, que se recogía en el Código de Eurico, tuvo que evolucionar como respuesta a la propia evolución de la sociedad y a sus nuevos problemas. Así, la obra -Codex revisus se la ha denominado- reflejaría la adecuación del Derecho contenido en el Código de Eurico a las nuevas circunstancias.

Pero todo es pura hipótesis. El intento de reconstrucción del Código de Leovigildo a través de las antiquae del Liber Iudiciorum no parece viable, una vez demostrado que dichos preceptos no proceden de una obra única, sino que son leyes de procedencia diversa.

Fuente: Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 69-70.

El origen visigodo del Derecho medieval español

Dando por supuesto que, a lo largo de la época visigoda, se aplicó de forma generalizada el Derecho romano contenido en los Códigos oficiales, Alfonso Otero y Aquilino Iglesia han sugerido la probabilidad de que el Liber Iudiciorum mantuviera su vigencia con alguna efectividad en los núcleos cristianos del norte de España, sin que la influencia de las costumbres indígenas alcanzara a desvirtuar sensiblemente su contenido.
Derecho medieval e Historia del Derecho

Persistencia de los principios jurídicos visigodos

La persistencia del Liber Iudiciorum entre las comunidades mozárabes a partir del año 711 hace prueba en favor de una por lo menos discreta aplicación del mismo durante la monarquía visigoda, que es preciso admitir mientras no se aporten evidencias en contrario.

Desmanteladas las estructuras políticas, administrativas y jurídicas góticas a raíz de la invasión musulmana, sería necesaria una normativa que sustituyera a la contenida en el Código sólo en aquellos aspectos afectados por la desaparición de aquéllas: en materia de Derecho penal, procesal, o de organización judicial, por ejemplo. Pero en líneas generales, y sobre todo en el sector del Derecho privado, de contenido más estable, debieron mantenerse en vigor los principios inspiradores, puesto que no existía, de momento, un sistema jurídico de recambio. Aunque no cabe duda de que la ausencia de una autoridad interesada en vigilar la correcta aplicación del Derecho permitiría la aparición de deformaciones e innovaciones inevitables por interferencia de usos y costumbres locales y por la presencia de problemas no previstos en el Liber Iudiciorum, o resueltos de manera que ahora parecía insatisfactoria.

Así que cuando después los cristianos del Norte se dispersan pro las nuevas tierras ganadas al Islam llevarían consigo el cuerpo de la tradición jurídica visigoda sobre el cual, posteriormente, los Fueros y Cartas Pueblas introducirían modificaciones de detalle, que manifiestan las peculiaridades especiales de cada tierra, consecuencia de las nuevas circunstancias y necesidades y que se concretan sobre todo en las materias ya señaladas: Derecho penal, procesal, judicial, administrativo, fiscal, etc.

Pero en lo no regulado en aquellos breves textos correctores cabe presumir la vigencia de los principios del viejo Derecho gótico. Tal observancia, por supuesto, no hay que entenderla como conservación física de su texto escrito, ni como atadura a su literalidad, sino como asimilación de las grandes líneas inspiradoras de su sistema, en el que la población cristiana se hallaba mentalizada, por haberse identificado con él a través de la práctica anterior.

Pervivencia medieval de algunas leyes del «Liber Iudiciorum»

En algunos de estos territorios considerados como de aparición de un Derecho nuevo es posible, incluso, constatar la existencia de textos que reproducen literalmente diversos preceptos del Liber Iudiciorum, lo que prueba que las soluciones recogidas en ellos resultaban todavía plenamente satisfactorias. Así, en Aragón, un manuscrito de principios del siglo XIII recoge, junto a una selección de costumbres practicadas en territorio del Pirineo aragonés, 45 leyes del Código visigodo sobre materias de Derecho civil, penal y procesal: sucesión testada e intestada, compraventa, homicidio, hurto, falsedad de testimonio, prueba testifical, etc.

En el mismo sentido, la ley del Liber Iudiciorum que exime de responsabilidad al dueño de la casa que ha dado muerte al ladrón asaltante de su casa es incorporada, con levísimas variantes de matiz que denotan una técnica jurídica más deficiente, al Fuero de Jaca y al Fuero General de Navarra. En estos dos textos, y en los Fueros de Aragón, aparecen reprimidos también, sobre la planta de sendas normas del Código visigodo, con una fidelidad que no deja lugar a dudas sobre la evidencia de la copia, otros delitos, como el de envenenamiento.

El Concilio de Coyanza atestigua también la vigencia de leyes visigodas entre la población de Castilla y de Navarra: dos cánones aprobados en él se remiten expresamente a otras tantas leyes del Liber Iudiciorum. Uno de ellos se ocupa del derecho de asilo, y lo regula «sicut lex gotica docet», adaptando a las circunstancias medievales la filosofía que había inspirado el modelo visigodo. El segundo decreto conciliar resulta más expresivo aún para lo que ahora nos interesa: en tema de falso testimonio, los obispos reenvían a la sanción contenida en la correspondiente ley del Liber Iudiciorum. Que la asamblea se conforme aquí con una simple remisión a la ley gótica, sin considerar interesante reproducir su contenido, habla suficientemente en favor del general y fácil conocimiento de aquélla, que los obispos dan por supuesto.

Leyes visigodas adaptadas a las circunstancias medievales

En otras ocasiones, la formulación de las normas visigodas ha experimentado deformaciones que reflejan la aceptación que todavía merece su contenido, y la necesidad de acomodar éste a los cambios determinados por las circunstancias de los nuevos tiempos. En este sentido, Jesús Lalinde ha ponderado positivamente la influencia que ha ejercido sobre los textos normativos de Aragón y de Navarra el Liber Iudiciorum, «código venerable y entrañable» cuyas directrices, al margen de las recepciones directas que hemos visto, aceptan muy a menudo las diferentes colecciones normativas de ambos territorios.

También en Castilla la Vieja pueden constatarse procesos de este tipo, tendentes a actualizar las normas visigodas mediante retoques textuales que hagan posible su vigencia en un contexto social muy distinto de aquel en el que nacieron. Puede servir de ejemplo la disposición del Fuero Viejo de Castilla que pone límite a las donaciones esponsalicias que el marido puede entregar a su esposa como complemento de las arras, directamente inspirada en una ley recesvindiana del Liber Iudiciorum. Al enumerar los bienes que pueden integrar estos donadíos queda bien de manifiesto la idéntica naturaleza de los presentes que, salvada la distancia que media entre la modesta economía de los hidalgos castellanos y la opulencia de los miembros de la nobleza palatina gótica, unos y otros solían regalar a sus novias.

Fuente: Manual de Historia del Derecho (Temas y antología de textos). Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín. Páginas 113 – 116.

Recursos

Véase también

Visigodo, Imperio romano, Derecho, Historia, Historiografía, Historia del Derecho español, Derecho prerromano, Derecho hispanorromano, Derecho germánico, Derecho hispanomusulmán, Derecho hispanojudío.

Bibliografía

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