Designación de Obispo

Designación de Obispo en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Designación de Obispo. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Obispo: Designación

Obispo: Designación en el Derecho Canónico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Obispo: Designación es descrito de la siguiente forma: Corresponde al Sumo Pontífice, ya nombrándolos libremente, ya confirmando a los legítimamente elegidos. Al menos cada tres años, con la finalidad de disponer de candidatos idóneos, los obispos de la provincia eclesiástica o de la Conferencia Episcopal, según las circunstancias, elaboran secretamente y de común acuerdo lista de presbíteros aptos para el episcopado. Relación que podrá nutrirse de entre todo el clero de sus territorios, incluso perteneciente a institutos de vida consagrada. Ello no obstante del derecho de cada obispo de dar a conocer particularmente los nombres de los que considere dignos. En uno y otro caso, la nómina se remitirá a la Sede Apostólica (c. 377). El Derecho codicial vigente contempla de modo expreso (c. 377, 5) la prohibición de que en adelante se conceda algún tipo de derecho a las autoridades civiles en ninguno de los trámites relacionados con la designación de obispos; para el caso concreto de España, el privilegio de presentación fue abolido por el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español de 28 de julio de 1976 (art. I. 1). Privilegio que gozaba el Jefe del Estado Español y que recogía el Concordato de 27 de agosto de 1953 (art. 7) en los términos del Convenio entre la Santa Sede y el Gobierno, de 7 de junio de 1941. Privilegio que, por otra parte, lo han disfrutado los Reyes de España, esto es, el Patronato Regio Universal.

Más sobre Obispo: Designación en el Diccionario Jurídico Espasa

La idoneidad de los candidatos resulta de la observancia de ciertos requisitos cuyo juicio definitivo se reserva a la Sede Apostólica. Algunas exigencias se refieren a virtudes humanas y eclesiales (fe, costumbres, piedad, celo, prudencia, sabiduría, buena fama). Otras son más fácilmente valorables: treinta y cinco años, ordenado de presbítero, y doctor, licenciado o, al menos, verdaderamente experto en Sagrada Escritura, Teología o Derecho canónico (c. 378).

Con independencia del encargo eclesial al que se destine el promovido al episcopado, pesa sobre él una obligación doble: 1. La de recibir la consagración episcopal, salvo impedimento legítimo, dentro de los tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas, y, siempre, antes de la posesión de su oficio (c. 379); 2. Previamente a la posesión canónica, ha de hacerse profesión de fe y juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según fórmula por ella misma aprobada (c. 380).

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