Dinero

Dinero en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Dinero. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Dinero. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Dinero. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Unidad monetaria inferior del sistema carolingio, utilizada en Europa durante la Edad Media y un período de la edad moderna, que tomó el nombre del denario romano.

En Cataluña acuñó plata Carlomagno (fue la primera acuñación peninsular cristiana tras la invasión árabe): batió dinero en Roses, Empúries, Girona y Barcelona. Luis el Piadoso lo hizo en Empúries, Roses y Barcelona. De Carlos el Calvo, que ya cedió el tercio de la moneda al obispo de Barcelona, ​​sólo se conocen óbolos barceloneses. Con el alejamiento del poder carolingio se inició propiamente la moneda catalana, con emisiones simultáneas de dinero en la mayor parte de los pequeños condados catalanes soberanos. En la evolución de todo los dineros condales catalanes hubo una tendencia hacia la pérdida de valor intrínseco.

En el siglo XII el dinero barcelonés, con un 33% de plata, empezó su proceso de dominio en el mercado monetario catalán. Alfonso I batió dinero en Cataluña, Aragón y Provenza con diferentes estampas, pero de igual valor. Bajo Jaime I el dinero bajó hasta ser doblenc (16% de plata) y volvió a una ley más alta, aceptada por el mercado: el terno (25% de plata), batido con estampas diferentes en Cataluña, Aragón, Valencia, Mallorca y Provenza.

El dinero de doblenc fue la moneda catalana creada en 1222 por Jaime I, de una ley de 2 dinero y cambio de 88 sueldos el marco. Fue la primera moneda catalana que llevó la heráldica de las cuatro barras. El doblenc rebajaba a la mitad la ley del dinero y tuvo mala aceptación. Tuvo que ser sustituido por el dinero de terno de un contenido de plata de 25%, ley que ya se había aplicado a las emisiones de Mallorca y Valencia del 1246 y que también se aplicó a la acuñación aragonesa del 1259. Ramón Berenguer V de Provenza, también batió dinero de doblenc, con el símbolo heráldico de los cuatro palos, y fueron de esta misma ley el dinero valencianos del tiempo de Alfonso IV y los roselloneses a partir de Martín el Humano.

Durante el siglo X, una cierta penuria de numerario favoreció la penetración de dineros lenguadocianos (dinero melgorès del señorío de Montpellier y dinero Morlà de Bearn). Al ser creado el dinero de terno, los síndicos barceloneses consiguieron del rey el juramento de inmutabilidad perpetua de la moneda. Como la tendencia europea seguía siendo la de bajar, los nuevos tipos de dinero creados en otros países de la corona fueron adaptando a la situación del momento: 2,75 dineros en Mallorca bajo Jaume II, 2 dineros en Mallorca bajo Martín el Humano y en Valencia con Alfonso IV. Esta situación acabó imposibilitando la acuñación del dinero barcelonés por poco rentable, y las emisiones se interrumpieron desde Pedro III hasta Fernando II.

Este último soberano, pasando por alto los privilegios barceloneses, batió nueva moneda de dinero de vellón de ley de 1 dinero y medio, mitad de la de terno, nivelando otra vez el dinero acuñado con la cotización del mercado que tasaba el croata en 24 dinero de vellón. Alfonso IV autorizó a Menorca a batir dinero de cobre puro en 1453 y revocó después esta concesión ante las protestas de síndicos de Mallorca que tenían su moneda como exclusiva de las Islas Baleares.

Desde Alfonso III algunas poblaciones obtuvieron el privilegio de emitir moneda de cobre o de latón de carácter local. La generalización de las concesiones locales en tiempos de Fernando II y los primeros Austria motivó la protesta de Barcelona que vigiló estrechamente estas emisiones y mantuvo la mezcla de plata en su dinero y el «ardit» hasta la guerra de Sucesión. A partir del 1612 fue generalizada la acuñación de múltiples de dinero, particularmente el ardit, que se convirtió mayoritario en el circulante a partir de este momento. Los ardits se mantuvieron en circulación en Cataluña hasta mucho después de 1714, fecha en que había sido abolida la moneda catalana. En 1812, todavía, la seca barcelonesa de los ocupantes franceses batió 700000 piezas de ochavo. La contabilidad en libras, sueldos y dinero se mantuvo en Cataluña hasta bien entrado el siglo XIX.

Concepto de Dinero

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Dinero es el siguiente: Moneda corriente. | Caudal o fortuna.

Para más información sobre Dinero puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

El Dinero como Bien Fungible

Ideas Básicas

Dentro de los bienes fungibles, el dinero asume una peculiar importancia, siendo considerado como un bien mueble al servicio de las personas. Su importancia real no estriba en su consideración como cosa, sino en ser medio general de cambio y de pago, así como una unidad de medida del valor atribuido a las cosas en el mercado. Todas estas funciones tienen mayor importancia que la propia calificación de bien mueble. El dinero es una cosa material, representada por papel moneda o por monedas fraccionarias de naturaleza fungible y, por tanto, claramente sustituible en las relaciones jurídicas. En casos excepcionales podría considerársele como infungible, cuando por cualquier circunstancia, la numeración u otros signos alcancen valor de coleccionista o como prueba en un juicio, aunque su naturaleza mobiliaria es de ius cogens.

Dinero: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Moneda en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Hacienda en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Moneda en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Dinero

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Dinero a lo largo de la historia española.

Régimen Jurídico para las Entidades de Dinero Electrónico

El Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico (BOE n. 54 de 3/3/2008), vino a establecer el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, completando la incorporación de la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades.

Este real decreto que se ha configurado, esencialmente, como una norma de procedimiento, se estructura en torno a los siguientes elementos:

  • Régimen jurídico de la creación de entidades de dinero electrónico (EDE).
  • Régimen de supervisión prudencial.
  • Limitación de actividades y obligación de realizar determinadas inversiones.
  • Régimen de exención.

Y debe estudiarse e interpretarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero y del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, que conceptúa las EDE como entidades de crédito. Ahora bien, con independencia de las similitudes en el procedimiento de autorización de las EDE con otras entidades de crédito, este real decreto contempla las especiales características de estas nuevas entidades con un régimen diferenciado en un buen número de aspectos.

Si bien a las entidades de dinero electrónico se les aplica el grueso de las normas prudenciales de las entidades de crédito, desde las relativas a la buena organización administrativa y contable a los procedimientos para prevención del blanqueo de capitales, las obligaciones a las que se encuentran sometidas son menos onerosas que las del conjunto de entidades de crédito. Estas entidades no se hallan obligadas a las exigencias de la regulación de depósitos, ya que se prevé que los fondos sean intercambiados inmediatamente por dinero electrónico. Por la misma razón solo estarían obligadas a acogerse a un sistema de garantía de depósitos si el soporte al que se incorporase el dinero electrónico fuera nominativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico estuviera ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular.

Por lo demás, a estas entidades se les exige un capital inicial mínimo de un millón de euros y unos fondos propios permanentes, iguales o superiores al 2 por ciento del saldo de sus pasivos financieros derivados del dinero electrónico emitido en circulación o de la media de dicho saldo durante los seis meses precedentes, si este último importe fuese superior.

En cualquier caso, estas entidades de dinero electrónico, como entidades de crédito que son, quedan sujetas a la supervisión y control de su actividad por parte del Banco de España. En ese mismo sentido este real decreto incluye la habilitación al Banco para dictar las normas de desarrollo necesarias para el adecuado ejercicio de aquellas funciones de supervisión y control que le son propias en relación con las entidades de crédito.
Dinero

Recursos

Bibliografía

  • Dinero en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Dinero en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Hacienda
  • Moneda

Deja un comentario