Doble Instancia

Doble Instancia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Doble Instancia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Doble Instancia en general (Derecho comparado)

Con el doble examen, las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada, o se produzca una resolución, por un tribunal jerárquicamente inferior.

Se entiende por instancia, en su acepción más simple, cada uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

La instancia se caracteriza porque, de una parte, comprende toda la fase, grado o actuación del proceso efectuada por un órgano judicial, y, de otra, por corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la cuestión debatida. Se habla de primera instancia para referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

El recurso de casación, al igual que la apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia de ella, en algunas jurisdicciones (como en El Salvador), no tiene la condición de instancia, porque, como medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta al juzgador para pronunciarse sobre la causa invocada.

Constitucionalidad

El asunto de la doble instancia ha quedado dilucidado, hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en la doctrina del Tribunal Constitucional como en la del Tribunal Supremo.

Establece el Tribunal Constitucional en la sentencia del 24/04/2006: «…de conformidad con la Constitución, el Pacto no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al art. 96.1 de la Constitución Española, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 de la Constitución Española); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales.

El Tribunal Constitucional, desde sus primeras Sentencias, ha reconocido la importante función hermenéutica que para determinar el contenido de los derechos fundamentales tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España, habiendo declarado expresamente que el contenido de los derechos humanos reconocidos en el Pacto constituye parte también del de los derechos fundamentales, formando el estándar mínimo y básico
de los derechos fundamentales de toda persona en el Ordenamiento jurídico español. En concreto, por lo que se refiere al derecho contenido en el art.14.5 del Pacto, el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1982, de 5 de julio, ha venido afirmando que el mandato del art. 14.5 PIDCP, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal del ordenamiento jurídico español.

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, se razona que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado.

Precisando las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, la posibilidad de examinar los hechos probados, hemos recordado que nuestro sistema casacional no se limita al análisis de cuestiones jurídicas y formales, sino que actualmente, en virtud del art. 852 LECr., en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional.

Y a través de la invocación del 24.2 de la Constitución Española (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la
declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido. Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la «revisión íntegra», entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba.-…ha de tenerse en cuenta que el Comité ha precisado, por ejemplo, que el artículo 14.5 del Pacto no requiere que el Tribunal de
apelación lleve a cabo un nuevo juicio sobre los hechos, sino que lleve a cabo una evaluación de las pruebas presentadas al juicio y de la forma en que éste se desarrolló».

El Tribunal Supremo ha venido recogiendo esa doctrina constitucional. Así, la sentencia del 6/6/2005, el Tribunal Constitucional ha entendido que de la lectura del art. 14.5 PIDCP se desprende que lo prescrito no es propiamente una doble instancia sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro Tribunal, exigencia ésta satisfecha por el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo demás el art. 64.1 bis 1 LOPJ necesitaba de un desarrollo ulterior, para su aplicación.

Doble Instancia o Doble Examen Penal

Como escribió para el País el 1 de octubre del 2015, fecha de publicación de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Cándido Conde-Pumpido Tourón, magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:

«la reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha afrontado con valentía y eficacia otro problema importante de nuestro proceso penal, arrastrado desde 1977, cuando España ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP): la ausencia de segunda instancia para los delitos más graves.

Hace quince años que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su resolución del caso Gómez Vázquez contra España, dictaminó que nuestro sistema de recursos vulnera el art 14 5º del PIDCP e instó al Estado español a establecer un recurso que permitiese la revisión íntegra de toda sentencia penal condenatoria.

El incumplimiento por el Legislador de lo dispuesto en el PIDCP (y también en el Protocolo 7º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos), ha limitado durante años el derecho a la doble instancia y desprestigiado al Reino de España por las reiteradas condenas del Comité.

Y ha ocasionado otro problema colateral, desvirtuando la naturaleza del recurso de casación al esforzarse la Sala Penal del Tribunal Supremo (TS) en ampliar los límites de la casación para suplir la ausencia de doble instancia. Con ello se ha perdido en seguridad jurídica, por no poder cumplir adecuadamente el TS su función primigenia de otorgar unidad a la doctrina penal sustantiva, al transformarse la casación en una apelación solapada.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (…) aporta una solución razonable en los dos casos. En primer lugar generaliza la apelación, dando así cumplimiento al Pacto Internacional y amparando el derecho fundamental a un recurso efectivo para todos los condenados. Esta medida resuelve el problema, siempre que vaya dotada de medios suficientes para funcionar adecuadamente.

En segundo lugar introduce (la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) otro cambio fundamental que permitirá al TS recuperar su función propia de proporcionar uniformidad y seguridad jurídica en el conjunto del sistema penal. La regulación del recurso de casación abre su acceso a las sentencias dictadas en apelación en todos los tipos delictivos, permitiendo que puedan seleccionarse, en función de su interés casacional, aquellos supuestos en que sea necesario garantizar la uniformidad de la doctrina penal.»

LA DOBLE INSTANCIA: RECURSOS CONTRAS LAS SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Hasta la entrada en vigor de la Ley 41/2015, el sistema español seguía un modelo de doble instancia en el proceso por delitos leves, en el juicio de jurado, en el juicio rápido, en el proceso de menores y en el procedimiento abreviado en la modalidad en que el enjuiciamiento se atribuye a los Juzgados de lo Penal, y un modelo de instancia única en el proceso ordinario y en el abreviado por delitos graves, puesto que contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en estos casos solo cabía el recurso extraordinario de casación ante el Tribunal Supremo. Lo cual planteaba dudas sobre la adecuación del sistema a las prescripciones del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 19.12.1966 (ratificado por España en 1976), en virtud del cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Como el artículo 14.5 PICP sólo exige expresamente la existencia de un recurso devolutivo sin efectuar previsión alguna acerca de si es necesaria una doble instancia penal, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo habían venido sosteniendo que la casación era suficiente formalmente para cumplir con tal exigencia. Sin embargo, la existencia de varios dictámenes desfavorables del Comité de Derechos Humanos de la ONU ha conducido finalmente a la implantación de un régimen general de doble instancia penal, que se ha producido en dos etapas. La primera mediante la publicación de la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la LOPJ, que creó la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional y modificó el artículo 73, atribuyendo a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales; y la segunda, con la Ley 41/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que adaptó la regulación ordinaria estableciendo el cauce procesal del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y por la Audiencia Nacional, en un nuevo artículo 846 ter.

A destacar, la Circular FGE 1/2018, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal, algunas de cuyas conclusiones tienen un estimable valor interpretativo.

Prescindiendo de los aspectos estrictamente procedimentales, cuyo estudio se realiza en el epígrafe correspondiente del tema 27 del programa, analizaremos aquí las siguientes cuestiones:

MOTIVOS DEL RECURSO. El recurso se habrá de interponer ante el órgano que dictó la sentencia objeto de impugnación, exponiendo ordenadamente las alegaciones en que se base la impugnación, relativas a: a) quebrantamiento de normas y garantías procesales, debiendo citar las normas legales o constitucionales infringidas y las razones de la indefensión, acreditando haber pedido la subsanación en su momento, b) error en la apreciación de las pruebas, que de ser alegado por la acusación para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, exige a ésta que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, o c) infracción de normas constitucionales o legales (art. 790.2).

PRUEBA. Podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba: a) que no pudo proponer en la primera instancia, b) que propuso, pero fueron indebidamente denegadas, y c) que fueron admitidas, pero no pudieron practicarse por causas que no le sean imputables.

EFECTOS. Cuando la sentencia apelada sea anulada por error en la valoración de la prueba o por infracción de ley el iudex ad quem dictará en la misma sentencia que decide la apelación lo que proceda en cuanto al fondo, en cambio, cuando se aprecie quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal sin entrar en el fondo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida (art. 792.3).

SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. La Ley 41/2015 ha zanjado la cuestión de la revocabilidad de las sentencias absolutorias añadiendo un nuevo apartado al art. 792 en el que dispone que “La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.”

Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017

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