Edad Moderna

Edad Moderna en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Edad Moderna. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Consideraciones jurídicas de la Alta Edad Moderna

Tan singulares acontecimientos generadores de la nueva situación política, ¿hasta qué punto requerían un nuevo Derecho o condujeron a un nuevo orden jurídico? Antes de dar respuesta a esta interrogante, es preciso advertir que la Época moderna es un tiempo de grandes paradojas y contradicciones, al menos aparentes, que alcanzan también al campo jurídico, como hemos de comprobar.

Unificación política y diversidad de Derechos

En primer lugar, puede afirmarse que la unión política que se opera en España no lleva consigo la unificación de los Derechos de los territorios implicados. Regían en las Coronas de Castilla y Aragón principios jurídico-públicos diferentes, modos distintos de entender el poder político, que se habían traducido en la primera de ellas en la fusión política de los reinos hasta entonces incorporados, con la consiguiente uniformidad institucional y jurídica -a salvo, un cierto grado de autonomía en los territorios vascos-, en tanto que en la segunda un sistema federal garantizaba la persistencia de las instituciones y del Derecho de cada reino.

La mayor extensión territorial, población y riqueza de Castilla y, por consiguiente, también su mayor peso político en el contexto de la Monarquía no se tradujeron, no obstante, en la imposición de los principios jurídico-públicos castellanos, de forma que la unión de ambas Coronas fue puramente dinástica o personal en torno a la figura de los Reyes Católicos, sin consecuencias inmediatas, por tanto, en la vida de los respectivos Derechos, y lo mismo acontecería cuando aquéllas recayeran por herencia en sus sucesores. Asimismo, en un plano de igualdad y no de subordinación, se incorporó más tarde el reino de Navarra a Castilla. En ambas ocasiones, en lugar de producirse el desplazamiento de unos ordenamientos por otros, los respectivos sistemas jurídicos de cada reino no se mantuvieron y desarrollaron por las vías tradicionales de creación del Derecho.

La proyección exterior de las instituciones jurídicas castellanas

En contrapartida, los nuevos territorios europeos y ultramarinos incorporados a la Monarquía entrarían en la órbita expansiva del Derecho de Castilla. La colosal y compleja maquinaria organizativa puesta en funcionamiento para cubrir las nuevas necesidades de gobierno y control requería como instrumento de poder el sistema jurídico e institucional más adecuado, que por entonces no era otro que el castellano, al que correspondería la ordenación de las nuevas situaciones sociales y políticas. Así sucedería respecto de las Indias, como veremos en otro lugar. También el Derecho castellano proporcionaría las bases de gobierno y administración de los territorios españoles en Europa. Por esta razón, el derecho castellano comenzaba a aparecer como el Derecho español por antonomasia, y no faltarían coyunturas oportunas para tratar de generalizar algunas instituciones castellanas y extenderlas a la Corona de Aragón.

Tales preferencias de los monarcas por el Derecho de Castilla se explicaban -sobre todo, desde el plano del Derecho público- porque de los distintos Derechos patrios era el castellano el que permitía un mayor autoritarismo y control político por los soberanos y porque, como ha señalado Lalinde, en Castilla habían triunfado las ideologías que habrían de conducir al absolutismo.

Líneas de evolución de los diferentes Derechos nacionales

Los grandes cambios políticos de la época aunque no hubieran afectado a las relaciones entre los distintos Derechos coexistentes, inevitablemente habían de influir en la propia evolución de cada uno de éstos. Especialmente tendría consecuencias jurídicas la preponderancia que adquiere el papel del rey en el contexto de las instituciones. Y así, si de una parte ha de constatarse la continuidad de los principios básicos y de gran parte de los textos jurídicos procedentes de la baja Edad Media (hasta el punto de que algunos autores estudian ambas etapas como si fuese una sola), de otro lado las nuevas circunstancias y situaciones imprimen un desarrollo cuantitativo y cualitativo al Derecho de cada reino.

Estos cambios se manifiestan en que los creadores del Derecho, las Cortes y el rey, legislan por lo general activamente, principalmente el monarca -sobre todo en Castilla, donde desde la Guerra de las Comunidades las Cortes perdieron progresivamente sus competencias y dinamismo- y dicha actividad legisladora primó siempre al Derecho oficial y general frente al local, que decae y entre en crisis en esta época.

Pero al margen de esta circunstancia, privilegios tradicionales difíciles de desarraigar o la falta de perspectiva política favorecieron el continuismo del Derecho de la Alta Edad Moderna, que no conectó con las nuevas corrientes jurídicas que por entonces se desarrollaban en Europa, lo que dio lugar a su desfase y a su aislamiento del contexto europeo.

Fuente: Manual básico de Historia del Derecho – Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.

Las Órdenes militares españolas desde la edad moderna hasta la actualidad (Historia)

El poder que alcanzaron las órdenes llevó a los reyes a intervenir en el nombramiento de los maestres y a colocarlas bajo su control. La tendencia se agudizó cuando el rey aragonés Fernando II, esposo de la reina castellana Isabel I, obtuvo los nombramientos de maestre de Santiago (1476), Alcántara y Calatrava (1485), confirmados por el papa Alejandro VI en 1492, concesión que, además, fue perpetuada para los sucesores de los Reyes Católicos. Más aún, el papa León X otorgó en 1515 a Carlos I la administración vitalicia de los tres maestrazgos, que quedó incorporada a la Monarquía Hispánica desde 1526. Para finalizar el proceso, Felipe II obtuvo la extensión de esta medida a la Orden de Montesa en 1587. Desde el momento que las órdenes entraron a formar parte de los atributos regios —en 1495 se había creado un Consejo de Órdenes, encargado de las cuestiones jurisdiccionales y los nombramientos— y dado que, además, se relajó su función religioso-militar, se transformaron en organizaciones honoríficas que tenían el valor añadido de su carácter nobiliario y las rentas aparejadas a encomiendas y mesas maestrales. De esta forma, la posesión de un hábito se convirtió en una aspiración de los que buscaban estima social y rentas sustanciosas. Su significado se reforzó porque la pertenencia a una orden pasó a ser una prueba positiva de limpieza de sangre.

En el siglo XVII, cuando las acuciantes necesidades de la Hacienda obligaron a toda clase de soluciones, el conde-duque de Olivares llegó a poner en venta hábitos de órdenes, medida tan mal recibida por los caballeros que el valido del rey Felipe IV hubo de suspenderla pronto. Las desamortizaciones del siglo XIX afectaron a las cuantiosas propiedades de las órdenes militares. La I República las suprimió en 1873 y, aunque durante la Restauración fueron restablecidas, se redujeron a un instituto nobiliario de carácter honorífico regido por un Consejo Superior dependiente del Ministerio de la Guerra, que se extinguió tras la proclamación de la II República en 1931. Al finalizar la Guerra Civil en 1939, las órdenes fueron reinstauradas de nuevo y, desde el inicio de la transición a la democracia durante la segunda mitad de la década de 1970, son simplemente organizaciones nobiliarias de carácter honorífico y religioso. [1]

Consideraciones Jurídicas y/o Políticas

Recursos

Notas y Referencias

  1. Información sobre órdenes militares españolas las ordenes desde la edad moderna hasta la actualidad de la Enciclopedia Encarta

Véase También

Otra Información en relación a Órdenes militares españolas Las ordenes desde la edad moderna hasta la actualidad

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