Edad

Edad en España en España

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Edad

Para más información sobre Edad puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Edad

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre edad es el siguiente:

Dimensión temporal de la vida de un ser, contada desde el instante de su concepción hasta el momento actual u otro determinado. | Tiempo transcurrido desde el nacimiento de una persona o de un animal, computado por años, meses o días, según los casos y el detalle que interese. | Duración de las cosas desde el momento de su existencia o producción. | Cada uno de los grandes períodos en que la vida humana se divide por razón del desarrollo físico y mental, y también por la decadencia y postración de las energías de una y otra índole.

Edad en el Derecho Español

Según el Diccionario Jurídico Espasa, Edad significa «el tiempo que ha vivido una persona desde que nació hasta el momento en que se tiene en cuenta.»

Añade, en relación al ordenamiento español, como en otros cercanos a éste, que la «edad es utilizada para determinar la capacidad de obrar general (y, complementariamente, el sometimiento del menor a un régimen especial de protección), así como capacidades e incapacidades e incapacidades especiales. De todos los casos en que el Derecho toma en consideración la edad, el más relevante es el límite genérico de los dieciocho años, que marca la frontera entre la mayor y la menor edad, y determina la adquisición de la capacidad general de obrar y la salida de la institución de protección a la que hasta ese momento estaba sometido el menor.»

Luego prosigue en estos términos:

La elección realizada por el legislador encierra una vinculación entre edad y capacidad natural de autogobierno. La edad a la que se alcanza la mayoría está dispuesta a partir de la consideración de que una persona normal, en condiciones normales, a dicha edad ha adquirido ya la capacidad natural bastante para reconocerle con carácter general la capacidad de obrar. Pero que presumir la capacidad natural a partir de la edad sea razonable, no debe hacer olvidar el hecho de que, por medio de este sistema, se sustituye una realidad cualitativa (la efectiva adquisición de capacidad natural) por otra meramente cuantitativa (el paso del tiempo, a contar desde un momento determinado). En este sentido, es claro que la edad no mide el desarrollo físico y psíquico de esa misma persona, con respecto al que sólo puede servir como punto de referencia aproximativo, con base en lo que sucede normalmente.

Sistema común español

El ordenamiento común español ha optado por un sistema que combina el establecimiento de una edad general para la atribución de la plena capacidad de obrar, y la salida de las instituciones de guarda a las que estuviera sometido el menor, con la posibilidad de introducir flexibilizaciones en esa regla para determinados actos, cuando el legislador considere en los años (arts. 12 C.E. y 315 C.C.), cuyo cumplimiento determina la mayoría de edad. A ésta, acompañan otras edades fijadas por el legislador para la adquisición de capacidades de obrar, especiales. Junto a este sistema de edad única para la mayoría, que determina la capacidad general de obrar, existe en el Derecho español otro sistema diferente, dotado de mayor flexibilidad, puesto que introduce una edad intermedia (los catorce años), a la que se produce una notabilísima ampliación de la capacidad de obrar: se trata del Derecho aragonés, respecto al cual, el art. 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón establece que «el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencias, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes».

El sistema común español es fruto de una larga evolución histórica, y responde actualmente a la idea de que el menor es un sujeto necesitado de protección; para protegerle frente a así mismo se le limita la capacidad de obrar, y para proveer al cuidado de su persona y bienes se establece un mecanismo de guarda (patria potestad, tutela). Este mecanismo de guarda se caracteriza, desde el punto de vista de la capacidad de obrar, por su carácter sustitutorio: los padres o el tutor son los representantes legales del menor, de manera que gobiernan con plena eficacia los asuntos del menor, en cuyo lugar actúan. Sin embargo, se le pueden poner algunos reparos, derivados fundamentalmente del hecho de someter genéricamente al mismo régimen a todos los menores, sea cual sea su edad (ya tengan, por ejemplo, dos meses o tres años, ya tengan dieciséis o diecisiete años).

Reformas sobre la Edad

Este sistema, centrado como se ha señalado en una edad general para la obtención de la plena capacidad de obrar, se ha visto desdibujado como consecuencia de un conjunto de reformas legales, dirigidas a aumentar la capacidad de obrar del menor. Esto ha conducido a un progresivo e importante cambio en la consideración jurídica del menor, que ha pasado de ser visto como un sujeto necesitado de protección, a un sujeto cuya autonomía debe ser reconocida y protegida. La muestra más importante de este nuevo planteamiento está constituida por la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (en adelante, L.O.P.J.M.), cuya Exposición de Motivos recoge claramente la idea de que «la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos». Aun reconociendo los aspectos positivos de este nuevo planteamiento, debe señalarse también que adolece del mismo defecto denunciado más arriba: someter a un tratamiento unitario, homogéneo, el largo y decisivo periodo que va desde el nacimiento hasta los dieciocho años.

Edad, medida de duración del vivir, lapso de tiempo transcurrido desde el nacimiento hasta el instante o periodo que se estima de la existencia de una persona.

La edad es tenida en cuenta por el Derecho para determinar la capacidad de obrar de las personas, distinguiéndose en síntesis entre mayor y menor de edad. La mayoría de edad, en vía de principio y dejando al margen injerencias de otros estados civiles como el matrimonio o la incapacitación, determina la plena capacidad de obrar de la persona, la aptitud para llevar a cabo todo tipo de actos con eficacia jurídica. La minoría de edad conlleva una restricción de la capacidad de obrar y pueden distinguirse los grados siguientes: menor de edad no emancipado; se caracteriza por la sumisión del menor a la patria potestad y una notable limitación de su capacidad de obrar, lo cual no quiere decir que carezca por completo de ella. Se le reconoce (teniendo presente su capacidad natural de entender y querer) capacidad para llevar a cabo actuaciones de carácter personalísimo y, en función de los años, capacidad para llevar a cabo negocios jurídicos tan importantes como el matrimonio o el testamento. En segundo lugar menor emancipado; la emancipación tiene lugar por el matrimonio del menor y por concesión judicial o de quienes ejerzan la patria potestad. En este último caso se exige que el menor tenga una edad concreta y que consienta en la emancipación; se requiere también que la emancipación, otorgada en escritura publica o por comparecencia ante el juez encargado del Registro, sea inscrita en éste.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las siguientes salvedades: tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor.

Cuestiones sobre la Edad en el Ordenamiento Jurídico Civil

Mayoría y minoría de edad

Ambito de capacidad del menor de edad

La emancipación

Ambito de capacidad del menor emancipado

La edad de la persona en el Derecho Civil en el Ordenamiento Jurídico Civil

Significación jurídica de la edad

El cómputo de la edad

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