Edificación

Edificación en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Edificación. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Convenio de la OIT núm. 62 – Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937 y su Recomendación núm. 53

Su entrada en vigor se produjo el 4 de julio de 1942, y fue ratificado por España el 24 de junio 1958. (Recomendación 53). La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, desde su ratificación ha realizado cuatro comentarios a nuestro País, en la Reunión 99º (2002), en la 96º Reunión (2007), en la 99º Reunión (2010) y más recientemente en la 104ª Reunión (2015). De entre ellas cabe destacar, por un lado, la tercera, en la que la Comisión le recordó a España la posibilidad de ratificar el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) que revisa el Convenio núm. 62. El Gobierno español por su parte indicó que las razones que impedían dicha ratificación eran de naturaleza técnicamente normativa, derivada de la falta de coincidencia entre los ámbitos de aplicación del Convenio y de las normas españolas en la materia. El Gobierno español, añadió que posiblemente ésa fuera la misma razón para la mayoría de los países de la Unión Europea que no lo habían ratificado, a pesar de contar, según la Memoria, con una legislación que va mucho más allá de las disposiciones del Convenio. El Gobierno indicó que el principal obstáculo lo constituía la aplicación del artículo 7º del Convenio a los trabajadores por cuenta propia, pues si bien el Real Decreto núm. 1627/1997 contenía disposiciones al respecto, la legislación española no contempla sanciones por infracciones cometidas por los trabajadores autónomos.

Por otro lado, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha resaltado en la 104ª Reunión de la CIT en 2015, la presentación de tres trabajos, una Memoria realizada por el Gobierno, 10 de septiembre de 2014, unas observaciones proporcionadas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) recibidas el 12 de agosto de 2014, e incluidas asimismo en la Memoria del Gobierno y las observaciones remitidas por la Unión General de Trabajadores (UGT) recibidas el 26 de agosto de 2014. La Comisión también recibió las respuestas del Gobierno a estas observaciones, el 25 de noviembre de 2014, que la Comisión examinará oportunamente. Respecto del art. 4º y 6º del Convenio relativo al sistema de inspecciones y estadísticas, UGT señaló la existencia de un exceso de subcontratación con el fin de degradar la seguridad de esta forma continuó señalando que la Ley reguladora de la subcontratación para el sector de la construcción está ayudando a conseguir una disminución de los índices de siniestralidad.

También apuntó que, la normativa española es más proteccionista que la del Convenio, pero por el contrario, dicha normativa no es aplicable, al menos en su totalidad para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, al igual que tampoco resulta aplicable para este colectivo de trabajadores significativas disposiciones preventivas contenidas en el convenio colectivo de ámbito estatal para el sector de la construcción. Por su parte, CCOO no aportó observaciones respecto al trabajador autónomo, se centró en señalar que la siniestralidad en el sector de la construcción sigue sin reducirse, en contra de la observaciones de UGT, CCOO sostiene que la normativa de seguridad y salud en la construcción es suficiente, el problema radica en un escaso control de su cumplimiento debido a los recortes generalizados, entre otros, en la inspección del trabajo que es la encargada de vigilar las condiciones de salud y seguridad.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de todo ello ha solicitado al Gobierno español que le proporcione los comentarios enunciados tanto por el sindicato de UGT como CCOO.

Fuente: Inmaculada Antequino Edo, La Integración de los trabajadores vulnerables en la prevención de riesgos laborales: ¿Autónomos?, ORP 2015

Obra Nueva: Agotamiento del volumen edificable y la Publicidad Registral de Fincas

Guía sobre los Elementos reales de la Declaración de Obra Nueva

Con el ánimo de ofrecer un contexto a este tema de la publicidad registral, creemos que estos son algunas de las principales cuestiones jurídicas de interés relacionadas con los Elementos reales de la Declaración de Obra Nueva:

  • Elementos reales de la Declaración de Obra Nueva
  • Obra Nueva: Identificación de la finca mejorada
  • Gravámenes sobre obras nuevas no inscritas
  • Obra nueva sobre solar proindiviso
  • Atribución de carácter ganancial a una edificación hecha sobre solar privativo
  • Obra Nueva: Agotamiento del volumen edificable

Requisitos básicos de la edificación

La Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, en artículo 3, dispone que, con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente, los edificios deberán proyectarse, construirse, mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan ciertos requisitos básicos. Los relativos a la funcionalidad son los siguientes:

a.1) Utilización, de tal forma que la disposición y las dimensiones de los espacios y la dotación de las instalaciones faciliten la adecuada realización de las funciones previstas en el edificio.
a.2) Accesibilidad, de tal forma que se permita a las personas con movilidad y comunicación reducidas el acceso y la circulación por el edificio en los términos previstos en su normativa específica1. Tras la reforma de la LPH operada por D ad. Tercera de la Ley 51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, el art. 10 LPH establece como obligación de la comunidad y gasto común imputable a todos los propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Además, cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad,- por la mayoría no cualificada prevista en el art. 17-, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos communes (nuevo art. 11.3 LPH). La interpretación de las normas de la Ley 15/1995 (que no ha sido derogada) no es fácil a la vista de la reforma expuesta.

a.3) Acceso a los servicios de telecomunicación, audiovisuales y de información de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Las normas contenidas en el RDL 1/1998 (desarrollado por RD 401/2003 y Orden CTE 1296/2003)) se aplican a todos los edificios (y, por la modificación introducida en la propia DA sexta LOE, a los conjuntos inmobiliarios en los que exista continuidad en la edificación), sean de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos, o deban acogerse (v, art. 2.b LPH), al régimen de propiedad horizontal. Las normas sobre adopción de acuerdos comunitarios incluidos en el RDL se han plasmado, con ciertas matizaciones, en el art. 17.3ª LPH: la adopción del acuerdo podrá ser solicitado por cualquier propietario (lo que parece excluir la necesidad de reunir la doble mayoría del 25% para ser promotor de la reunión, ex art. 16.2 LPH); el acuerdo habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación; variando el régimen del RDL (que se remite al régimen del actual art. 11 LPH), la comunidad de propietarios no podrá repercutir el coste de la instalación ni del mantenimiento sobre los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo (lo que indica que no computan ni están obligados los titulares de votos presuntos, los que se abstienen o los que votan en blanco). No obstante, si con posterioridad aquéllos solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles (parece que mediante nuevo acuerdo), siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal (además, parece que si el acuerdo se plantea por el Presidente como instalación de servicio común de interés general y se obtiene por la mayoría del art. 17.1ª II, obligará a todos los propietarios ex art. 17.1ª VI). La ICT tendrá en todo caso la consideración de elemento común a todos los demás efectos previstos en la LPH. La adaptación de estas reglas realizada por la el art. 17.3ª LPH se ha extendido además a los nuevos servicios energéticos colectivos o de aprovechamiento de energía solar. Pero sólo para la instalación o adaptación de la ICT han de considerarse subsistentes otras normas vigentes, recogidas en el RDL 1/1998.

a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

Recursos

Véase También

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