Efectos Comunes de la Disolución Matrimonial

Efectos Comunes de la Disolución Matrimonial en España en España

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Efectos Comunes en Relación con la Nulidad, Separación y Divorcio

Con la finalidad de evitar reiteraciones, la reforma de 7 de julio de 1981 recogió en los artículos 90 a 101 Código civil los «efectos comunes» a las sentencias estimatorias y a las demandas de nulidad, separación y divorcio. Esta sistemática, presenta, según CLEMENTE MEORO, una ordenación discutible -se regulan antes los efectos de la sentencia que los de la demanda y los previos a la demanda-y no siempre su contenido se ajusta a lo predicado así, los arts. 95.2 y 98 sólo resultan aplicables a la declaración de nulidad, y los arts.97 y 99 a 101 sólo al divorcio y a la separación, con lo que no tienen nada de «comunes». Además, se presentan problemas de conexión con los preceptos del Código civil reformados por L. 13 mayo 1981 relativos a la patria potestad y al régimen económico matrimonial.

1. – Efectos previos a la demanda de nulidad, separación o divorcio: las llamadas medidas provisionales previas a la demanda.

Las demandas de separación o divorcio, y en no menor medida las de nulidad, ponen de manifiesto una situación de crisis matrimonial; pero, evidentemente, ésta es anterior a aquéllas, y puede interesar a alguno de los cónyuges, por razones de urgencia o necesidad, o para evitar o poner fin a situaciones violentas, que se adopten determinadas medidas, aún antes de presentar la demanda. Estas medidas ahora se denominan «provisionales previas», aunque tradicionalmente habían recibido el nombre de previas, provisionalísimas o provisionales (CLEMENTE MEORO).

El código las regula por vía de remisión en el art. 104; y las complementa con el art. 105. El art. 104-1 Código civil establece que «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores».

Las medidas previas que pueden solicitarse serán todas o algunas de las medias del art 103 , es decir las mismas medidas (Provisionales) que el Juez puede adoptar a solicitud de cualquiera de los cónyuges una vez admitida la demanda, y los efectos contemplados en el art. 102 (efectos ex lege).

Las medidas previas o provisionalísimas, solo subsistirán si dentro de los treinta días siguientes a su solicitud se presenta demanda ante el Juez o Tribunal competente. (104.2)

El procedimiento para la tramitación de estas medidas está señalado en los 771 a 775 de la L.e.c/2000.

La presentación y admisión de la demanda, produce que la medidas previas se conviertan en provisionales; (Clemente Meoro) además cabe la solicitud de otras medidas-ahora como medidas provisionales- que no se solicitaron en la primera fase (Castán); y asimismo se producirán automáticamente los efectos ex lege que comporta toda presentación de demanda.

En cuanto a la modificación las medidas previas, dice Entrena Klett4 que no cabe su modificación, salvo que se alcance un convenio regulador aprobado por el Juez o se estimara oportuno por el mismo efectuar algún cambio de acuerdo con lo ordenado por el art. 103.

El art. 105 establece una medida previa no sólo a la demanda sino incluso a las propias medidas provisionales, esta medida consiste en la posibilidad de que el cónyuge salga del domicilio por una causa razonable y en plazo de treinta días presente la demanda o las medidas a que se refieren los arts. anteriores (art. 104 medidas. previas).

Esta norma ,según Lacruz y Sancho, tiende a facilitar la libertad e independencia de los cónyuges que deciden interponer una demanda de nulidad, separación o divorcio, permitiéndole el abandono del domicilio conyugal.

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