Efectos de la Partición Hereditaria

Efectos de la Partición Hereditaria en España en España

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Partición Hereditaria: Efectos de la Partición

Partición Hereditaria: Efectos de la Partición en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Partición Hereditaria: Efectos de la Partición es descrito de la siguiente forma: Como ya se vio en otro lugar de esta obra (V. comunidad hereditaria), el efecto inmediato de la partición es poner fin a una situación plurisubjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto, hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular de cuotas.

Por otro lado, según se desprende del artículo 405 Código Civil, los derechos de los terceros anteriores a la partición sobre bienes relictos no se modifican.

Así mismo, la partición permite que se inscriban en el Registro de la Propiedad a nombre de cada heredero los inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados (art. 28 Ley Hipotecaria).

Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de la cuota a la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y saneamiento (art. 1.069 Código Civil), proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente mejore de fortuna (art. 1.071 Código Civil).

Más sobre Partición Hereditaria: Efectos de la Partición en el Diccionario Jurídico Espasa

De otro lado, y si bien el Código Civil sólo se refiere a la evicción y al saneamiento, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos (perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa: evicción, y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en materia de partición hereditaria.

Esta obligación, que desaparece en los supuestos previstos en el artículo 1.070, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que se traduce en una indemnización, para fijar la cual habrá de tenerse en cuenta el artículo 1.478 (si bien no serán aplicables los números 4 y 5 del mismo; el primero porque la partición continúa y el segundo porque la mala fe viciaría toda la partición).

Por último, respecto de los créditos habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 1.072 y su distinto régimen según sean cobrables o incobrables.

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