Ejercicio de la Patria Potestad

Ejercicio de la Patria Potestad en España en España

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Titularidad y Ejercicio de la Patria Potestad

En la patria potestad hay un sujeto titular de la potestad y otro a quien la potestad se dirige o que se encuentra sometido a ella. Para designar a los primeros hablaremos titular de la patria potestad y para designar a los segundos, de persona sometida.

Los titulares de la patria potestad e hijos sujetos a ella

La regla general es que la titularidad es conjunta y pertenece al padre y a la madre (art. 154-10): « Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre ». El carácter compartido de la patria potestad es independiente de la existencia de matrimonio entre los progenitores, pero requiere una filiación legalmente determinada, matrimonial o no matrimonial.

Por excepción no existe patria potestad en aquellos casos en que alguno de los progenitores ha sido excluido o privado a posteriori de la misma.

Las causas de privación se encuentran reguladas en el art. 170 C.c.: « El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial ».

Los motivos de exclusión de la patria potestad se encuentran reguladas en el art. 111 cc. que establece que: « Quedará excluido de la patria potestad, y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

  • Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a las que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
  • Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En el primero de aquellos casos el delito les hace indignos de la función paterna y en el segundo caso La exclusión de la potestad se funda en la desconfianza y reproche que esa conducta suscita.

En ambos casos, el hijo no ostentará el apellido del progenitor excluido más que si lo solicita él mismo o su representante legal.

Titularidad conjunta de la patria potestad y modos de ejercicio

El artículo 156 dice que «la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro». Debe ser admisible un consentimiento previo, incluso en bloque (para todos los actos de ejercicio de la patria potestad), con o sin limitación temporal. No se hace posible por esta vía una renuncia a la patria potestad, porque esos consentimientos son siempre revocables. (Diez-Picazo y Gullón.)

A continuación de proclamar el artículo 156 el ejercicio conjunto como principio general, continúa: «Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad», lo cual es perfectamente lógico ante las dificultades que para el tráfico supone siempre la necesidad del ejercicio conjunto de cualquier facultad o en situaciones de necesidad. También es perfectamente lógico ante las dificultades que para el tráfico supone la necesidad del ejercicio conjunto de cualquier facultad o en situaciones de urgente necesidad.

Continua el mismo artículo diciendo que «En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.»

La imposibilidad del ejercicio conjunto

El ejercicio conjunto de la patria potestad requiere coincidencia o unanimidad que es imposible llegar en las siguientes hipótesis que el artículo 156 considera:

  • Los desacuerdos (párrafo 2.). Pueden ser de dos tipos: simples o relativos a un acto concreto, y reiterados. [1]
  • Ausencia, incapacidad o imposibilidad (párrafo 4.). Cuando los padres se encuentre en cualquiera de estas situaciones, la patria potestad será ejercida por el otro.
  • Separación de los padres. El último párrafo del artículo refiere al supuesto de que los padres vivan separados, y ordena que la patria potestad se ejercerá por el progenitor con quien el hijo conviva Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la que la ejerza conjuntamente con aquél, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio. El supuesto de hecho es la mera falta de convivencia de los padres, cualquiera que fuera su origen.

Recursos

Notas y Referencias

  1. En el caso de desacuerdo simple el juez, después de oír a ambos padres y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Cuando los desacuerdos son reiterados o concurriese cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo máximo de dos años. La atribución no es de la potestad, sino de su ejercicio, puesto que los hechos que la determinan no están considerados por el Código civil como causas de privación (cfr. art. 170).

Véase También

  • Patria Potestad
  • Extinción de la Patria Potestad
  • Patria Potestad Prorrogada
  • Contenido de la Patria Potestad
  • Definición de la Patria Potestad
  • Autorización Judicial en la Patria Potestad
  • Defensor Judicial en la Patria Potestad

Bibliografía

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