Ejercicio Legítimo de Derecho

Ejercicio Legítimo de Derecho en España en España

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Ejercicio Legítimo de Un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de Derecho

Ejercicio Legítimo de Un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de Derecho en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ejercicio Legítimo de Un Derecho, Oficio o Cargo: Ejercicio Legítimo de Derecho es descrito de la siguiente forma: Esta subvariante de la eximente que nos ocupa, requiere cinco requisitos básicos:

a) Legitimidad del ejercicio del derecho.— Ello implica la existencia de un título jurídicamente correcto que lo ampare. De lo contrario no podría hablarse de una causa de justificación, pues, aunque el ejercicio discurriese por cauces legales, no se estaría legitimado para el propio ejercicio.

b) Los derechos a que se refiere la eximente han de ser derechos subjetivos derivados de una norma de Derecho Público o Privado, incluso consuetudinario y también intereses legítimos tutelados por el Ordenamiento. Esta eximente se nos presenta como una facultad o derecho subjetivo en conflicto con el Derecho Objetivo como norma. En definitiva, se lesiona un bien jurídicamente protegido para mantener o defender un derecho subjetivo. Esto ha llevado a diversos autores (QUINTANO, ARROYO DE LAS HERAS) a consideran que esta parte de la eximente es superflua al poder ser incluida dentro de la legítima defensa, si bien esta última eximente requiere un ataque o agresión ilícito al agente que no es precisa en el presente caso.

c) Legitimidad de la acción. No cabe eximente cuando se vulneran leyes o disposiciones expresas acerca del ejercicio de ese concreto derecho, como recuerdan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo 22 de julio de 1992 y 7 de diciembre de 1994. Está claro que no podrá alegarse esta eximente cuando el uso del derecho o facultad constituya delito, como muestran, por ejemplo, los arts. 236; 289 y 455 Código Penal

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d) Que el sujeto obre en el ejercicio de su derecho o facultad con la diligencia debida adecuada a las circunstancias del caso concreto (Sentencia del Tribunal Supremo 6 de febrero de 1995).

e) Que el derecho en virtud del cual se actúa suponga la tutela de un bien jurídico de calidad parangonable a la del que resulta vulnerado por la acción típica cometida.

Dentro de esta subvariante de la eximente del art. 20.7, hay que individualizar los siguientes supuestos:

1.º)— Ejercicio de derechos constitucionales.— Dado que la Constitución tiene carácter normativo; las normas penales que tipifiquen conductas cuya realización se halle amparada plenamente por una norma constitucional, devienen inconstitucionales. Plantean problemas de delimitación las conductas relativas al honor e intimidad de las personas con el derecho a comunicar y recibir libremente información del art. 20.1.d C.E., lo que ha sido objeto de numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional.

2.º)— Empleo de vías de hecho.— Para ejercitar legítimamente un derecho no sólo se precisa la existencia o titularidad del mismo, sino también el que se observen las condiciones que el Ordenamiento impone a tal ejercicio. Por ello, el legislador habla de ejercicio legítimo y no, meramente, de ejercicio. En consecuencia, las vías de hecho están absolutamente proscritas y, en algunos casos, pueden ser, por sí solos, constitutivos de delito o falta (por ejemplo, el caso del art. 455 Código Penal).

Otros Detalles

3.º)— Derecho de Corrección.— Es el derecho que la ley civil concede a determinadas personas para castigar y enmendar moderadamente a los que están sometidos a ellos (arts. 154 y 268 Código Civil), sin que constituya propiamente un deber. Ha de recordarse que se concede este derecho, como todas las potestades del Derecho de Familia, en aras al cumplimiento de los deberes de la patria potestad o la tutela (Rodríguez DEVESA). La eximente alcanza a aquellas lesiones o conductas que, de acuerdo con la norma de cultura y del medio social en que se trate, sean moderadas y razonables como dice la ley civil (Antón ONECA).Por tanto, y por imperativo del art. 15 C.E., no alcanza a las lesiones graves o al resultado de muerte del hijo o pupilo.

4.º)— Normas Disciplinarias de Asociaciones o Entidades Públicas o Privadas sobre sus miembros.— Quedan amparadas por la eximente sin que tales entes puedan irrogarse funciones públicas que no les correspondan.

5.º)— Deportes Violentos.— Se trata de actividades permitidas a pesar de que el resultado lesivo no sólo es previsible, sino, incluso, querido por el contrincante. En tales actividades concurre el consentimiento para el riesgo, como vimos antes, de quien las hace. Si se usa del deporte legítimamente conforme a las reglas del juego, las lesiones y aun la muerte, están amparadas por la eximente. Algunos autores estudian este supuesto en el ámbito del consentimiento del ofendido.

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