Entidad Local Menor

Entidad Local Menor en España en España

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Normativa de las Entidades Locales Menores

Normativa de las Entidades Locales Menores en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Normativa de las Entidades Locales Menores es descrito de la siguiente forma: A) Naturaleza.

Nuestra legislación vigente no ha concretado el concepto de Entidad Local; se ha limitado a enumerar las Entidades Locales.

La Ley de Régimen Local de l955 establecía la clasificación de las Entidades municipales, reconociendo como tales a las E.L.M (art. 10 b). (Su estructura y condiciones se determinan en el Título I, Capítulo II, Sección 2.ª del Libro primero de la misma L.R.L. de 1955 (V. art. 1). La representación se atribuye a la Junta Vecinal (art. 4 L.R.L. de 1955) y el alcance de su capacidad se determina en el art. 6 L.R.L. de 1955 dentro de su específico contenido.

El Reglamento de Población y Demarcación Territorial aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, en su art. 1, especificaba como Entidades Municipales el Municipio, la Entidad Local Menor, la Mancomunidad municipal voluntaria y la Agrupación Municipal forzosa. Esta enumeración es la contenida en el art. 10 L.R.L. de l955.

Más sobre Normativa de las Entidades Locales Menores en el Diccionario Jurídico Espasa

Enumeración más completa contenía el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 que refiriéndose a los órganos en vez de a las personas jurídico públicas, dispuso que la Administración Local española está constituida por los Ayuntamientos, Juntas Vecinales y Concejos abiertos, las Diputaciones provinciales y Cabildos insulares y los órganos representativos de las Mancomunidades voluntarias municipales y de las Agrupaciones municipales forzosas.

Con todo, dicha enumeración no agotaba los posibles entes Locales, pues el propio Reglamento de Población y Demarcación territorial se refería a Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos… cuya subsistencia consagró el R.D. 3.046/77 de 6 de octubre por el que se aprobó el texto articulado parcial de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, en su art. 17.

El artículo 3.1 de la Ley Básica Local, no incluye entre las Entidades Locales territoriales a las entidades locales menores. Sin embargo las denomina como de ámbito territorial inferior al Municipal.

Otros Detalles

La clasificación recogida en la L.B.L., pudiera obedecer no tanto a una degradación de este tipo de Entidades, cuanto al deseo de respetar la voluntad de las Comunidades Autónomas que las han de regular (art. 45 y 4.2 L.B.L.).

Al hablar el artículo 3.2 L.B.L. de las E.L.M., como entes no territoriales, esto nos permite expresar algunas de sus características como:

a) El territorio no es elemento esencial, sino mera delimitación del ámbito espacial para el ejercicio de sus competencias;

b) Nacen al servicio de finalidades específicas, los entes territoriales tienen fines universales por lo que sólo se les dota de aquellas potestades administrativas y de la capacidad jurídica que resulten indispensables para ello.

c) Se limitan sus potestades respecto de quienes habitan en el territorio de su demarcación.

d) Su constitución demanda, en todo caso, la audiencia del Ayuntamiento correspondiente.

Desarrollo

Debe dejarse constancia de que en el art. 4.2 L.B.L. no se utiliza la expresión citada de Entidades de Ámbito Territorial inferior al Municipal, expresión que se reitera en el art. 45 L.B.L. y en varios preceptos del Texto refundido/86 (arts. 38, 42, 44, 45, 53), así como en el R.O.F (art. 1.2 y Capítulo III del Título V), sino la de Entidades Territoriales de ámbito inferior al Municipal, pero esta última expresión solamente se reitera en el art. 4.2 R.O.F. Pero el contexto del propio art. 4.2 L.B.L., nos lleva a reiterar el carácter no territorial sino institucional de las E.L.M., ya que se están mencionando en este artículo legal básico, las potestades propias de las Entidades Locales Territoriales que podrán ser de aplicación a las restantes Entidades Locales (por tanto, institucionales) que se citan expresamente en dicho precepto legal.

No se mencionan en la L.B.L., expresamente los supuestos para la disolución de sus órganos, ni para su extinción.

La referencia que se hace en el art. 22.2.b) L.B.L., es estrictamente al órgano con atribuciones (el Pleno) para la decisión sobre creación y supresión de estas Entidades.

Más sobre esta cuestión

Las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al Municipio contienen en el artículo 4 de la Ley 7/85 las posibles potestades que pueden ser de aplicación a ellas de acuerdo con lo que establezcan las Leyes de las Comunidades Autónomas. De esta forma las entidades locales menores pueden llegar a tener las potestades reglamentaria, de auto organización, de programación, planificación, etc.

Los principios que deben inspirar la gestión de las entidades locales menores, como la de todas las Entidades Locales, se recogen en el artículo 6.1 de la Ley 7/85:

Las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

Este apartado 1° del artículo 6 es corolario del mandato constitucional (art. 103 de la Constitución) que dispone que:

La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Más

Se ha suprimido en la L.B.L., la referencia al principio de jerarquía, lo que es, por otra parte, lógico.

También el apartado 2 del artículo 6 es importante en cuanto que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de los actos y acuerdos de las Entidades Locales.

En la L.J.C., se recoge expresamente como Administraciones públicas, a las E.L.M., el art. 1, 2 L.J.C.

Gozan la condición de entidades locales que les reconoce el artículo 3.2.a), de la Ley 7/85, y no meros órganos desconcentrados del Municipio en que radican; tienen elementos similares a las entidades territoriales, como son el territorio mismo, la población y una organización, y actúan como personas jurídicas públicas, con plena capacidad para el ejercicio de sus atribuciones; pero no pueden calificarse de autónomas, pues su individualidad no es total, al no existir una separación plena del Municipio que les sirve de cobertura: sus residentes lo son también y ante todo del Municipio, su territorio forma parte del término municipal y en la configuración de sus órganos colegiados de gobierno ha tenido y tiene de ordinario, intervención relevante la Corporación municipal. Otras limitaciones en la legislación vigente vienen constituidas por el marco restringido de su competencia, que es además subsidiaria de la municipal en lo referente a ejecución de obras y prestación de servicios, según el art. 38 del Texto refundido/86, y el que, aun teniendo ingresos propios, carecen de imposición autónoma a tenor de lo que disponía el art. 412, Texto refundido/86; lo que se ratifica en el art. 137 Ley de Haciendas Locales (Ley de Haciendas Locales) según el cual:

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